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TA BOY - 15001333300920200015701-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920200015701-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Marco normativo y jurisprudencial.

El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado señalando: (…) Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables. ESPACIO PÚBLICO – Componentes y protección.

Tal como lo ha definido el Consejo de Estado, el espacio público de las ciudades está constituido por aquellas áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, así como aquellas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano,

para la preservación de las obras de interés público y de elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común; es así que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 315 Superior, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos.

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Noción y protección. Los artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política establecen lo siguiente: (…) Las anteriores disposiciones consagran la voluntad del Constituyente de proteger las riquezas culturales de la Nación, para lo cual disponen que el patrimonio cultural está bajo la protección del Estado y que los bienes que le conforman pertenecen a la

Nación con carácter inalienable, por tanto, la Ley debe proveer los mecanismos necesarios para velar por su protección y readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. El Legislador al desarrollar el contenido de las anteriores disposiciones, a través de la Ley 397 del 7 de agosto de 1997, en el inciso 1º del artículo 4°, dispuso: “Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular (...)”. De esta manera, la defensa y protecciónMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN:15001 33 33 009 2020 00157-01

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del patrimonio cultural es de interés social y es responsabilidad tanto de las autoridades como de la ciudadanía en general. Por su parte, la Ley 388 de 1997 referente al Ordenamiento Territorial, destaca la importancia de los entes territoriales

en la consolidación de políticas, prioridades y acciones sobre la organización de su territorio rural y urbano, lo que complementa la importancia jurídica, institucional y orgánica, que deben tener los planes de protección de los bienes patrimoniales y de ordenamiento territorial. Herramientas jurídicas esenciales para consolidar las políticas nacionales en torno al tema. De lo anterior se desprende que a nivel nacional, departamental y municipal las autoridades respectivas junto con las instituciones culturales y científicas y las comunidades están comprometidas en las decisiones que se tomen en torno a la protección, conservación y divulgación del patrimonio cultural, histórico para la construcción, reafirmación y elaboración de la identidad colombiana.

ACCIÓN POPULAR - Inexistencia de hecho superado por carencia actual de objeto en el caso concreto, en relación con las obras de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del Teatro Cultural de Tunja “Fernando Soto Aparicio”. Bajo el anterior contexto, se memora que la presente acción constitucional pretendió se ordenará al municipio de Tunja, previa gestión de recursos y financiación, diseños, y estudios previos y técnicos, ejecutar dentro de un término preciso un proyecto estructural de obras de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del Teatro Cultural de Tunja “Fernando Soto Aparicio”, a través del cual se superen la totalidad de los deterioros en pisos, paredes, baños, escenarios, espacios administrativos, pasillos, silletería, techos, sistemas de iluminación, camerinos, telón de seguridad, escaleras, entre otros. En tal sentido, pasará la Sala a referirse a los medios de prueba que se consideran relevantes para resolver los argumentos de apelación, tal como a continuación se precisa: (…) En el anterior contexto probatorio,

de seguridad, escaleras, entre otros. En tal sentido, pasará la Sala a referirse a los medios de prueba que se consideran relevantes para resolver los argumentos de apelación, tal como a continuación se precisa: (…) En el anterior contexto probatorio, procederá la Sala a abordar los argumentos de la apelación presentada por el Municipio de Tunja, el cual se fundó principalmente en que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto el municipio ha ejecutado las obras necesarias para la conservación y mantenimiento del teatro cultural. Al respecto dirá la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación respecto al hecho superado por carencia actual de objeto, sostuvo lo siguiente: (…).De conformidad con la jurisprudencia referida, la carencia actual de objeto por hecho superado procede siempre que, entre la interposición de la demanda y la sentencia que defina la litis, se verifique que han desaparecido las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados, tarea que corresponde al juez popular. Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas, toda vez que el daño o la amenaza han desaparecido. En este orden de ideas y de acuerdo al acopio probatorio avizora la Sala en primer lugar que el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”; es un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Centro Histórico de la ciudad de Tunja, declarado como Bien de Interés Cultural -BICde carácter Nacional, reglamentado mediante el Plan de manejo y Protección-PEMP-, cuya categoría asignada corresponde a conservación integral, con código catastral 010100070003000, siendo propietario el municipio de Tunja. En

