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TA BOY - 15001333300920210002401-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300920210002401-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Momento a partir del cual se debe empezar a contar el término / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS – Marco normativo. Ahora, la Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibídem, numeral 2, literal j), que dispone: (…). En ese sentido, como la base normativa, tuvo el ingrediente normativo, la fecha de liquidación del contrato, precisa la Sala que según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación, por lo tanto, como el contrato de interventoría No. 07 de 2015 tiene la calidad de tracto sucesivo es necesaria su liquidación por parte de la administración municipal. En esta misma línea, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, vigente para el momento en que se suscribió el contrato de interventoría celebrado entre el municipio de Páez y Soluciones Empresariales Integrales S.A.S, respecto al plazo de la liquidación del contrato indicó: (…). Igualmente, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción “concluyó que las partes podían liquidar el contrato de común

acuerdo, o la administración de manera unilateral, hasta el vencimiento del término de caducidad de la respectiva acción contractual, el cual es de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término indicativo de seis (6) meses para realizar la liquidación del contrato” .Ahora, en el evento que la liquidación del contrato se diera luego de los 6 meses con lo que contaba la administración para hacer dicho trámite, pero dentro de los 2 años siguientes a esa fecha, el “conteo del término de caducidad de la acción contractual inicia a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato” . En el caso en concreto, el contrato no estableció una cláusula especial para ejercer la liquidación bilateral, en razón a que señalo que el plazo del mismo sería de 5 meses (el cual fue prorrogado por diferentes adiciones), sin pactarse un término especial entre las partes para lograr la liquidación bilateral del contrato, en consecuencia, se deberá remitir al plazo contenido en la norma anteriormente citada, esto es, 4 meses, luego de la finalización del contrato. Si bien el contrato de interventoría tenía una duración inicial de 5 meses, que se computó a partir del 15 de marzo de 2016 (fecha de la expedición del acta de inicio del contrato), lo cierto es que ante las 3 suspensiones y adiciones que se firmaron a lo largo de la relación contractual, el contrato finalizó el 15 de enero de 2018, con la suscripción del acta final de entrega, por parte de ambos extremos de la relación contractual.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Al no expresarse cláusula sobre la liquidación bilateral del contrato a la finalización del término para liquidarlo empieza a contarse el de la caducidad /LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Si para la liquidación del contrato no hay plazos acordados por las partes, el término máximo para que la entidad estatal pueda proceder a liquidarlo, es de dos años y seis meses siguientes a la expiración del mismo En ese orden de ideas, por no expresarse cláusula alguna sobre la liquidación bilateral, se recurre al contenido de la Ley 1150 de 2007, en consecuencia, la administración y el contratista tenían hasta el 16 de mayo de 2018 (día siguiente a la terminación del contrato + 4 meses) para adelantar la liquidación bilateral. No obstante, como no se probó algún acuerdo entre las partes, sobre el estado de las obligaciones ejecutadas y los valores cancelados o presuntamente adeudados por el contratante, pues si bien se allegó un acta de liquidación bilateral, lo cierto es que la misma no estaba suscrita por la parte contratista, en consecuencia, el municipio de Páez contaba con 2 meses más para efectuar la liquidación unilateral, término que finalizó el 16 de julio de 2018, en consecuencia, esa es la fecha de finalización del plazo de liquidación del contrato suscrito entre el citado ente territorial y Soluciones Empresariales Integrales S.A.S. Sobre este aspecto, la Sala debe destacar que la entidad demandada, ante el requerimiento del juez de primera instancia, allegó losMedio de control: Controversias Contractuales

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antecedentes administrativos del respectivo contrato de interventoría, en los cuales se halló documento de liquidación unilateral del contrato, que se le asignó la fecha de 17 de mayo de 2018. No obstante, no obra constancia de notificación de dicho acto administrativo a la empresa Soluciones Empresariales Integrales S.A.S, tanto así que, a través del oficio No. SPEIOFIC-016-2020 del 12 de febrero de 2020, la Alcaldía de Páez le indicó al contratista que se acercara a las instalaciones de la entidad para hacer entrega del documento, sin que luego de dicha fecha hubiera realizado alguna acción para lograr la notificación de la liquidación unilateral. En ese sentido y ante la falta de eficacia del acta de liquidación unilateral por falta de notificación al aquí contratista, desde el 17 de julio de 2018 (día siguiente a la finalización del término para liquidar el contrato) inició el computo de caducidad descrito en el ap. v) del literal j) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en razón a que la administración no efectuó la liquidación en los términos establecidos en la Ley procesal y la sustancial (Ley 1150 de 2007), por lo tanto, los dos años con los que contaban las partes para ejercer algún tipo de acción de controversias contractuales, sobre el contrato suscrito el 29 de diciembre de 2015, venció el 17 de julio de 2020. (…). Si bien el recurrente indicó que el acta de liquidación unilateral se conoció en el trámite del presente proceso judicial, al parecer al

