TA BOY - 15001333300920190026101-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920190026101-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Perspectiva desde la cual actualmente debe calificarse la conducta del agente o exagente. Para abordar estos aspectos, el Tribunal considera necesario hacer referencia a la perspectiva desde la cual actualmente debe calificarse la conducta del agente o exagente estatal en sede de repetición. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-259 de 2021 sostuvo que el análisis de la imputación subjetiva (dolo o culpa grave del demandado) “implica una valoración más desde las aristas juspunitivas, sin que obviamente puedan asimilarse en esta sede”, lo que significa “decantar las citadas ideas de dolo y culpa en perspectivas que aluden al conocimiento de hechos, voluntad de realizarlos y conciencia de su ilicitud (dolo) o a la realización de comportamientos que trasgreden reglas, por no tener el cuidado debido, en virtud de normas objetivas de comportamiento, o acaso sobre criterios de previsibilidad (imprudencia o culpa)”. Esta idea se concreta en las siguientes premisas: (…) En similar sentido, el Consejo de Estado se ha referido a la culpa en materia sancionatoria, particularmente disciplinaria, como sigue: (…) Si bien la jurisprudencia sigue sosteniendo el carácter resarcitorio y no sancionatorio del medio de control de repetición, el anterior aparte es útil para entender la culpabilidad bajo la lógica del ius puniendi. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Demostración de la culpa grave con la que actuó el ex agente del Estado en el caso concreto por falsa motivación de acto de insubsistencia de empleada nombrada en provisionalidad. En esencia, el recurso de apelación insiste en que el demandado sustentó el acto de insubsistencia en un supuesto de hecho falso, que la motivación de la decisión
motivación de acto de insubsistencia de empleada nombrada en provisionalidad. En esencia, el recurso de apelación insiste en que el demandado sustentó el acto de insubsistencia en un supuesto de hecho falso, que la motivación de la decisión expone el conocimiento que aquel tenía del marco jurídico que debía acatar, que la exigencia de mayores requisitos para el cargo debió estar precedida de la modificación del manual de funciones, y que el exalcalde no acreditó ni el mejoramiento del servicio, ni la existencia del supuesto estudio técnico que fundamentó la orden de retiro del servicio. Además, cuestionó la argumentación de la sentencia de primera instancia en relación con la exigencia del certificado de manipulación de alimentos. Teniendo en cuenta estas premisas, la Sala considera que le asiste la razón a la entidad demandante, porque el accionado efectivamente actuó de forma gravemente culposa al desatender los deberes objetivo y subjetivo de cuidado, pese a que le era exigible un comportamiento distinto. El señor Higuera Robles, en su calidad de alcalde del Municipio de Sotaquirá, declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora María Helverena Pulido Avendaño a través de la Resolución 028 del 1.º de febrero de
2016. Para tomar esta decisión, después de exponer sus bases jurídicas
(principalmente, jurisprudencia acerca del deber y estándar de motivación de los actos de retiro de los servidores provisionales), el mandatario relacionó las funciones y contribuciones individuales del cargo de auxiliar de servicios
generales código 470 grado 1 y manifestó lo que sigue, que, valga decirlo, es el único párrafo en el que el análisis se refiere a la situación concreta de la empleada: “(…) Para el caso específico la funcionaria HELVERENA PULIDO AVENDAÑO, es quien ocupa el cargo en provisionalidad, al realizar la verificación de la historia laboral dentro del estudio técnico de la conveniencia de la planta de personal, se puede evidenciar que dentro de la experiencia acreditada por la funcionaria no se encuentra la de manipulación de alimentos, aspecto que por las características del cargo que desempeña son necesarios, por lo cual es prioritario proveer este cargo con una persona que tenga un perfil con experiencia en manipulación de alimento (sic), asepsia en proceso de limpieza y desinfección, aspectos que permitirían impactar el mejoramiento del servicio. (…)” Según se observa, la motivación del retiro del servicio se refirió a la falta de acreditación deRepetición Rad. 15001-33-33-009-2019-00261-01 Sentencia de segunda instancia
