TA BOY - 15001333300920200004101-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920200004101-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Funciones y facultades. El Decreto 2723 de 2014, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, establece que dicha Entidad lo es descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho y su objetivo es la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad. El artículo 11 del Decreto en cita establece sus funciones, así: (…). OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - Funciones y facultades. Respecto de las Oficinas de Instrumentos Públicos se tiene que son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro y de conformidad con el artículo 22 del citado Decreto 2723 de 2014 son las encargadas de prestar el servicio público de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y dentro de sus funciones se enlistan: (…). A su vez la Ley 1579Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos - establece como obligación de los
Registradores públicos el realizar el registro de la propiedad sobre inmuebles, así: (…). Téngase en cuenta que conforme al artículo 13 de dicho Estatuto el proceso de registro consta de las siguientes etapas: radicación, calificación, inscripción, y la constancia de haberse ejecutado esta.
SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE REGISTRO A PREVENCIÓN – Marco normativo.
En la etapa de clasificación la norma en cita le otorga la posibilidad al Registrador de suspender el trámite de registro a prevención cuando el documento a registrar no se encuentre ajustado a Derecho de acuerdo a la normatividad vigente, así: ARTÍCULO 18. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE REGISTRO A PREVENCIÓN. (…). A su vez, también le otorga la facultad de suspender el registro bajo los siguientes supuestos: ARTÍCULO 22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO. “(…)” . Al respecto la Sala comparte la postura de la Corte Constitucional en la Sentencia T488 de 2014 específicamente en cuanto a que la suspensión e inadmisibilidad no se puede dar por cualquier inconformidad o diferencia con la decisión judicial, sino que debe provenir de una auténtica imposibilidad de cumplimiento, sea fáctica o jurídica. Imponiéndose al funcionario la carga de motivar suficientemente la decisión con los argumentos por los cuales considera que le es imposible dar cumplimiento a la decisión judicial; la notoriedad de la imposibilidad de cumplimiento; la existencia de grave amenaza al ordenamiento jurídico o algún derecho fundamental en particular; la existencia de facultad legal; el realizarse en la oportunidad legal ; ygarantizar los derechos de los afectados mediante la garantía del ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el
particular; la existencia de facultad legal; el realizarse en la oportunidad legal ; ygarantizar los derechos de los afectados mediante la garantía del ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso en concreto uno de los argumentos por los cuales la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos se sustrajo del cumplimiento de la orden judicial consignada en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 consiste en que el predio objeto de registro lo es un bien baldío, procede la Sala a realizar análisis respecto de cuál es el escenario procesal para discutir la naturaleza jurídica del bien inmueble denominado como “el recuerdo” . BIENES BALDÍOS - Escenario procesal pertinente para estudiar la condición de baldío o no de los bienes objeto de pretensión adquisitiva de dominio / INCODER Y/O AGENCIA NACIONAL DE TIERRRAS – Función al interior de los procesos ordinarios de pertenencia. Sea lo primero indicar que le asiste razón al Juez de instancia al señalar que este no es el escenario procesal para debatir la naturaleza del bien, para establecer si es un bien baldío o no. Los argumentos relacionados con que el bien no pudo ser objeto de pertenencia hacen parte de una discusión que se debió dar al interior del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, no en este escenario procesal en donde no se funge como juez de tutela y/o ordinario de segunda instancia. Lo que se discute al interior del presente litigio es la legalidad o ilegalidad de las decisiones tomadas por la Entidad demandada frente a la sentencia que determinó la propiedad a favor de la Demandante. Téngase en cuenta que, en razón a la importancia de los bienes baldíos al interior del Estado
la legalidad o ilegalidad de las decisiones tomadas por la Entidad demandada frente a la sentencia que determinó la propiedad a favor de la Demandante. Téngase en cuenta que, en razón a la importancia de los bienes baldíos al interior del Estado Colombiano, el legislador le ha otorgado facultades a Entidades del Estado, dentro de las que se encuentra el INCODER hoy Agencia Nacional De Tierras; El Ministerio de agricultura y desarrollo Rural; la Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio Público, para lograr su efectiva protección y administración. A su vez el que jurisprudencialmente inicialmente se determinó que al estar en juego la propiedad de un bien de la Nación cuya protección es de gran relevancia, el Juez que conoce los procesos de pertenencia agraria debía tomar medidas en aras de tener certeza sobre la naturaleza del bien, luego estaba en la obligación de practicar las pruebas necesarias y vincular al INCODER hoy Agencia Nacional de tierras, esto con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso de la Entidad encargada de salvaguardar los bienes de la Nación; lograr esclarecer la situación, y de ser el caso advertir si el bien objeto de pretensión adquisitiva de dominio hace parte o no del patrimonio público. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - Reglas jurisprudenciales sobre su participación en los procesos de pertenencia sobre un bien rural, iniciados con posterioridad a la SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional. No obstante, al interior de nuestro ordenamiento jurídico se tuvieron divergencias