Cultural -BICde carácter Nacional, reglamentado mediante el Plan de manejo y Protección-PEMP-, cuya categoría asignada corresponde a conservación integral, con código catastral 010100070003000, siendo propietario el municipio de Tunja. En este sentido, sea del caso mencionar que conforme a lo previsto en la Ley 1185 de 2008, "por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Culturay se dictan otras disposiciones", define un régimen especial de salvaguarda, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes de interés cultural y para las manifestaciones de la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, y crea el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, máximo órgano asesor del Gobierno para la toma de decisiones respecto del Patrimonio Cultural de laMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN:15001 33 33 009 2020 00157-01

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Nación. Igualmente, define procedimientos para las declaratorias y las intervenciones de los bienes de interés cultural y para el diseño e implementación de los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP). Así, el artículo 7 ibidem estableció el régimen de protección a que están sometidos los bienes de interés cultural, de la siguiente manera: (…) BIENES DE INTERÉS CULTURAL - Le corresponde al municipio de Tunja, la conservación y mantenimiento de aquellos inmuebles propiedad de la entidad

territorial y que son de interés cultural como ocurre con el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” / DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Vulneración en relación con el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” de Tunja al presentar deterioro ante la falta de intervención por parte del municipio para su conservación. En este orden de ideas le corresponde al municipio de Tunja, la conservación y mantenimiento de aquellos inmuebles propiedad de la entidad territorial y que son de interés cultural como ocurre en el sub judice con el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”. Precisado lo anterior, para la Sala se encuentra demostrado conforme a las pruebas relacionadas líneas atrás, que el municipio de Tunja, trasgredió los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, ello por cuanto el teatro cultural presenta un deterioro ante la falta de intervención por parte del municipio para su conservación, en tanto la visita técnica efectuada por profesional de la Secretaria de Cultura y Turismo y las conclusiones a las que se arribó en el informe pericial, son coincidentes en que es necesaria la ejecución de obras denominadas “primeros auxilios”, considerando además que debía hacerse un estudio integral con el fin de determinar los daños de índole estructural y de funcionalidad del inmueble. Es así que, el informe pericial concluyó entre otras cosas

denominadas “primeros auxilios”, considerando además que debía hacerse un estudio integral con el fin de determinar los daños de índole estructural y de funcionalidad del inmueble. Es así que, el informe pericial concluyó entre otras cosas que se presentaban filtraciones de agua, humedad por filtración, desplazamientos de teja, deformaciones y dilataciones, perforaciones de madera, fisuras en las escaleras, deterioros en griferías, instalaciones eléctricas parasitarias y que no había actualización a la normativa de construcción sismo resistente NSR10. Es así como en el presente asunto, el municipio de Tunja, no logró desvirtuar a través de acción alguna, la ejecución de obras iniciales para mantener y/o conservar el teatro cultural y si bien, allegó escrito, en el cual se desarrollaron unos ítems en los que se indicó que se había adelantado una serie de intervenciones en el inmueble, lo cierto es que las mismas no fueron ejecutadas y menos aún se consiguió probar que se hubiese adelantado alguna gestión contractual o presupuestal para llevar cabo dichas obras. En hilo con anterior, encuentra la Sala que el planteamiento esgrimido en el cargo de disenso por parte del municipio de Tunja, no fue soportado con elementos probatorios que den cuenta de haber cesado la vulneración de los derechos deprecados. Ahora bien, advierte la Sala que con el escrito contentivo del recurso de alzada se allegó un informe técnico del 26 de junio de 2022, suscrito por la Profesional Externo de la secretaria de Cultura y Turismo de Tunja, y con el que según: “se extrajo el avaluó para las mejoras y conservación del mismo” (sic). Lo cierto es que, no se cumplen los requisitos determinados jurisprudencialmente establecidos por el Consejo de Estado para declarar la configuración del fenómeno

según: “se extrajo el avaluó para las mejoras y conservación del mismo” (sic). Lo cierto es que, no se cumplen los requisitos determinados jurisprudencialmente establecidos por el Consejo de Estado para declarar la configuración del fenómeno de hecho superado, en tanto, como se acreditó el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”, soporta afectaciones que requirieren la intervención inmediata debido al deterioro de la edificación tal y como lo concluyó la Juez de Instancia, pues la vulneración persiste y es evidente que no se han adoptado las medidas necesariasMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN:15001 33 33 009 2020 00157-01