contractuales, sobre el contrato suscrito el 29 de diciembre de 2015, venció el 17 de julio de 2020. (…). Si bien el recurrente indicó que el acta de liquidación unilateral se conoció en el trámite del presente proceso judicial, al parecer al momento de radicar los alegatos de primera instancia (7 de diciembre de 2021), por lo que es desde allí que se debe computar el término de caducidad; la Sala precisa que dicha regla es aplicable, siempre y cuando, el acto de liquidación haya adquirido ejecutoria en el periodo de tiempo anterior a la ocurrencia de la caducidad, en razón a que si se cumplieron con los 2 años y 6 meses (Art. 164 CPACA y 11 Ley 1150 de 2007), para que la entidad efectuara la liquidación y la misma cobrara ejecutoria, la administración perdería competencia para desarrollar esa facultad. Al respecto, recuerda la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2000 en relación con los contratos que requieren de liquidación, puntualizó que el cómputo de los dos años que la ley fija para el ejercicio oportuno de la acción, deben contarse desde la suscripción del acta bilateral, la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral o, en defecto de los anteriores, desde el vencimiento del plazo para efectuarla, sobre el particular mencionó: (…). Igualmente, la misma Corporación en sentencia del 13 de julio del mismo año agregó que, en aquellos casos en los que el contratista no hubiera incoado demanda contencioso-administrativa, la

Administración podría liquidar el contrato dentro del término de vigencia de la acción, es decir dos años desde la fecha en que finalizó el plazo legal o convencional para realizar la liquidación, así las cosas, el Consejo de Estado precisó: (…). Además, el Consejo de Estado, también señaló que si al contratista se le imponía el deber de acudir a la administración de justicia en el término de dos años, para lograr la liquidación del contrato, también la carga procesal debe ser impuesta a la administración, por lo tanto, las entidades contratantes, una vez vencido el término de caducidad, no les era procedente fijar de forma unilateral la liquidación o ponerla en conocimiento del contratista, en razón que “En todo caso, debe quedar claro que transcurridos dos años desde la terminación del contrato, ni el contratista podrá exigir la liquidación y/o los perjuicios, ni la administración efectuarla, pues en tal caso habrá caducado cualquier acción (o, mejor, proceso), que las partes pudieran promover con fundamento en el contrato”. La anterior tesis, se recogió en la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar que: (….). Así las cosas, permitir que la administración realice la liquidación del contrato luego de vencido el término concedido por el Código Contencioso Administrativo y que dicho acto reviva los plazos de caducidad, sería permitir que ese término estuviera a disposición de las partes, para acudir en cualquier momento a la administración de justicia, por lo que la demanda se deberá interponer dentro

de los dos años siguientes al vencimiento del contrato, como lo precisó el Consejo de Estado. En ese sentido, si para la liquidación del contrato no hay plazos acordados por las partes, el término máximo para que la entidad estatal pueda proceder a liquidar el contrato, en ejercicio de las funciones atribuidas por ley, es de dos años y seis meses siguientes a la expiración del mismoMedio de control: Controversias Contractuales

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(artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 164 CAPCA). Vencido este plazo, “no es posible realizar la liquidación del contrato, y los funcionarios de la entidad contratante pierden cualquier competencia en este sentido. Igualmente, y en idéntico sentido al estudiar un caso en el cual se celebró una liquidación fuera del plazo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el Máximo Órgano Contencioso Administrativo, señaló: (…). A la par, en reciente pronunciamiento, en donde se intentó la liquidación del contrato, transcurridos los 2 años y 6 meses, el Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar probada la caducidad, puesto que la misma debía contarse a partir de la finalización de la oportunidad para liquidar el contrato (6 meses después de la finalización del contrato), sobre el particular se indicó: (…) LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Al no haber notificación del acta de liquidación unilateral a la parte contratista repercute en la eficacia u oponibilidad del acto administrativo en sí mismo, pero no da lugar a la ilegalidad o legalidad del mismo.

Ahora, si bien la parte actora en el recurso de apelación solicita la nulidad de

eficacia u oponibilidad del acto administrativo en sí mismo, pero no da lugar a la ilegalidad o legalidad del mismo.