2 experiencia relativa a labores de manipulación de alimentos (no se reprochan falencias en el requisito relativo a los estudios). La afectada presentó recurso de reposición contra esta determinación, con fundamento en tres argumentos de relevancia para este caso, a saber: (i) que adelantó en el Sena un curso de manejo tecnológico de alimentos perecederos; (ii) que laboró en Emsotaquirá E.S.P. también como auxiliar de servicios generales, con funciones de cafetería
y manipulación de alimentos; y (iii) que el acto de insubsistencia creaba requisitos para el cargo que no aparecían en el manual de funciones de la entidad, máxime cuando la manipulación de alimentos no era su única ni principal función. En el recurso en comento (y dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) la servidora desvinculada aportó pruebas para sustentar sus reparos. Por un lado, el manual de funciones del cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 1, que únicamente establece como requisitos para ocuparlo acreditar 5 años de educación básica primaria y 24 meses de experiencia laboral específica. Además, el manual relaciona las siguientes funciones del cargo: (…)“(…) III. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES 1. Mantener en perfecto estado de aseo y presentación las paredes, pisos, muebles, sanitarios, puertas y equipos de las diferentes dependencias de la Alcaldía. 2. Prestar eficientemente los servicios de cafetería, de conformidad con las instrucciones recibidas del jefe inmediato. (…) Por otro lado, copia del contrato de trabajo con base en el cual prestó sus servicios en Emsotaquirá E.S.P., cuya cláusula 2.ª establece que las funciones del empleo eran las siguientes: “Servicio de aseo en las oficinas de los entes Administrativos de la Alcaldía Municipal, servicio de cafetería y servicio de estafeta entre otros (sic)”. Asimismo, la empresa emitió una certificación en la que hizo constar que la señora María Helverena Pulido
Avendaño laboró allí entre el 1.º de febrero de 2012 y el 13 de junio de 2014, esto es, 28 meses y 12 días. Cabe anotar que este documento estaba en la hoja de vida que reposaba en los archivos del municipio. También allegó una certificación del Sena que señala que en el año 1994 la señora Pulido Avendaño aprobó un curso de manejo tecnológico de alimentos perecederos, con una intensidad de 106 horas, cuyos componentes fueron “IDENTIFICACION (sic) DE PROVEEDORES Y SISTEMAS COMERCIALES” , “CARACTERISTICAS (sic)
FISIOLOGICAS (sic) DE LOS ALIMENTOS PERECEDEROS”, “MANIPULACION
(sic) Y REGISTRO DE ALIMENTOS PERECEDEROS” , y “TECNICAS (sic) DE HIGIENE Y LIMPIEZA EN MANEJO DE ALIMENTOS PERECEDEROS”. El recurso fue resuelto con la Resolución 042 del 24 de febrero de 2016. Este acto, suscrito por el demandado, señaló que no se estaban creando nuevos requisitos para el cargo, sino que “en virtud del mejoramiento del servicio se requiere un funcionario que acredite mejores calidades atendiendo el aspecto de Criterios de Desempeño”. Bajo esta premisa, la resolución indicó: “(…) La recurrente aduce en su escrito que los requisitos de estudio y experiencia para este acaso (sic) en especifico (sic) según el manual de funciones son: (…) Aspecto, que al analizarlo en unísono, cabría la posibilidad de hallarle la razón al recurrente, pero como el
manual de funciones evalúa más condiciones entre las que esta (sic) las funciones a realizar, los criterios de desempeño, criterios básicos de conocimientos y por supuesto el propósito del mismo, nos lleva a la conclusión que el cargo en sí mismo puede soportar funcionarios con condiciones de experiencia y educación superiores a las exigidas, situación que no está controvirtiendo que la funcionaria contara con los requisitos mínimos, por el contrario se aduce su legalidad pero se advierte que el servicio puede ser mejorado buscando un funcionario con mejores calidades que impacte el servicio, y esas calidades las soporta (sic) los criterios de desempeños (sic) y las funciones a realizar. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Conforme puede leerse, la principal razón para confirmar la decisión consistió en que el servicioRepetición Rad. 15001-33-33-009-2019-00261-01 Sentencia de segunda instancia
3 podía mejorarse con el nombramiento de una persona que contara con calidades más altas. Adicionalmente, el entonces alcalde expresamente manifestó que la señora Pulido Avendaño sí cumplía los requisitos para ocupar el cargo. El anterior relato permite evidenciar el incumplimiento del deber objetivo de cuidado en cabeza del exalcalde. Desde el año 2010 la Corte Constitucional disipó las dudas que podían existir acerca del deber de motivar los actos de retiro de empleados provisionales en cargos de carrera administrativa y dilucidó el contenido que debía tener dicha motivación: (…) Entonces, el demandado estaba
