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TA BOY - 15001333300920200016001-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920200016001-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reconocimiento de la prestación aplicando la tasa de reemplazo (70%) al monto total de las partidas computables. El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, va encaminado a que la asignación de retiro se debe liquidar aplicando únicamente la tasa de reemplazo al sueldo básico (70%), más no sobre todas las partidas computables, además, solicitó que se atienda la interpretación que sobre la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales se acogió en la sentencia de unificación CE-SUJ2015-19 de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, para que sea aplicada en su caso, en virtud del principio a la igualdad. En primer lugar, se dirá que mediante Resolución No. 8992 de 27 de octubre de 2015, la Caja de Retiro de las fuerzas Militares, le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a la parte demandante, esto, en virtud de la solicitud propia de retiro realizada por el actor, la cual fue efectiva a partir del 14 de noviembre de 2015 con el grado de Sargento primero, con un tiempo de servicio de 20 años, 5 meses y 25 días, la misma fue reconocida de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 0991 de 2015, normas que se encontraban vigentes al momento del reconocimiento

realizado. Recordemos que el artículo 1 del Decreto 0991 de 2015, respecto de la asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, disponía lo siguiente: (…). Dicha norma estableció claramente que “se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004”, lo que significa que la tasa de reemplazo que parte del 50% y que va subiendo de acuerdo al tiempo de servicio, para el caso concreto quedo en el 70% (tema que no está en discusión), se debe aplicar al monto total de las partidas que sean computables y las cuales se encuentran establecidas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. La referida norma es clara y no permite una interpretación diferente a la que se encuentra allí consignada, la cual es indiscutible en establecer que la tasa de reemplazo se aplica al monto total de las partidas computables. Por su parte, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, - norma que es aplicable a los soldados profesionales y, que fue unificada por la sentencia de 25 de abril de 2019 – en la misma se señala que “se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad”, lo anterior significa que cada normatividad, tanto de los oficiales y

suboficiales, como la de los soldados profesionales tiene establecido claramente los parámetros que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro y no se les puede dar una interpretación diferente a la que se encuentra consagrada en la norma. Así las cosas, es claro para la Sala que la entidad demandada dio cumplimiento a lo establecido en la norma, que para el caso sub examine era lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 0991 de 2015 y artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, pues en el reconocimiento de la prestación realizada por parte de CREMIL se le aplicó la tasa de reemplazo (70%) al monto total de las partidas computables, tal y como la misma norma en su sentido literal lo establecía, además, es de aclarar que dicha norma fue aplicable al Sargento Primero por ser suboficial del Ejército y porque era la que regulaba en su momento la materia y no otra norma como lo pretende la parte demandante. Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 solicitada por la parte demandante, esta Sala dirá que no es procedente su aplicación en este caso, toda vez que, dicha sentencia fijo reglas respecto de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues allí se realizó la interpretación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 norma que no es aplicable al demandante sino a los soldados profesionales. Adicionalmente, es claro que esa sentencia de unificación se dictó con base en una norma que regulaba la materia de manera diferente y su finalidad era la de que se unificara la jurisprudencia frente al régimen pensional aplicable a los soldados profesionales, pues su estudio no se basó respecto de los15001-33-33-009-2020-0016001 2

finalidad era la de que se unificara la jurisprudencia frente al régimen pensional aplicable a los soldados profesionales, pues su estudio no se basó respecto de los15001-33-33-009-2020-0016001 2

oficiales o suboficiales, lo que significa que sus efectos no pueden ser extensibles a los demás regímenes de la Fuerza Pública, por lo tanto, no es posible su aplicación en el presente caso pues el demandante no es un soldado profesional sino un suboficial del Ejército. PRINCIPO DE FAVORABILIDAD - Procede en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho / PRINCIPO DE FAVORABILIDAD – Inaplicación en el caso concreto por cuanto el artículo 1° del Decreto 0991 de 2015 establecía claramente la manera de cómo se debía liquidar la asignación de retiro del demandante, es decir, que estaba suficientemente clara en cuanto a dicho aspecto y la misma, no permitía o daba lugar a una interpretación diferente.