jurisprudenciales respecto de la naturaleza de la participación de la Agencia Nacional de Tierras en los procesos de pertenencia, lo que fue zanjado recientemente en la Sentencia de Unificación 288 de 2022 en donde la Corte Constitucional determinó, como reglas de decisión para los procesos de pertenenciasobre un bien rural que inicien con posterioridad a la sentencia las siguientes: -Los jueces tienen el deber de informar a la Agencia Nacional de Tierras al admitir la demanda de pertenencia sobre un bien rural. - La naturaleza de la participación de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia lo es con fines probatorios y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte. - La Agencia Nacional de Tierras debe actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la Administración de justicia. - Una vez se le informe del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble, con base en escrituras, sentencias y otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente. -La Agencia Nacional de Tierras deberá expresar su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. - En caso de tratarse de un baldío o de persistir duda sobre la naturaleza jurídica del predio, y la ANT constate que los casos
involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a mujeres rurales, familias pobres y familias desplazadas, deberá ofrecerles información y orientación acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento único previsto en el Decreto 902 de
2017. La ANT deberá ofrecer acompañamiento hasta que culmine el correspondiente trámite que materialice el acceso y goce efectivo de la tierra. En razón a lo anterior, y comoquiera que las reglas de unificación citadas lo son vinculantes para los procesos adelantados con posterioridad a la fecha de la sentencia de unificación, esto es 18 de agosto de 2022, se tiene que para el momento en que el Juez Promiscuo Municipal de Chitaraque conoció el proceso con radicado 2015-00116 no existía una postura uniforme sobre la naturaleza de la participación de la Entidad encargada de salvaguardar los bienes de la Nación.
Razón por la cual se tiene que su participación dependía de la forma dispuesta por el Juzgador. n el presente caso, el Juzgado Promiscuo municipal de Chitaraque procuró la participación al interior del proceso ordinario del INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras de dos formas, la primera como sujeto procesal mediante
vinculación realizada en el Auto Admisorio de la Demanda de fecha 11 de noviembre de 2015, en los siguientes términos: “SEXTO: Vincular al presente proceso al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda, y ejerza la defensa de los derechos del Estado, respecto del bien objeto del proceso identificado con Folio de Matrícula No. 083-6084” . La segunda, mediante requerimiento realizado en el mismo Auto Admisorio de la Demanda en donde se le solicitó certificar la naturaleza del bien en los siguientes términos: “Oficiar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial Boyacá, para en el término de cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Tutela -488 de 2014, Ley 160 de 1994, y con las funciones propias de cada entidad, CERTIFIQUEN si el bien reclamado dentro del presente proceso es baldío o no. (...)” En razón a dichas formas de participación dispuestas por el Juzgador Ordinaro,el INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras tenía la obligación de ejercer los derechos de defensa y contradicción en favor de los bienes de la nación mediante la contestación de la Demanda, la interposición de medios exceptivos, la impugnación de las decisiones y/o la eventual utilización de acciones constitucionales en caso de advertir violación de derechos fundamentales por parte de las Autoridades Judiciales. Todo esto con el propósito de salvaguardar los bienes del Estado y hacer efectiva la función pública de la propiedad. No obstante lo anterior, y a pesar de haber tenido la posibilidad de actuar al interior del trámite judicial con radicado 2015-00116 promovido por la Señora RAQUEL GONZÁLEZ
del Estado y hacer efectiva la función pública de la propiedad. No obstante lo anterior, y a pesar de haber tenido la posibilidad de actuar al interior del trámite judicial con radicado 2015-00116 promovido por la Señora RAQUEL GONZÁLEZ JIMENEZ en contra de indeterminados, omitió ejercer su derecho de defensa, de argumentar ante el juez de instancia las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que el predio objeto de pretensión adquisitiva de dominio era un bien baldío imprescriptible, e inalienable, así mismo allegar pruebas que demostraran su condición. El Incoder hoy Agencias Nacional de tierras ejerció un papel totalmente pasivo en desconocimiento de sus funciones relacionadas con promover la seguridad jurídica sobre los predios que se encuentran en circunstancias informales, y recuperar terrenos baldíos indebidamente ocupados. Esto implicó la ausencia de argumentos de defensa respecto de los bienes del Estado, la ausencia de pruebas que demostrara la supuesta naturaleza pública del bien, y determinó que la declaración realizada por el Juzgado en cuanto a la naturaleza privada del bien quedará en firme ante la ausencia de recursos y/o utilización de herramientas constitucionales en caso de advertir la violación de Derechos Fundamentales. Luego se insiste, la naturaleza del bien y por tanto su imprescriptibilidad debió alegarse en el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque. El Juez Contencioso Administrativo carece de competencia para revisar las razones de hecho y derecho que llevaron al juzgador de instancia a encontrar acreditada la naturaleza privada del bien inmueble.