Ahora, si bien la parte actora en el recurso de apelación solicita la nulidad de dicho acto (acta de liquidación unilateral), lo cierto es que sobre las pretensiones relativas al equilibrio económico del contrato operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues tal precepto no puede quedar a criterio de las partes al momento de expedir un acto fuera del plazo consagrado en el artículo 164 del CPACA. Así las cosas, lo ocurrido en el presente proceso, es que al no haber notificación del acta de liquidación unilateral a la parte contratista, aquí demandante, repercute en la eficacia u oponibilidad del acto administrativo en sí mismo, pero no da lugar a la ilegalidad o legalidad del mismo. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha sostenido que las irregularidades en la notificación de los actos particulares afectan los presupuestos de eficacia de esas decisiones, pero no los requisitos de validez. La infracción por eficacia se traduce en la imposibilidad de producir efectos para los que el acto fue proferido. En ese orden de ideas, como el acta de liquidación unilateral careció de eficacia, no puede la Sala iniciar el conteo del término de caducidad, desde la fecha que presuntamente el actor tuvo conocimiento, en la medida que no generó efecto jurídico alguno, por su falta de oponibilidad al contratista. (…) Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia, emitida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno

Administrativo de Tunja, que declaró la configuración de la caducidad, en razón que la misma debe computarse desde la finalización del plazo con el que contaban las partes para liquidar el contrato y no desde la ejecutoria del acto que liquidó el contrato, luego de vencido el término de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5Medio de control: Controversias Contractuales

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Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, noviembre diez (10) de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Controversias Contractuales

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3009202100024011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al declararse la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 04)

Pretensiones

1. La empresa Soluciones Empresariales Integrales SAS, por conducto de apoderado

judicial, solicitó:

1. SE PROCEDA a la liquidación y a la firma de la correspondiente Acta de liquidación final DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA NO. 07/2015, firmado entre La Sociedad SOLUCIONES EMPRESARIALES INTEGRALES S.A.S. y el Municipio de PAEZ (Boyacá). 2.- QUE Como Consecuencia de lo anterior se Proceda al pago de la Factura Cambiaria No. 356 del 26-04-2018 por valor de Quince Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Dos con Ochenta Centavos ($15.966.572.80). 3.- QUE el municipio de Páez (Boyacá), reconozca el desequilibrio

económico en favor de la SOCIEDAD SOLUCIONES EMPRESARIALES INTEGRALES S.A.S. derivado de la mayor permanencia en obra por causas no imputables al contratista, como tampoco la ocurrencia de un hecho cuyo riesgo estuviere asignado al contratista, dentro del Contrato de Consultoría No 07 de 2015, y sus tres Adiciones (tiempo de ejecución inicial cinco (5) meses, tiempo final de ejecución quince (15) meses, costo de mayor permanencia de obra diez (10) meses).

4.- QUE, como consecuencia del desequilibrio económico, se reconozca y pague a mi representada la suma de, Ciento Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Treinta y Seis Pesos ($155.609.136.00)Medio de control: Controversias Contractuales

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M/Cte., correspondientes al tiempo de servicio pactado y prestado (Seis (6) meses) estipulado en las Adiciones 2 y 3 al Contrato de Consultoría No. 07/2015.

Hechos

2. El 15 de diciembre de 2015, el municipio de Páez publicó concurso para seleccionar contratista con el fin de desarrollar “la interventoría a la construcción de viviendas de interés prioritario urbanización Villa San Diego”.

3. La entidad demandada efectuó una propuesta por valor de $129.674.281 con una duración de ejecución de 5 meses.

4. El 29 de diciembre de 2015, la empresa demandante y el municipio de Páez suscribieron el Contrato de Consultoría No. 07 de 2015 por un valor de

duración de ejecución de 5 meses.

4. El 29 de diciembre de 2015, la empresa demandante y el municipio de Páez suscribieron el Contrato de Consultoría No. 07 de 2015 por un valor de $129.664.281, el cual inició el 15 de marzo de 2016 y tuvo una duración de 15 meses con las respectivas adiciones.

5. El 30 de enero de 2017 la actora aceptó firmar el contrato adicional No. 1 que adicionó el valor de $30.000.000, sin embargo, se dejó la constancia que al momento de liquidar el contrato se reconozcan los valores reales en que se incurrió al prestar el servicio y se restablezca el equilibrio de la ecuación en la relación contractual.

6. El 1 de febrero de 2017 el alcalde de Páez informó que no se contaba con más recursos para ser asignados al contrato de interventoría No. 07 de 2015.