Ahora bien, en lo que respecta al principio de favorabilidad solicitado por la parte actora, se debe dejar claro que el mismo no es aplicable en el presente caso, toda vez que, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, dicho principio procede en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que, la norma que le aplicaron al demandante - artículo 1 del Decreto 0991 de 2015 – establecía claramente la manera de cómo se debía liquidar la asignación de retiro del demandante, es decir, que estaba suficientemente clara en cuanto a dicho aspecto y la misma, no permitía o daba lugar a una interpretación diferente. Por último, frente a la manifestación realizada por la parte demandante consistente en

del demandante, es decir, que estaba suficientemente clara en cuanto a dicho aspecto y la misma, no permitía o daba lugar a una interpretación diferente. Por último, frente a la manifestación realizada por la parte demandante consistente en que se le debía aplicar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 en virtud del principio de igualdad, esta Sala dirá que la Corte Constitucional ha explicado que aquel corresponde a una aproximación jurisprudencial nacional que reúne las características (i) del juicio de proporcionalidad que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y algunos tribunales constitucionales europeos, y (ii) del test de igualdad que desarrolló la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. De acuerdo con el alto tribunal, la metodología del juicio integrado de igualdad es la siguiente: (…). En este orden de ideas, la primera etapa del juicio de igualdad, que determina su procedencia o no, consiste en establecer el criterio de comparación o, dicho de otra forma, si las personas o situaciones son equiparables.

Esto por cuanto: “‘la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio’, al entender que el primero puede ser obligatorio en ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificación válida”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, los dos grupos tanto el de los soldados profesionales y el de los oficiales y suboficiales no se encuentran ubicados en supuestos de hecho susceptibles de compararse en lo que tiene que ver con su asignación salarial mensual, sus funciones, entre otras. Además, es del caso traer a colación que en sentencia de 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado sostuvo que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba

asignación salarial mensual, sus funciones, entre otras. Además, es del caso traer a colación que en sentencia de 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado sostuvo que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada por las siguientes razones: (…). L o anterior, deja en claro que no existe vulneración del principio de igualdad, ya que los oficiales, suboficiales y los soldados profesionales se rigen por situaciones diferentes, sin embargo, dicha situación no desconoce el principio de igualdad ni los derechos laborales que enuncia el artículo 53 de la Constitución Política, además, el Consejo de Estado fue claro en señalar que se pueden presentar diferencias en los porcentajes de liquidación de la asignación de retiro entre los referidos grupos, esto con base a que los mismos, ostentan funciones diferentes, su jerarquía es diferente y las normas a aplicar no son las mismas pues así lo ha establecido el legislador, por lo tanto, dicha circunstancia15001-33-33-009-2020-0016001 3

no implicaría que se estaría cometiendo alguna vulneración y menos trasgrediendo el derecho a la igualdad. Así las cosas, se concluye que la sentencia de primera instancia, que desestimó las pretensiones de la demanda, debe confirmarse, toda vez que los argumentos de la apelación presentados por la parte demandante, no tienen vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15001-33-33-009-2020-0016001

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rodolfo Tovar Rodríguez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES15001-33-33-009-2020-0016001

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por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES15001-33-33-009-2020-0016001

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1. La demanda1

1.1. Las pretensiones

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rodolfo Tovar Rodríguez presentó demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en adelante CREMIL, con el siguiente

objeto:

4. Que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 8992 de 27 de octubre de 2015, mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro al demandante.

5. Que se condenara a título de restablecimiento del derecho, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a: i) reajustar la asignación de retiro reconocida al demandante de acuerdo a la forma correcta para liquidarla; ii) a pagar la diferencia pensional resultante entre lo devengado a partir del reconocimiento de la asignación de retiro y el reajuste solicitado, en forma indexada, mes a mes, por ser prestaciones periódicas de carácter imprescriptibles; iii ) que se dé cumplimiento a la sentencia, en la forma y término señalado por el artículo 188 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y, iv) que se reconozca y pague las costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos

6. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los

siguientes:

6.1 El demandante ingresó a laborar en las fuerzas militares en el grado de Sargento Primero.

1.2. Hechos

6. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los

siguientes:

6.1 El demandante ingresó a laborar en las fuerzas militares en el grado de Sargento Primero.

6.2 Mediante la Resolución No. 8992 de 27 de octubre de 2015, le reconocieron la asignación de retiro en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y, que la operación aritmética fue de la siguiente manera:

1 Índice 00003, archivo 002 y 008 del expediente digital 15001-33-33-009-2020-00160-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.15001-33-33-009-2020-0016001 5

6.3 Los factores para liquidar la asignación de retiro fueron: sueldo básico de actividad, prima de actividad (49,5%), prima de antigüedad (20%) y prima de navidad (1/12).

