TA BOY - 15001333300920200016901-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920200016901-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no se encuentra dentro de los presupuestos regulados por la Ley 91 de 1989, para que percibiera la mesada adicional de junio (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993), así como tampoco en la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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Demandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG
Radicación: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Demandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sentencia de segunda instancia
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.2
2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que
1 Archivo 3_ED_15001333300920200016(.zip ) NroActua 3 – documento 021. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, aplicativo Samai. 2 Archivo 33_ED_15001333300920200016(.zip ) NroActua 3 – documento 019. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, aplicativo SamaiDemandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Expediente: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 2 conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3 1.1. Las pretensiones.
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Benilda Sepúlveda Hernández presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 13 de agosto de 2020 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no alcanzar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada, por primera vez, a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) se reconozca y pague a la demandante la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 15 de junio de 2016 (status) equivalente a una mesada pensional; ii) se ordene a la demandada, que sobre el monto inicial se apliquen los reajustes de ley, para cada año; iii) se realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la
inclusión en la nómina del pensionado; iv) que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño; v) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.; vi) se reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; vii) se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena; y viii) se condene en costas a la entidad demandada de
3 Archivo 3_ED_15001333300920200016(.zip ) NroActua 3 – documento 002. DEMANDA Y ANEXOS, aplicativo SamaiDemandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 3 conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Los hechos.
5. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
6. Ana Benilda Sepúlveda Hernández fue vinculada, por primera vez, como docente
oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada del FOMAG, no tenía derecho a que la extinta Cajanal hoy la UGPP le reconociera la pensión de gracia.
7. Mediante la Resolución No. 006746 de 26 de septiembre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989, le fue reconocida pensión de jubilación.
8. El fundamento jurídico de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, se encuentra prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que, por el hecho de haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial luego del 1 de enero de 1981, no tenían derecho a la pensión gracia.
9. El lugar actual en donde presta los servicios la accionante es la Institución Educativa Plinio Mendoza Neira del municipio de Toca - Boyacá. 1.2. Las normas violadas.
10. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así mismo dijo que el acto ficto demandado desconoció la sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019, consejero Ponente César Palomino
Cortés.
2. La contestación a la demanda.Demandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 4
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 4 2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)4
11. En oportunidad, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:
12. Luego de precisar la naturaleza jurídica del FOMAG, indicó que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos eran administrados por una sociedad de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
13. Refirió que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003.
14. Agregó que, estaban amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
15. En cuanto al régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, explicó que era el que se aplicaba a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º.
16. Hizo referencia al Concepto 1857 de 22 de noviembre 2007, del Consejo de
territoriales, explicó que era el que se aplicaba a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º.
16. Hizo referencia al Concepto 1857 de 22 de noviembre 2007, del Consejo de Estado, en el que se aludió a que sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobijara al docente, le sería aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
17. Propuso las excepciones que denominó: 18. “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” en el
4 Archivo 3_ED_15001333300920200016(.zip ) NroActua 3 – documento 010.
CONTESTACIÓN DEMANDADemandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 5 que refirió que los actos administrativos demandados, se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso. 19. “Cobro de lo no debido” estimó que la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley de 91 de 1989, carecía de fundamento toda vez que para el reconocimiento existían unos requisitos sine qua non, por lo cual se hacía imposible acceder al derecho deprecado. 20. “Prescripción” señaló que sin que implicara reconocimiento de los hechos y pretensiones, la excepción correspondía a cualquier derecho que se hubiere
requisitos sine qua non, por lo cual se hacía imposible acceder al derecho deprecado. 20. “Prescripción” señaló que sin que implicara reconocimiento de los hechos y pretensiones, la excepción correspondía a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por el fenómeno de la prescripción (frente a las mesadas pensionales en las que haya operado este fenómeno).