NOTA DEVOLUTIVA DE OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS EN RELACIÓN CON INSCRIPCION DE SENTENCIA DE
juzgador de instancia a encontrar acreditada la naturaleza privada del bien inmueble. NOTA DEVOLUTIVA DE OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS EN RELACIÓN CON INSCRIPCION DE SENTENCIA DE PERTENENCIA – Nulidad en el caso concreto por falta absoluta de motivación. Los argumentos del recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro respecto de la Sentencia de fecha 23 de abril de 2023, consisten principalmente en que las decisio nes contenida en los Actos Administrativos demandados no dieron un alcance diferente o distorsionado a la presunción de bien baldío y por tanto fue justificada la inviabilidad de adquirir el predio mediante prescripción adquisitiva de dominio; y a su vez el que no existe falsa motivación pues más que la vinculación del Incoder al proceso de pertenencia, lo verdaderamente relevante es que de ninguna forma la Entidad ratificó la naturaleza del bien privado. Sobre el particular se tiene que: 1. El Acto Administrativo contenido en la Nota devolutiva de fecha 23 de febrero de 2017 carece de motivación, el funcionario que lo expidió se limita a señalar de manera ambigua como razón para negarse al registro de la sentencia que “la demanda va dirigida contra personas indeterminadas, lo anterior de conformidad con la sentencia T-488 de 2014 y las instrucciones administrativas No. 13 y 261 SNR - INCODER de01/2017 SNR”. Esto incumple la carga que el derecho constitucional y administrativo impone a la Administración de exponer las razones de hecho y de derecho que
determinan su actuar en determinado sentido. A su vez, dicha situación se hace mucho más grave cuando se trata de la decisión que desatiende una órden Judicial, pues en este escenario la carga argumentativa del funcionario debe ser aún mayor pues se trata de una Sentencia en firme de obligatorio cumplimiento. Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia T-488 de 2014 estableció que la legitimidad o no del incumplimiento deberá valorarse mediante criterios como la motivación, notoriedad, grave amenaza, facultad legal, oportunidad, y contradicción. Elementos estos que en su mayoría no se evidencian en la Nota devolutiva demandada, pues el funcionario que decidió devolver la solicitud omitió la carga de motivar suficientemente la decisión, no relaciona de manera clara y detallada los argumentos por los cuales consideró que le es imposible cumplir la decisión, no indica la supuesta grave amenaza que justifica el incumplimiento de la sentencia. Esto implica violación de la carga argumentativa en cabeza del funcionario para así poder devolver al particular la solicitud de registro de una Sentencia Judicial. 2. A su vez en el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 068 del 09 de octubre de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá se limita a justificar la decisión de omitir el cumplimiento de una orden judicial y el que a su parecer a pesar del requerimiento el Juzgado Promiscuo de Chitaraque no ratificó la sentencia. En este Acto Administrativo tampoco se expone de manera suficiente, motivada, y notoria la supuesta existencia de grave amenaza. Se limita a señalar la facultad legal con que a su parecer contaba la Oficina para omitir el cumplimiento de la Sentencia Judicial. Presupuesto sobre el cual tanto la Nota
suficiente, motivada, y notoria la supuesta existencia de grave amenaza. Se limita a señalar la facultad legal con que a su parecer contaba la Oficina para omitir el cumplimiento de la Sentencia Judicial. Presupuesto sobre el cual tanto la Nota devolutiva de fecha 23/02/2017, como la Resolución No. 068 del 09 de octubre de 2017 carecen de la exposición de motivos, y de la carga argumentativa necesaria para poderse apartar del cumplimiento de una orden judicial, luego se presenta un vicio que invalida su legalidad. Respecto de la importancia de la motivación de los Actos Administrativos el Consejo de estado estableció: (…). Conforme a lo anterior, la falta de motivación del Acto Administrativo es un requisito de fondo que conlleva la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo. Señalar de forma general y abstracta que se devuelve el registro de sentencia de conformidad con la Sentencia T-488 de 2014 e instrucciones administrativas no implica el que se haya realizado una verdadera y suficiente motivación del Acto Administrativo. 3. Es hasta el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 7664 del 20 de junio de 2019 que la Entidad demandada señala como argumentos para confirmar las decisiones anteriores y negar el registro de la Sentencia, el que conforme al Certificado de tradición especial de pertenencia no aparecen titulares de derecho real de dominio inscritos sobre el inmueble objeto de estudio, por tanto no se puede establecer que sea de propiedad privada, por el contrario indica que no ha salido del dominio del Estado. A su vez señala que la sola vinculación del INCODER al proceso de pertenencia no define la naturaleza jurídica del bien a usucapir, pues se requiere que este así lo determine a través de una resolución. Respecto de los argumentos señalados en cuanto a la presunción de bien baldío al no existir antecedentes