6.4 La entidad demandada sumo el valor de todos los factores y posteriormente aplicó el 70% para dar como resultado la asignación de retiro.

1.3. Normas violadas

7. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:

✓ Artículos 1, 2, 4, 13, 53, 58, 83, 150 y 218 de la Constitución Política. ✓ Artículos 2 y 10 de la Ley 4ta de 1992. ✓ Ley 923 de 2004 ✓ Decreto 1211 ✓ Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 ✓ Ley 153 de 1887 ✓ Decreto 4433 de 2004

1.4 El concepto de violación

✓ Decreto 1211 ✓ Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 ✓ Ley 153 de 1887 ✓ Decreto 4433 de 2004

1.4 El concepto de violación

8. La parte demandante indicó que los actos administrativos fueron expedidos de manera irregular, posteriormente citó el artículo 1 del Decreto 991 de 2015, así como el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, y señaló que la interpretación sistemática de ambas normas referían que el personal de la Fuerza Pública que hubiera cumplido 15 o 20 años de servicios, tendría el derecho al reconocimiento de su asignación de retiro, la cual se calculaba sobre la base de un 50% de las partidas computables, y adicionalmente un 4% por cada año de servicio, sin que sobrepasará el 85% del mismo monto, incrementando en un 2% adicional después de 24 años de servicio, sin que el total sobrepasará el 95% de las partidas computables.

9. Trajo a colación la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, en donde indicó como se debía interpretar la forma de calcular la asignación de retiro, aún cuando se refirió a soldados profesionales, concluyendo que en virtud del principio de favorabilidad, la forma de liquidar la asignación de retiro debía hacerse aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás factores, pues de hacerse como en efecto se hizo en el caso bajo estudio, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad, y el valor total de la asignación de retiro.

10. Refirió que entre la forma como se viene reconociendo la asignación de

bajo estudio, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad, y el valor total de la asignación de retiro.

10. Refirió que entre la forma como se viene reconociendo la asignación de retiro y la forma de calcular la misma, como lo ha establecido el Consejo de15001-33-33-009-2020-0016001

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Estado para los Soldados Profesionales, existe una diferencia, y que para el caso del demandante es de $355.108,78.

11. Finalmente manifestó que el precedente antes mencionado, debe aplicarse al actor en virtud del derecho y principio a la igualdad, toda vez que, tanto los Soldados Profesionales, como los Suboficiales para el caso del demandante, forman parte de las Fuerzas Militares.

2. Contestación de la demanda2

12. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones,

con fundamento en las siguientes razones:

13. Refirió que con la Resolución No.8992 de 2015, se reconoció al demandante asignación de retiro, a partir del 15 de noviembre de 2015, fecha en la que reunió los requisitos para acceder a la prestación, encontrándose bajo la vigencia del Decreto 4433 del 2004, norma especial y vigente al momento de los hechos.

14. Posteriormente, citó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en donde señaló que las partidas allí dispuestas eran, a las que tenía derecho el actor.

22 Índice 00003, archivo 017 del expediente digital 15001-33-33-009-2020-00160-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

15. Sostuvo que al demandante le fue reconocida asignación de retiro, con

22 Índice 00003, archivo 017 del expediente digital 15001-33-33-009-2020-00160-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

15. Sostuvo que al demandante le fue reconocida asignación de retiro, con un tiempo de servicio de 20 años, 05 meses y 25 días, motivo por el cual era procedente reconocerle el 20% como porcentaje de la prima de antigüedad

(Decreto 1211 de 1990, artículo 87), como partida computable a la respectiva asignación.

16. Manifestó que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro al actor, aplicando la normatividad vigente a la fecha del retiro y, que los derechos adquiridos no habían sido vulnerados, por cuanto, se le había realizado todos los aumentos decretados por la Ley año tras año.

17. Arguyó que la asignación de retiro del demandante se liquidó de acuerdo a lo establecido en el artículo primero del Decreto 0991 de 2015.