3. La sentencia de primera instancia.5
21. Mediante sentencia del 16 de junio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, denegó las pretensiones de la demanda con
fundamento en las siguientes razones:
22. Previa referencia al régimen pensional docente, a la prima de mitad de año consagrada en el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 asimilable a la mesada adicional de junio y a la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, citó apartes de la sentencia de unificación SU – 140 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, e indicó que en el caso concreto, la demandante adquirió el status pensional en 2016, razón por la cual, no tenía derecho a percibir la prima de mitad de año o mesada adicional de junio, como quiera que el derecho a la pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, incluso después del 30 de julio de 2011, por lo que
tampoco era procedente analizar si estaba dentro de la excepción establecida dentro del parágrafo transitorio 6 del citado acto legislativo.
23. Recordó que para hacer parte de la excepción, la causación del derecho a la
5 Archivo 3_ED_15001333300920200016(.zip ) NroActua 3 – documento 019. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, aplicativo SamaiDemandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 6 pensión debía darse antes del 31 de julio de 2011, y que el monto de la misma no fuera superior a los 3 SMLMV, situación que no sucedió.
24. Agregó que no compartía la interpretación realizada por la parte demandante para sustentar el cargo de nulidad, referido a que el beneficio de la prima de mitad de año no ha sido derogado a la fecha, por cuanto el constituyente derivado fue estricto al reformar la Constitución Política, señalando que la regla general es que el pensionado reciba 13 mesadas sin distinción del sector, lo cual incluye al Magisterio.
25. En relación con el argumento según el cual, la “prima de mitad de año”, no es la misma mesada adicional de junio, adujo que dichos conceptos son idénticos, según
lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, donde indicó que para los docentes la norma aplicable era el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual preveía el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
26. En cuanto a la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en el numeral 45 de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, aseguró que dicha sentencia de unificación fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el régimen aplicable, pero no las reglas sobre la causación de la prima de medio año o mesada adicional de junio para los docentes pensionados que ingresaron a laborar a partir del 1° de enero de 1981, sin derecho a pensión gracia.
27. Indicó que comparte el criterio expuesto por la Procuraduría en el sentido de que la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 no desarrolló una regla ratio sobre la naturaleza de la “prima de medio año” o mesada adicional de junio, ni sobre los requisitos para su causación, no aclaró si era una prestación o una mesada adicional, no definió criterios para su interpretación y aplicación, no explicó la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la eliminación de la
mesada catorce. La finalidad de esa sentencia fue la de unificar su jurisprudencia sobre el régimen pensional aplicable al personal docente vinculado al servicio público educativo en atención a la expedición del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, atendiendo laDemandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 7 fecha de ingreso del docente, fijando adicionalmente las reglas para la liquidación del IBL para cada uno de estos regímenes, sin que resulte aplicable al caso concreto.
28. Finalmente resaltó que, el Consejo de Estado, en sentencia de 20 de noviembre de 2019, señaló de forma implícita que el beneficio previsto por el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, relativo a la mesada adicional de junio o mesada 14, fue modificado con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo la regla general de que el pensionado reciba 13 mesadas.
4. La apelación.6
29. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera
a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues era claro que cumplía con los requisitos para el reconocimiento del derecho, según lo disponía el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que era equivalente a una mesada pensional, ya que se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia, en consideración a las siguientes razones:
30. En primer lugar, refirió que la señora Ana Benilda Sepúlveda Hernández, se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tenía derecho a que CAJANAL le reconociera una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 006746 de 26 de septiembre de 2016, con fundamento en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
31. Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas expresas que establecieran condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, era por ello que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad
6 Archivo 3_ED_15001333300920200016(.zip ) NroActua 3 – documento 021. RECURSO DE
APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf., aplicativo
Samai.Demandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 8 a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
32. Previa citación de los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 insistió en que si la docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se había entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
33. Con la Ley 60 de 1993 se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose
que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones, y la Ley 812 de 2003 estableció, en su artículo 81, que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo éstas la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y las anteriormente vistas.
34. Dijo que con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, sin embargo, había generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2010.
35. Mencionó que la Corte Constitucional en Sentencia C - 143 de 5 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continuaba produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.Demandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 9
36. Agregó que no podía equipararse la prima de mitad de año establecida en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.