pertenencia no define la naturaleza jurídica del bien a usucapir, pues se requiere que este así lo determine a través de una resolución. Respecto de los argumentos señalados en cuanto a la presunción de bien baldío al no existir antecedentes registrales, el juzgador de instancia consideró que los actos Administrativos dieron un alcance que realmente no tenía la presunción de bien baldío señalando que: “(...) no obstante, conforme a lo expuesto en las consideraciones generales conforme ala Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Órgano de Cierre y Superior Jerárquico del Juez Promiscuo Municipal de Chitaraque, no existe un criterio pacífico frente a la “presunción de bien baldío” derivada de la ausencia de antecedentes registrales, es así que a este aspecto la demandada le dio un alcance que no tenía” Dicha afirmación del Juzgado es parcialmente cierta en la medida en que para el momento en que se expidieron los Actos Administrativos demandados efectivamente existían posiciones diversas en torno al régimen legal aplicable sobre la forma de acreditar la naturaleza privada o pública del bien. (…). Téngase en cuenta que dichas reglas jurisprudenciales se aplican para los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a la citada sentencia de unificación. No obstante, permiten a la Sala inferir que el Acto Administrativo No. 7664 del 20 de junio de 2019 no dio un alcance desproporcionado a la forma en que se debe acreditar la naturaleza de la propiedad, pues más de un año después de su
expedición, la Corte Constitucional previo análisis integral de las discrepancias jurisprudenciales sobre el particular decidió unificar jurisprudencia en el sentido de determinar que la carga de la prueba la tiene quien pretenda adquirir el dominio del predio rural. Aún con lo anterior considera la Sala que se debe confirmar la Sentencia de primera instancia declarando la Nulidad de los Actos Administrativos demandados pues si bien sí se dió el alcance correcto a la presunción de baldío en el Acto Administrativo No. 7664, lo cierto es que: primero no fue la razón expuesta en el Acto Administrativo principal contenido en la Nota devolutiva de fecha 23 de febrero de 2017 ni en el Acto Administrativo que resuelve el recurso de reposición contenido en la Resolución No. 068 del 09 de octubre de 2017, como sustento para abstenerse de cumplir la orden judicial y por tanto no realizar el registro de la Sentencia; segundo, la naturaleza del bien es una discusión que se debió dar al interior del procedimiento ordinario de prescripción adquisitiva por parte del INCODER y no en sede Administrativa por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos - Superintendencia de Notariado y Registro. El hecho de que el INCODER haya sido vinculada al proceso, haya tenido la posibilidad de contestar la demanda, allegar pruebas, exponer argumentos de hecho y de derecho en defensa de los intereses de la Nación y que aun así guardara silencio, determina la legitimidad de la actuación adelantada por el Juzgado, luego no le es dable a una
autoridad Administrativa hacer control de una providencia judicial respecto de la cual tanto el INCODER como la hoy Agencias Nacional de tierras tuvo conocimiento y no manifestó reparo alguno aun habiendo tenido la oportunidad de participar en el desarrollo del proceso. En el trámite del proceso ordinario, el INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, no interpuso recurso alguno contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque. A su vez tampoco se radicó eventual acción de tutela por eventual violación de algún derecho fundamental. Esto implica que el INCODERAgencia Nacional de Tierras no advirtió irregularidad alguna en el trámite del proceso y/o en la decisión, luego no le era dable a la Autoridad Administrativa, primero desconocer la participación de esta en el proceso, segundo ignorar su decisión libre de no ejercer derecho de defensa ni impugnar la decisión, y tercero obviar el análisis del Juez y su pronunciamiento en la Sentencia proferida previo cumplimiento de las etapas procesales correspondientes y valoración probatoria en donde determinó la naturaleza privada del bien y por tanto el que era susceptible deprescripción adquisitiva en favor de la Demandante. La omisión procesal del INCODER no puede subsanarse mediante actuaciones administrativas realizadas por la Oficina de Instrumentos Públicos y Superintendencia de Notariado y Registro a quienes les corresponde actuar conforme a Derecho lo que implica la sujeción a un orden justo en donde las sentencias de los jueces de la república resultan de