18. Indicó que el demandante a la fecha de contestación de la demanda no había solicitado el reajuste de la prima de antigüedad dentro de su asignación de retiro, pretendiendo se le modificará el porcentaje de la prima de antigüedad.15001-33-33-009-2020-0016001

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19. Destacó que no le asistía razón al demandante para solicitar la nulidad del acto acusado; por cuanto el mismo, se encuentra ajustado a derecho, motivo suficiente para no desvirtuar su presunción de legalidad y en consecuencia negar las súplicas de la demanda.

20. Manifestó que el principio de igualdad, sólo se predicaba entre iguales y que en el presente caso no se configuraba la violación del derecho a la

motivo suficiente para no desvirtuar su presunción de legalidad y en consecuencia negar las súplicas de la demanda.

20. Manifestó que el principio de igualdad, sólo se predicaba entre iguales y que en el presente caso no se configuraba la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, ya que el legislador fue quien estableció la escala gradual porcentual y los parámetros para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, y la misma, no podría equipararse a un militar con otro, cuya asignación de retiro era posterior y el cual estaba sometido a un régimen jurídico distinto.

21. Expresó que el demandante adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro de conformidad a la norma vigente para la fecha de su retiro del servicio, incluyendo los porcentajes establecidos, lo que significaba que tales aspectos no podían ser desconocidos, ni modificados por las nuevas regulaciones que indefinidamente introduzcan posteriores estatutos del personal en relación con las asignaciones de retiro, pues ello llevaría a desconocer el principio de la inescindibilidad de la Ley.

22. Concluyó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por lo tanto, solicitó las mismas sean denegadas y se condene en costas a la parte demandante.

23. Propuso la excepción que denominó “No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.

3. Sentencia apelada2

24. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en sentencia proferida el 08 de julio de 2021: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) no condenó en costas a la parte demandante.

25. Para fundamentar la decisión, el Juzgado de instancia, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro para oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares, para el efecto, citó los decretos 1211 de 1990 - artículos 163 y 158 – y 4433 de 2004 - artículos 13 y 143.

2 Índice 00003, archivo 024 del expediente digital 15001-33-33-009-2020-00160-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 3 Artículo declarado nulo en su integridad por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Sentencia del 23 de octubre de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00077-01. Expediente No. 1551-2007.

Actor: José Luis Tenorio Rosas, por violar los derechos adquiridos de los miembros de la fuerza pública, activos a la fecha de entrada de vigencia de la Ley 923 de 2004, y exceder la facultad reglamentaria al sobrepasar los límites fijados en la Ley 923 de 2004.15001-33-33-009-2020-0016001

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26. Posteriormente, hizo alusión al Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015,

“por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” y a la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en donde se unificó jurisprudencia y se fijaron unas reglas para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, entre otras.

27. Sostuvo que el principio de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.

28. Frente al caso en concreto, la Jueza hizo una relación de los hechos relevantes, igualmente realizó un comparativo frente a las normas que establecen la forma de liquidar la asignación de retiro, para el efecto, citó los decretos 4433 de 2004 – artículo 16 – y 00991 de 2015 - artículo 1°-.

29. Manifestó que la redacción de las reglas jurídicas que establecen la forma de liquidar la asignación de retiro para soldados profesionales y para oficiales y suboficiales de las fuerzas militares difieren, pues para los primeros

la tasa de reemplazo del 70% únicamente se aplica a la asignación básica como se unifico por el Consejo de Estado, y para los segundos la norma es clara en establecer que la tasa de reemplazo ( que empieza con un 50%) es sobre el monto total de las partidas establecidas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

30. Destacó que el alejamiento del contenido normativo expreso de la norma legal, en búsqueda de un entendimiento distinto que no está consagrado en ella, resultaría ilegal e inconstitucional y podría llevar a un trato discriminatorio con otros sectores a los que se les liquida la asignación de retiro en similares términos, siendo la norma clara, la cual no permite otra interpretación diferente.

31. Indicó que atendiendo el tiempo de servicios que el demandante prestó al Ejército Nacional, que fueron, 20 años, 5 meses y 25 días, y teniendo en cuenta que su último grado fue el de Sargento Primero, la tasa de reemplazo aplicable es del 70%, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°

del Decreto 0991 de 2015, así:

15 años = 50% 4% por cada año adicional15001-33-33-009-2020-0016001 9

5 años adicionales = 20% Tasa de reemplazo para 20 años =70%

32. Por lo que, la asignación de retiro debía liquidarse conforme a la siguiente fórmula: Asignación de retiro oficiales y suboficiales = (monto de las partidas computables tasa de reemplazo).