obligado a motivar el acto de retiro con razones fácticas verificables, pero no lo hizo. Inicialmente adujo que la señora Pulido Avendaño no tenía la experiencia que demandaba una de las funciones del cargo, pese a que en la hoja de vida que reposaba en los archivos de la entidad había una certificación en la que constaba que antes había prestado sus servicios en el área de servicios generales (incluyendo servicio de cafetería). Y, ante las pruebas que aportó la afectada junto con su recurso de reposición, varió la argumentación para aseverar, ya no la falta de experiencia, sino que el servicio mejoraría si se nombraba a una persona con mejores calidades, pese a reconocer que la señora Pulido Avendaño cumplía los requisitos que estableció el manual de funciones. Entonces, el burgomaestre en realidad acudió a una razón genérica para mantener la declaratoria de insubsistencia: el mejoramiento del servicio en abstracto. Incluso, debe ponerse de presente que la versión acerca del motivo del retiro ha venido cambiando a lo largo del tiempo. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Municipio de Sotaquirá centró su contestación de la demanda en que “en la historia laboral no se encuentra indicio alguno frente a cualidades o capacitación para el servicios (sic) en aspectos de manipulación de alimentos y asepsia en los procesos de limpieza” Pero luego, al apelar la sentencia condenatoria, sostuvo que el certificado del Sena que allegó la afectada “no cumple con los requisitos de equivalencias entre estudios y experiencia”. El Tribunal aclara que estas últimas manifestaciones corresponden
al Municipio de Sotaquirá y no propiamente al señor Luis Felipe Higuera Robles. Sin embargo, resultan relevantes porque la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se surtió mientras aquel fungía como alcalde y, por ende, fue quien confirió el poder como representante legal del ente territorial y lideró su posición institucional. El demandado inició su mandato el 1.º de enero de 2016, expidió el acto de insubsistencia el 1.º de febrero de 2016, lo confirmó el 24 de febrero de 2016, y, posteriormente, la jurisdicción dictó las sentencias de primera y segunda instancia los días 8 de febrero de 2017 y 8 de febrero de 2018, respectivamente (el accionado renunció el 9 de octubre de ese año). (…) En este orden de ideas: (i) en sede administrativa, el señor Higuera Robles fundamentó el acto de retiro primero en la falta de experiencia en manipulación de alimentos por parte de la afectada y después en que, a pesar de tenerla, era posible que una persona con mejores calidades ocupara el cargo; (ii) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras el accionado fungía como alcalde, el municipio primero señaló que la señora Pulido Avendaño no cumplía el requisito de capacitación y luego que el certificado del Sena no podía homologarse como experiencia; y (iii ) en este proceso, el exalcalde expuso que la razón de la expedición del acto de insubsistencia consistió en que la afectada no acreditó el requisito de capacitación en manipulación de alimentos y, más adelante, al alegar
de conclusión en primera instancia, manifestó que ella sí contaba con una certificación en la materia, pero que no estaba vigente para el año 2016. Adicionalmente, la Sala considera que existen tres puntos que merecen especial atención. Primero, aun cuando el acto de insubsistencia se fundamentó en la posibilidad de mejorar el servicio con la vinculación de una persona más calificada, ni en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni en esteRepetición Rad. 15001-33-33-009-2019-00261-01 Sentencia de segunda instancia
4 hay pruebas acerca de este aspecto. Nunca se demostró que la persona que reemplazó a la señora María Helverena Pulido Avendaño contara con una mejor hoja de vida; en cambio, es claro que esta última sí era idónea para ocupar el cargo. Segundo, aun dejando de lado lo antedicho, el manual de funciones del Municipio de Sotaquirá no estableció como requisito la demostración de capacitación o experiencia específica en manipulación de alimentos, y esto es así porque el servicio de cafetería no implica adelantar dicho ejercicio de forma directa, pues las reglas de la experiencia apuntan a que esas labores se refieren a llevar bebidas calientes al equipo de trabajo y ocasionalmente entregarles alimentos ya preparados. Una muestra de ello es que el exalcalde (ni el municipio, en su momento) nunca exteriorizó cuáles fueron las actividades a través de las cuales la servidora manipulaba directamente alimentos, en el sentido de fabricarlos, procesarlos, prepararlos, envasarlos, almacenarlos, transportarlos o venderlos (art. 3.º Res. 2674/2013 MinSalud ), más allá de las