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orientadas a mitigar y conjurar las consecuencias de la inactividad en la preservación y conservación de los bienes de interés cultural del Municipio de Tunja. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte apelante si existen pruebas que demuestran el estado de deterioro y abandono en el que se encuentra el bien de interés cultural con lo cual quedó demostrada la vulneración por parte del municipio de Tunja de los derechos colectivos incoados, por lo que no prospera el cargo de disenso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la

plataforma SAMAI siguiendo este link:

a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/li s t_procesos.aspx?guid=150013333009202000157011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 15001 33 33 009 2020 00157-01

SAMAI https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=150013333009202000157011500123

1. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y el Municipio de Tunja contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público, la

utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevenciónMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN:15001 33 33 009 2020 00157-01

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de desastres previsibles técnicamente y la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda1

2. El accionante pretende que se ordene al Municipio de Tunja ejecute: i) los estudios previos, ii) el diseño, iii) estudios técnicos y iv) gestione los recursos y financiación de un proyecto estructural de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del Teatro Cultural de Tunja, a través del cual se superen la totalidad de los deterioros en pisos, paredes, baños, escenarios, espacios administrativos, pasillos, silletería, techos, sistemas de iluminación, camerinos, telón de seguridad, y escaleras.

3. Además, solicita que se conforme un comité de verificación, se condene en costas procesales y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional.

4. Como fundamento de sus pretensiones el actor popular expuso los

siguientes hechos relevantes:

5. Indicó que en el centro histórico de la ciudad de Tunja se encuentra ubicado el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” el cual es de propiedad del ente territorial demandado, por lo que el mantenimiento y remodelación de las instalaciones se encuentra en cabeza de la administración municipal.

6. Adujo que el inmueble fue construido en el año de 1939 y que en 1996 fue objeto de remodelaciones y adecuaciones, por lo que han transcurrido más de 24 años sin que la administración municipal haya adelantado gestión alguna para mitigar el deterioro, por lo que el inmueble debe ser objeto de adecuación, remodelación y reactivación al servicio de la ciudadanía.

7. Explicó que a través de solicitud elevada ante el municipio de Tunja el 28 de septiembre de 2020, pidió se llevara cabo una inspección a cargo del personal técnico de la sectorial de cultura y turismo con acompañamiento del Ministerio

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de Cultura, a fin de evaluar los deterioros y así diseñar y ejecutar un proyecto de mantenimiento, adecuación y remodelación del escenario cultural.

8. Precisó que en efecto el municipio de Tunja dio respuesta a la solicitud el 23 de octubre de 2020, en la cual indicó que se efectúo la inspección técnica solicitada concluyendo que el teatro cultural se encontraba en condiciones para su uso original, recomendando un mantenimiento preventivo con un frecuencia trimestral y reparación locativas.

9. Indicó que en la misma contestación precisó el municipio que no posee la información documental histórica del Teatro Cultural, que si bien para la

inspección solicitó el acompañamiento del Ministerio de Cultura este no acudió y aclaró que para la intervención del escenario no es necesaria su autorización, pues basta con la comisión del centro histórico. Y agregó que, si se ha efectuado obras de mantenimiento, tal como acaeció en el año 2012, a través del proceso

SMC-AMT-1172012.

2.2.- Trámite en primera instancia2

10. Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja admitió la demanda y luego se llevó a cabo audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 14 de abril de 20213, oportunidad en la que no se presentó fórmula alguna de pacto, continuándose con el debate probatorio y finalmente, con la decisión contenida en el fallo objeto de recurso de apelación.