37. Con fundamento en la sentencia C – 409 de 1994 que declaró inexequible las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988” del inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C461 de 1995 la Corte Constitucional realizó un análisis que incluyó la prima de mitad de año establecida en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual se puede establecer que si bien ambas tienen similitud en cuanto al monto, difieren entre sí en cuanto a su
naturaleza, fuente normativa y temporalidad.
38. Concluyó que, si bien existía similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalían a una mesada pensional que se cancelaba en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas eran diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tenía su origen en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como un beneficio o compensación sólo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibió en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tenía su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y sólo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció que recibirían 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.
39. Indicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los
legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.
39. Indicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, y ello debía interpretarse deDemandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 10 acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debía entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debía entenderse entonces que si el pensionado cumplía los requisitos establecidos en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y su situación se encontraba dentro de este supuesto normativo, tendría derecho, además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
40. Aseguró que, la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley
para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio de Boyacá, por lo tanto, cumplía con el primer requisito consagrado en el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que indicaba que tenían derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hubieran vinculado a partir del 1° de enero de 1981.
5. Concepto del Ministerio Público7
41. La representante del Ministerio Público conceptuó bajo el siguiente entendido.
42. Previa explicación del régimen pensional de los docentes (Ley 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994) refirió que la mesada adicional era el pago dispuesto por la ley que buscaba garantizar la pérdida del poder adquisitivo que iban perdiendo las pensiones sin importar su naturaleza, por tanto, se causaba una vez adquirida la condición de pensionado.
43. Adujo que al verificar las condiciones en que fue prevista la denominada “prima de medio año” , la misma no constituía salario o factor salarial, pues los docentes jamás la recibieron en actividad, y tampoco podía considerarse prestación, pues no existía ninguna contingencia, riesgo o necesidad que se pretendiera solventar con
7 7_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CO RREO(.pdf) NroActua 9, aplicativo SAMAI.Demandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 11
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 11 ella y que tuviese origen en la relación laboral, esto, mientras el docente estuvo activo, argumento que encontraba respaldo en la Ley 91 de 1989 y la exposición de motivos.
44. Aclaró que, se estaba frente a una mesada adicional y en relación con el argumento de la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, dijo que era acertado, pues en la sentencia claramente se analizaban los regímenes pensionales vigentes para los docentes oficiales atendiendo su fecha de ingreso o vinculación
(considerando 37) y su propósito era sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en la mesada pensional de los docentes afiliados al FOMAG.
45. Aseveró, luego de hacer un análisis integral de la citada decisión, que fijó o unificó jurisprudencia para definir la forma como se liquidaban las pensiones de jubilación de los docentes antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, no se deducía, ni se infería una regla de interpretación jurisprudencial para considerar que se debía, sin más, proceder al reconocimiento de la “prima”, como si se tratara de una prestación o derecho compensatorio, cuando saltaba a la vista que se trataba de una mesada adicional en su momento creada para los docentes oficiales pensionados
que ingresaron al servicio a partir del 1° de enero de 1981 y adquirieron su pensión de jubilación con posterioridad.
46. Hizo referencia al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y luego señaló que no había lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no eran acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produjera los mismos efectos de la mesada adicional.
47. En el mismo sentido refirió que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes sólo comprendieran las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14, y frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas sólo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011, razón por la cual, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran elDemandante: Ana Benilda Sepúlveda Hernández
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-009-2020-00169-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 12 derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio.
48. Que para el caso concreto la demandante no le asiste al derecho al pago de la
12 derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio.
48. Que para el caso concreto la demandante no le asiste al derecho al pago de la “prima de medio año” o mesada adicional consagrada en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el Acto Legislativo 1 de 2015, en consideración a las pruebas obrantes en el plenario ya que la docente ingresó al servicio oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, y su derecho de jubilación se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005 (12 de octubre de 2015), fecha de entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005.
49. Refirió que la demandante ha venido percibiendo el límite de las trece mesadas al año tal como lo establece el artículo 48 de la Carta Política modificado por el A.L. 01 de 2005, tal como se probó con los extractos de pago de la pensión.
50. Mencionó que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, así como el
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