esbozadas previamente, y mucho menos que de su desempeño se infiera una falta de conocimientos o de pericia en la materia. Esto sin mencionar que las funciones del cargo principalmente giraban en torno a las labores de aseo de las instalaciones del palacio municipal. Y, tercero, tanto el acto de insubsistencia como la declaración del señor Luis Felipe Higuera Robles en su interrogatorio expusieron que la decisión se basó en un estudio técnico que elaboró la administración anterior. No obstante, ese documento no fue aportado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni en el presente. En suma, el incumplimiento del deber objetivo de cuidado se extrae de la falta de veracidad de los motivos de hecho del acto que posteriormente resultó anulado, las incongruencias en las razones del retiro del servicio (todas ellas, desacertadas) y la falta de prueba del cumplimiento del presunto efecto que perseguía el retiro, así como de su supuesto fundamento técnico. (…). Todo lo anterior permite concluir que, aun cuando en el expediente no obre prueba de que el señor Luis Felipe Higuera Robles actuó con la intención de producir las consecuencias nocivas o, dicho de otra forma, que estuvo motivado por finalidades diferentes al buen servicio público, en todo caso sí se reúnen los elementos para calificar su conducta como gravemente culposa, pues representó una profunda falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333009201900261011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4Repetición Rad. 15001-33-33-009-2019-00261-01 Sentencia de segunda instancia
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICADO: 15001-33-33-009-2019-00261-01
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ
DEMANDADO: LUIS FELIPE HIGUERA ROBLES
TEMA: ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO
PROVISIONAL – MOTIVACIÓN CON RAZONES DE
HECHO FALSAS – CULPA GRAVE
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la entidad demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
DECLARACIONES Y CONDENAS
Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. El Municipio de Sotaquirá, por intermedio de apoderado, presentó demanda de repetición contra el señor Luis Felipe Higuera Robles (exalcalde de la localidad), con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios que presuntamente causó a la entidad con ocasión de la condena que se le impuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación
2016-00066.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al demandado a pagar la suma de $23.855.693, debidamente indexada y junto con los intereses correspondientes.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
3. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos
relevantes que se resumen enseguida:
4. Que la señora María Helverena Pulido Avendaño obtuvo una sentencia condenatoria dentro del proceso 2016-00066, en el cual solicitó que la
1 Archivo “02. DEMANDA Y ANEXOS”.Repetición Rad. 15001-33-33-009-2019-00261-01 Sentencia de segunda instancia
6 jurisdicción declarara nulo el acto administrativo a través del cual el Municipio de Sotaquirá declaró insubsistente su nombramiento provisional.
5. Que el Municipio de Sotaquirá dio cumplimiento a la sentencia definitiva con la Resolución 085 del 16 de abril de 2019 y, en ese sentido, ordenó el pago de $23.855.693 a favor de la señora Pulido Avendaño, por concepto de “indemnización costas procesales” (sic).
la Resolución 085 del 16 de abril de 2019 y, en ese sentido, ordenó el pago de $23.855.693 a favor de la señora Pulido Avendaño, por concepto de “indemnización costas procesales” (sic).
6. Que el pago se hizo efectivo el 16 de abril de 2019.
7. Que la señora Pulido Avendaño cumplía las condiciones de experiencia e idoneidad para ocupar el cargo de auxiliar de servicios generales, modo que el accionado (quien suscribió la resolución de insubsistencia) omitió su obligación de estudiar el caso con objetividad y profundidad, pues el acto resultó estar falsamente motivado y se apartó del precedente relativo a la motivación del acto de retiro de este tipo de empleados.
8. Que el deber de motivar el acto no era meramente formal, pues imponía que el fundamento de la decisión fuera razonable y coherente con la función pública. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia, debía tener relación con la provisión definitiva del cargo a través de un concurso de méritos, imposición de sanciones disciplinarias, calificación no satisfactoria o razones afines al servicio, lo cual no se expuso en este caso.