2.3.- Sentencia de primera instancia

11. A través de sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia resolviendo lo siguiente: Declarar que el Municipio de Tunja es responsable de la amenaza y vulneración del derecho colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, en relación con la problemática del Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” de la ciudad de Tunja. Consecuente con ello, se ordenó lo siguiente:

2 Índice Samai 042 3 Índice Samai 042Archivo pdf 028 y 029MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN:15001 33 33 009 2020 00157-01

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3 Índice Samai 042Archivo pdf 028 y 029MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN:15001 33 33 009 2020 00157-01

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▪ Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, culmine todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y precontractuales necesarias, incluyendo las autorizaciones de las autoridades competentes , a efectos de lograr la suscripción de un contrato cuyo objeto sea realizar las reparaciones locativas o primeros auxilios que requiere el Teatro Cultural objeto de la acción popular, conforme al informe técnico de la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja del 14 de mayo de 2021, el dictamen pericial de la UNAL del 19 de marzo de 2022 y el informe de la Secretaría de Cultura y Turismo del Municipio de Tunja del 21 de junio de 2022. A partir de la suscripción del contrato señalado, dispondrá de un término de seis (6) meses más para realizar la ejecución del mismo.

▪ Dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adelante todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y pre contractuales necesarias, a efectos de lograr la suscripción de un contrato cuyo objeto sea realizar los estudios de la fase de reconocimiento, así como realizar las fases de diagnóstico y de propuestas de intervención del proyecto de intervención integral que requiere el Teatro Cultural, conforme al informe técnico

de la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja del 14 de mayo de 2021, el dictamen pericial de la UNAL del 19 de marzo de 202250 , el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja y su zona de influencia (Resolución No. 0428 del 27 de marzo de 2012 del Ministerio de Cultura), la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008, el Decreto 763 de 2009, el Decreto 1080 de 2015 y el Decreto 2358 de 2019. A partir de la suscripción del contrato señalado, dispondrá de un término de ocho (8) meses más para realizar la ejecución del

mismo. Todo lo anterior, poniendo especial atención en el estudio de vulnerabilidad estructural acorde a la norma NSR-10.

▪ Cumplido lo anterior y de conformidad con los resultados obtenidos, dentro de los diez (10) meses siguientes adelantará todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y pre-contractuales necesarias, incluyendo las autorizaciones de las autoridades competentes, a efectos de lograr la suscripción de contrato/s cuyo objeto sea la intervención integral del Teatro Cultural que permita la reparación de cada uno de los daños o deterioros registrados en el informe técnico de la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja del 14 de mayo de 2021 y el dictamen pericial de la UNAL del 19 de marzo de 202252 y especialmente la actualización de la edificación al Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, respetando los valores del

inmueble y teniendo en cuenta que fue incluido en el conjunto de edificaciones de nivel I de intervención arquitectónica, nivel que implica su conservación integral, conforme a los mencionados informe técnico y dictamen pericial, así como al Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja y su zona de influencia (Resolución No. 0428 del 27 de marzo de 2012 del Ministerio de Cultura), la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008, el Decreto 763 de 2009, el Decreto 1080 de 2015 y el Decreto 2358 de 2019. A partir de la suscripción del contrato señalado, dispondrá de un término máximo de un (1) año para realizar la ejecución del mismo, es decir, para realizar las intervenciones necesarias.

▪ Impuso a cargo del municipio de Tunja, costas por un valor de $15.000 y como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV y conformó el Comité de Verificación para el cumplimiento de las órdenes impartidas.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN:15001 33 33 009 2020 00157-01

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12. Para arribar a tales conclusiones, la Juez de primer grado se refirió a los antecedentes del caso, para precisar luego que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resultan amenazados los derechos e intereses colectivos cuya protección se depreca, como consecuencia de la no ejecución de un proyecto estructural de obras de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” de la ciudad de Tunja.

13. Seguidamente se refirió a cada uno de los derechos colectivos incoados

un proyecto estructural de obras de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” de la ciudad de Tunja.