33. Refirió que, de acuerdo a los valores acreditados en el plenario, la

liquidación sería la siguiente:

Asignación de retiro oficiales y suboficiales = (monto de las partidas computables tasa de reemplazo).

33. Refirió que, de acuerdo a los valores acreditados en el plenario, la

liquidación sería la siguiente:

Asignación básica = $1.384.246,00 Prima de actividad = $685.201,28 Prima de antigüedad = $276.849 Prima de navidad = $221.645,00 Total Monto Partidas computables = $2.567.941

Asignación de retiro = $2.567.941 70% = $1.797.558

34. Adujó que CREMIL dio aplicación de forma correcta a lo establecido en la normatividad vigente, esto es, el artículo 1° del Decreto 0991, pues tomo el monto total de las partidas computables y le aplicó el 70%, como tasa de reemplazo de acuerdo al tiempo de servicio.

35. A su juicio aseveró que no era aplicable el principio de favorabilidad en materia pensional como lo solicitó la parte demandante, pues de conformidad con lo consagrado en el artículo 53º de la Constitución Política, dicho principio procede en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, que no sucede en el presente caso, pues la interpretación que debía dársele al artículo 1° del Decreto 0991 de 2015, no era otro que el que resultaba de su tenor literal, pues la norma no permitía ser interpretada de otra manera.

36. Expresó que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,

proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que fijó fue las reglas referidas a la forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, entre otros aspectos, la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad; y no las reglas relativas a la forma de liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo que consideró no estar de acuerdo con los argumentos esbozados de la parte demandante en cuanto a su aplicación, pues se trata de normas diferentes a la que rige su situación pensional.15001-33-33-009-2020-0016001 10

37. La a quo sostuvo que no existió vulneración al principio de igualdad, atendiendo que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas, por lo que era viable que la liquidación de sus asignaciones de retiro se efectuaran de forma diferente, esto, tiene asidero en las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

38. Destacó que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los oficiales y suboficiales se rigen íntegramente por lo dispuesto en los decretos 4433 de 2004 – artículo 13 - y 991 de 2015, sin que fuera factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encuentren en el régimen pensional de los soldados profesionales.

39. Finalmente, sostuvo que no era posible que se le aplicará el artículo 16

agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encuentren en el régimen pensional de los soldados profesionales.

39. Finalmente, sostuvo que no era posible que se le aplicará el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues los destinatarios son los soldados profesionales, y no lo suboficiales, además, que su aplicación daría lugar a eliminar partidas computables que la norma no consagra, tales como la duodécima prima de navidad y la prima de actividad, sumado a esto, la reducción del porcentaje reconocido a partidas como el subsidio familiar, por lo que resultaría menos beneficioso.

40. Y frente a las costas, la primera instancia se abstuvo de realizar condena alguna por considerar que las mismas, no aparecieron comprobadas.

4. Recurso de apelación4

41. Encontrándose dentro del término para ello, la apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la a quo, solicitando que se revocara y, en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

42. Enfatizó que la primera instancia no analizó de manera sistemática las normas que regulaban la forma de liquidar la asignación de retiro.

43. Citó el Decreto 991 de 2015 – artículo 1°-, mediante el cual dispuso respecto del reconocimiento de la asignación de retiro, señalando, además, que las partidas a las que se refiere dicha norma, están previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

44. Frente a la forma de interpretar el calculo de la asignación de retiro, el demandante trajo a colación la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,

13 del Decreto 4433 de 2004.

44. Frente a la forma de interpretar el calculo de la asignación de retiro, el demandante trajo a colación la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,

4 Índice 00003, archivo 026 del expediente digital 15001-33-33-009-2020-00160-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.15001-33-33-009-2020-0016001 11

proferida por el Consejo de Estado en donde se refirió a los soldados profesionales, concluyendo que en virtud del principio de favorabilidad, la forma de liquidar la asignación de retiro debía hacérsele aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás factores, pues de hacerse, como se hizo en el caso bajo estudio, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro.

45. Insistió en que el referido precedente debía aplicársele al demandante, en virtud del derecho y el principio a la igualdad, por conside

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