9. Que lo anterior, máxime que el accionado es abogado, representa un actuar gravemente culposo y se enmarca en la causal que prevé el artículo 6-1 de la Ley 678 de 2001 (violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
10. El accionado no contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
11. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja,
derecho).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
10. El accionado no contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
11. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022, resolvió:
“(…) PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte demandante. (…)” (Resaltado del texto original)
2 Archivo 15 del expediente electrónico.Repetición Rad. 15001-33-33-009-2019-00261-01 Sentencia de segunda instancia
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12. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia hizo referencia al marco normativo del medio de control de repetición y las presunciones de dolo o culpa grave, para luego abordar el caso concreto.
13. Señaló que en el proceso estaba probado que el señor Luis Felipe Higuera Robles se desempeñó como alcalde del Municipio de Sotaquirá para entre el 1.º de enero de 2018 y el 11 de octubre de 2018 y, además, suscribió los actos que finalmente fueron anulados.
14. Consideró que también se acreditó la existencia de la condena judicial, la cual está contenida en la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, que este Tribunal confirmó el 8 de febrero de 2018. Además, agregó que se demostró que el pago de la indemnización se produjo el 16 de abril de 2019.
15. Expuso que el análisis del elemento subjetivo de la repetición implicaba la
Tribunal confirmó el 8 de febrero de 2018. Además, agregó que se demostró que el pago de la indemnización se produjo el 16 de abril de 2019.
15. Expuso que el análisis del elemento subjetivo de la repetición implicaba la “valoración integral de todos los elementos que encierran la demanda y de los medios probatorios”, sin que fuera posible extrapolar las conclusiones del juicio que produjo la condena. Además, que el juez no podía variar la imputación fáctica y jurídica que proponía la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia.
16. Coligió que, en ese sentido, “el juicio de reproche planteado en el escrito introductorio carece de profundidad, claridad, precisión, desde el punto de vista fáctico y jurídico (…) pues se limita a justificar la imputación de la conducta como gravemente culposa de manera exclusiva en las conclusiones del juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que condenó la Municipio de Sotaquirá, carencia que no le corresponde al Despacho entrar a suplir”.
17. Argumentó que, si bien era cierto que la sentencia del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho encontró viciado el acto de insubsistencia por falsa motivación (adujo falsamente que la servidora no cumplía los requisitos para ocupar el cargo), también lo era que en este proceso debían analizarse las demás aristas del caso, para concluir si la conducta del exalcalde envolvía una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
18. Relató que la carga de acreditar la gravedad e inexcusabilidad de la conducta estaba en cabeza de la entidad demandante, pero la actividad de esta última “se tornó superficial”.
una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
18. Relató que la carga de acreditar la gravedad e inexcusabilidad de la conducta estaba en cabeza de la entidad demandante, pero la actividad de esta última “se tornó superficial”.
19. Adujo que el acto de insubsistencia no solo se sustentó en la falta de requisitos para ocupar el cargo, sino también en el mejoramiento del servicio con el nombramiento de otra persona con un perfil superior.
20. Coligió, por ende, que no estaba probado que el accionado actuara con culpa grave, pues “en materia de manipulación de alimentos existen normas de rango superior al manual de funciones y requisitos adoptado por ese ente territorial, en las que se exige la capacitación en esa área para quienes sean manipuladores de alimentos, razones que dejan entrever un análisis amplio de las normas que regulan el caso bajo una convicción errada por criterios de interpretación”.Repetición Rad. 15001-33-33-009-2019-00261-01
Sentencia de segunda instancia
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21. Explicó que la señora María Helverena Pulido Avendaño no había actualizado la certificación médica de aptitud para manipular alimentos, de manera que la conducta del demandado no obedeció a un actuar lejano de las normas constitucionales y legales, sino que “estuvo permeada por errores de interpretación normativa”.
RECURSO DE APELACIÓN3
22. La parte actora apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:
23. Afirmó que las pruebas que se recaudaron dentro de este proceso exponen
que la decisión que tomó el señor Higuera Robles desconoció las normas legales que regulaban la materia. Además, agregó que, si bien el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no configura la responsabilidad del ex agente estatal, esto no impide recurrir a lo allí probado para fundamentar el análisis del elemento subjetivo de la repetición.