13. Seguidamente se refirió a cada uno de los derechos colectivos incoados como trasgredidos, a la carencia de objeto en las acciones populares y luego descendió al caso concreto haciendo referencia al material probatorio recaudado y concluyó que el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” presenta deterioro considerable en la fachada, pisos, muros, cielorrasos y mobiliario incluyendo varias humedades, como consecuencia de la ausencia de mantenimiento.

14. Asimismo, adujó que, si no se observan daños estructurales en la cimentación, los contrapisos y los muros, la cubierta y las tejas presentan daños, y añadió que la construcción no se encuentra actualizada a la normatividad de construcción sismo resistente NSR10, presentándose un riesgo en la integridad de las personas que frecuentan el inmueble.

15. Seguidamente se refirió al informe técnico de fecha 14 de mayo de 2021, suscrito por la Secretaria de Cultura y Turismo del municipio de Tunja, así como el dictamen pericial practicado en el decurso del proceso, lo cual permite determinar la problemática que sufre el Teatro Cultural, es decir el deterioro y la falta de intervención; aunado a que conforme con las pruebas técnicas se debe actualizar a la normatividad de construcción sismo resistente NSR-10, lo cual traduce en la vulneración de los derechos colectivos incoados por el actor popular.

16. En hilo con lo anterior adujó que no desconocía, que atendiendo las conclusiones de la visita técnica realizada por el municipio de Tunja el 14 de

traduce en la vulneración de los derechos colectivos incoados por el actor popular.

16. En hilo con lo anterior adujó que no desconocía, que atendiendo las conclusiones de la visita técnica realizada por el municipio de Tunja el 14 de mayo de 2021 y el resultado del dictamen pericial practicado dentro del presente proceso, al 21 de junio de 2022 la Secretaría de Cultura y Turismo del Municipio de Tunja se encontraba presupuestando intervenciones de carácter locativo al Teatro Cultural, sin embargo, esa sola actuación no garantiza la efectiva contratación y realización de todos los estudios e intervenciones que requiere laMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN:15001 33 33 009 2020 00157-01

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edificación y por lo tanto no es suficiente para garantizar tampoco la protección integral de los derechos colectivos invocados, lo que descarta a su vez la configuración de la carencia actual de objeto alegada por el ente territorial.

17. Finalmente ordenó la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de instancia a cago de la parte vencida en un diario de amplia circulación, condenó en costas por valor de $15.000 y agencias en derecho a 2 SMLMV al municipio de Tunja y a favor del actor popular.

2.4.- Recurso de apelación

Recurso de apelación del municipio de Tunja4

18. Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Tunja

presentó recurso de apelación al considerar que el A quo desconoció el acopio probatorio del cual se puede avizorar la ejecución de las obras y/o intervención para la conservación y arregló del Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”.

19. Adujó que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el municipio de Tunja acreditó que ejecutó las obras necesarias para la conservación del teatro cultural para lo cual se adjuntó el registro fotográfico correspondiente. Para sustentar su argumento mencionó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2018.

20. Precisó que, de acuerdo al material probatorio recaudado, se evidenció el estado actual del teatro cultural, demostrando el mantenimiento realizado, su estado actual, estado de conservación, evitando con ello el estado de abandono que adujo el actor popular en el que se encontraba el inmueble.

21. Por último, solicitó que se revoque la decisión referente a la imposición de costas y agencias en derecho a favor del actor popular y en contra del municipio de Tunja.

Recurso de apelación del actor popular5

4 Indie Samai 95 5 Índice Samai 96MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN:15001 33 33 009 2020 00157-01

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22. El actor popular disiente de la decisión de primera instancia concretamente en lo relacionado con la tasación de costas y agencias en derecho y dijo que para

ello se debe tener en cuenta la regla 2.6 de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019 y por tanto solicitó que su tasación se efectúe en un monto mayor.

2.5.- Trámite de segunda instancia

23. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y por la apoderada del municipio de Tunja contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Durante el termino otorgado a las partes estas guardaron silencio.

2.6Concepto del Ministerio Público

24. El Procurador 46 Judicial II para asuntos Administrativos, conceptúo para lo cual se

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