obligatorio e inmediato cumplimiento. Se insiste, los reproches respecto de la Sentencia debieron ser expuestos por el INCODERAgencias Nacional de tierras al interior del proceso ordinario y/o mediante la interposición de los recursos ordinarios – extraordinarios y/o eventualmente acciones constitucionales que dispone el ordenamiento jurídico para la garantía de los derechos. Téngase en cuenta adicionalmente que si bien el INCODER no ratificó la naturaleza privada del bien tampoco ratificó su naturaleza pública, esto a pesar del requerimiento realizado por el Juzgado y que para el momento de la decisión tomada por el Juez del proceso ordinario no existían las reglas jurisprudenciales que hoy se consolidan en la citada sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 288 de 2020, luego al brillar por su ausencia la defensa técnica que debió realizar el INCODER y la Agencias Nacional de Tierras al haber sido vinculada al proceso desde el Auto Admisorio de la demanda, el juez ordinario determinó conforme a lo probado en el proceso la naturaleza privada del bien y procedió a decretar la prescripción adquisitiva sin que dicha decisión fuera objeto de recurso alguno. Conforme a todo lo anterior, el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 7664 del 20 de junio de 2019 incurre en falsa motivación; y los Actos Administrativos contenidos en la Nota devolutiva de fecha 23 de febrero de 2017 y en la Resolución No. 068 del 09 de octubre de 2017 por la cual se resuelve recurso de reposición incurriendo en falta absoluta de
motivación lo que ineludiblemente conlleva a la declaratoria de su nulidad. Esto determina la decisión de la Sala de confirmar la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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13333009202000041011500123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, 14 de abril de 2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: RAQUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICACIÓN No: 15001 33 33 009 2020 00041 01
Link de consulta
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICACIÓN No: 15001 33 33 009 2020 00041 01
Link de consulta https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333009202000041011500123
ASUNTO A RESOLVER
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Superintendencia de Notariado y Registro - frente a la sentencia de fecha 23 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro, la inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque-Boyacá.I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA1
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Raquel González Jiménez solicitó declarar la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en:
- La Resolución No. 7664 del 20 de junio de 2019 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro – Subdirección Técnica de registro-, mediante la cual se confirmó la nota devolutiva del 23 de agosto
de 2017, proferida por el Registrador de instrumentos Públicos de Moniquirá, así como la resolución No. 68 del 09 de octubre de 2017 emitida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Moniquirá, la cual negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.
- La Resolución No. 068 del 09 de octubre de 2017 emitida por la Oficina de Registro e instrumentos públicos de Moniquirá por medio de la cual se negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante la
Superintendencia de Notariado y Registro.
- La Nota devolutiva del 23 de agosto de 2017 proferida por la Oficina de Registro e instrumentos públicos de Moniquirá.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Moniquirá registrar de forma inmediata la Sentencia proferida el día 20 de septiembre de
1 Índice número 3 en SAMAI. Documento “001. EXPEDIENTE ESCANEADO.PDF. Folios 5 a 9.2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque al interior del proceso con radicado 2015-00116.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el día 20 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque profirió Sentencia al interior del proceso de pertenencia con radicado 2015-00116, declarando la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble denominado “el recuerdo”2, en favor de la señora RAQUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
Señala que dicha sentencia fue radicada en la Oficina de Registro de
por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble denominado “el recuerdo”2, en favor de la señora RAQUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
Señala que dicha sentencia fue radicada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá en donde estando en proceso de calificación del documento se profirió la Resolución N° 114 del 11 de octubre de 2016 por medio de la cual se suspende el trámite de registro a prevención, esto de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012.
Indica que la decisión contenida en el señalado Acto Administrativo fue enviada a la Procuraduría ambiental agraria, a la Superintendencia para la protección, restitución y formalización de tierras y al Juzgado para que aceptara lo dispuesto por la oficina o ratificara la sentencia. Agrega, que el Juzgado no ratificó la Sentencia, razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá profirió Nota devolutiva del 23 de febrero de 2017, vinculada al turno de radicación N°2016-083-6-2913.
Precisa que el día 13 de marzo de 2017 radicó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo contenido en la Nota devolutiva del 03 de febrero de 2017 y que el recurso fue resuelto por la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá mediante Resolución No. 068 del 09 de octubre de 2017 negando el recurso de reposición y concediendo el de apelación ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
2 Este predio hace parte de uno de mayor extensión denominado “la l
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