24. Manifestó que el contenido el acto de insubsistencia no solo mostraba la existencia de falsa motivación, sino también el conocimiento de las normas que regulaban la actuación y la intención de efectuar la desvinculación de la servidora sin hacer referencia a la realidad fáctica (no atendió el manual de funciones).
25. Añadió que el acto que resolvió el recurso de reposición que la afectada interpuso contra el acto de insubsistencia justificó la decisión con una análisis superficial y poco técnico de los criterios de desempeño. En ese sentido, recalcó que si lo que pretendía el entonces alcalde era el mejoramiento del servicio, debió primero llevar a cabo un estudio técnico y modificar el manual de funciones, y luego verificar si la empleada cumplía los requisitos para el cargo.
26. Esgrimió que el entonces alcalde no nombró en la vacante a una persona que contara con las calidades que echó de menos respecto de la empleada desvinculada, de modo que el objetivo de la actuación no fue el mejoramiento del servicio.
27. Redundó en que en este caso no se produjo un error de interpretación
normativa, pues los actos que la jurisdicción declaró nulos indican un conocimiento en las normas que regulan el tema y, pese a ello, la adopción de una decisión incoherente con el sustento de derecho de la decisión.
28. Enfatizó que el demandado no desvirtuó la presunción de culpa grave, no contestó el libelo y la defensa consistió en asegurar que el acto anulado tuvo su soporte en un estudio técnico que no reposa en el proceso.
3 Archivo 22 del expediente electrónico.Repetición Rad. 15001-33-33-009-2019-00261-01 Sentencia de segunda instancia
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29. Insistió en que la motivación de los actos de retiro debe contener una razón suficiente y sustentada en motivos de hecho y de derecho coherentes con la realidad, que los requisitos de los empleos públicos deben fundarse en los estudios técnicos y manuales de funciones correspondientes, y que el retiro de empleados provisionales debe producirse por las causales legales.
30. Manifestó que los argumentos de la sentencia en relación con el deber de contar con un certificado de manipulación de alimentos y certificaciones médicas anuales tampoco son válidos, pues el Decreto 3075 de 1997 está derogado desde el 12 de febrero de 2015 y la Resolución 2674 de 2013 pone en cabeza del empleador tanto el deber de realizar los reconocimientos médicos, como el de contar con un plan de capacitación para los manipuladores de alimentos.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
31. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 18 de agosto de 20224 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 13 de octubre del mismo año 5. La parte demandada no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6
32. La procuradora 121 judicial II con funciones de intervención ante este Tribunal rindió concepto oportunamente, en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia.
33. Sostuvo que la parte recurrente insiste en los argumentos que expuso a lo largo del proceso, pese a que las conclusiones del juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que condenó al Municipio de Sotaquirá se fundaron en el control de legalidad de los actos allí acusados y no en la valoración de la conducta del funcionario que los profirió.
34. Hizo alusión al carácter legal de las presunciones de dolo y culpa grave, para afirmar que “para que la parte demandante pueda beneficiarse de estas presunciones debe precisar con total claridad la modalidad de conducta que imputa (…) y cuál es la presunción enlistada en los numerales de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 de la que se va a beneficiar, dejando sentado también en el libelo demandatorio la causa o porque la conducta del demandado se encuadra en una o varias de estas causales”.
35. Reseñó que no cualquier error de los servidores públicos genera responsabilidad y, en ese sentido, “la parte actora (…) no señaló, ni probó cual fue el
4 Archivo 21 del expediente electrónico.
causales”.
35. Reseñó que no cualquier error de los servidores públicos genera responsabilidad y, en ese sentido, “la parte actora (…) no señaló, ni probó cual fue el
4 Archivo 21 del expediente electrónico. 5 Anotación 4 Samai (segunda instancia). 6 Anotación 8 Samai (segunda instancia).Repetición Rad. 15001-33-33-009-2019-00261-01 Sentencia de segunda instancia
10 comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el que incurrió el señor Exalcalde”.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
36. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
37. Corresponde a esta Sala establecer si: ¿En el proceso se acreditó que el señor Luis Felipe Higuera Robles actuó con culpa g
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