7. La entidad demandante “firmó Un Contrato Adicional No. 2, en tiempo al Contrato de Consultoría No. 07/2015, firmado el trece (13) de mayo de 2017, por un término de cuatro (4) meses y finalmente se firmó un último Contrato Adicional

No. 3, en tiempo al Contrato de Consultoría No. 07/2015, firmado el trece (13) de mayo de 2017, por un término de dos (2) meses”, sin la adición de recursos, por lo que se indicó que al finalizar del contrato se debía restablecer el equilibrio económico.

8. El 11 de septiembre de 2017 la sociedad demandante, solicitó a la alcaldía de Páez ampliar el plazo del contrato por 2 meses más, en razón que el Consorcio

económico.

8. El 11 de septiembre de 2017 la sociedad demandante, solicitó a la alcaldía de Páez ampliar el plazo del contrato por 2 meses más, en razón que el Consorcio Viviendas Páez 2015, requirió dicho tiempo para finalizar las obras contratadas.

9. Que, “todas y cada una de las actividades realizadas por la Interventoría, están consignadas en los once (11) informes que se presentaron y fueron recibidos por la entidad contratante, sobre los cuales no se presentó observación alguna u objeción por parte del supervisor delegado, manifestándose en el informe final… lo siguiente: “La interventoría reitera su solicitud al Municipio, para revisar el equilibrio económico del contrato, debido a que por situaciones ajenas a esta interventoría, el proyecto demoró más de los previsto inicialmente y los valoresMedio de control: Controversias Contractuales

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hasta ahora reconocidos por el Municipio en el contrato son [ in]suficientes para cubrir los gastos en que la interventoría ha incurrido, siendo lo más oportuno que en el Acta de liquidación se establezca el valor correspondiente a dicho equilibrio”.

10. La obra fue entregada a satisfacción del municipio de Páez el 12 de enero de 2018, en consecuencia, el 29 de julio de 2020 “ se envió vía correo electrónico al

Doctor Carlos Henry Rincón Rodríguez en calidad de secretario de Planeación y Obras de la entidad, adjunto contentivo con el acta de liquidación y recibo final del contrato de consultoría No. 07/2015, para las firmas respectivas, sin recibir a la fecha respuesta alguna”.

11. El municipio de Páez no ha cancelado el valor de la factura correspondiente al informe final de interventoría, de fecha 20 de abril de 2018 por valor de

$15.966.572.

12. El 21 de noviembre de 2019 la actora elevó petición ante la Alcaldía de Páez, con el fin que firmara el acta de liquidación del contrato de interventoría y reconociera el desequilibrio económico en favor de la Sociedad Soluciones Empresariales Integrales S.A.S. derivado de la mayor permanencia en obra.

13. El 12 de febrero de 2020 el ente territorial negó la anterior solicitud.

Fundamentos de la acción

14. La parte actora afirmó que se perdió el equilibro económico del contrato de interventoría No. 07 de 2015, en razón que se amplió el plazo contractual y la adición de $30.000.000 no cubrió el total del servicio, toda vez que “ las labores de Interventoría se realizaron de acuerdo con las condiciones contractuales pactadas inicialmente, sin que ello implique la renuncia a los derechos económicos por prestación del servicio y esos valores son los que se reclaman por cuanto en el contrato inicial a mi representada se le pagaba una suma promedio mensual de Veinticinco Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil ochocientos Cincuenta y Seis

Pesos ($25.934.856.00) M/Cte., que multiplicado por los seis (6) meses de las Adiciones 2 y 3, equivalen a la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Treinta y Seis Pesos ($155.609.136.00)”.

II. TRÁMITE PROCESAL

Presentación y admisión de la demanda

15. La demanda fue radicada el 5 de febrero de 2021 (a. 041), correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que por medio de auto de fecha 4 de marzo de 2021 (a. 043) resolvió inadmitirla en razón que no seMedio de control: Controversias Contractuales

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aportaron las pruebas relacionadas con las suspensiones y adiciones del contrato, además que el escrito no fue enviado a la entidad demandada.

16. Una vez subsanada la demanda, en proveído del 30 de abril de 2021 (a. 047) se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor.

Contestación de la demanda

17. El apoderado de la Alcaldía de Páez (a. 050) propuso la excepción de caducidad, al argumentar que el inicio del contrato bajo estudio se dio el 15 de marzo de 2016 y finalizó el 15 de enero de 2018, fecha en que se suscribieron las actas de terminación y de liquidación, esta última que no firmó el contratista, pero de la cual tenía pleno conocimiento.

18. Indicó que conforme lo anterior, el término de 2 años para presentar la

terminación y de liquidación, esta última que no firmó el contratista, pero de la cual tenía pleno conocimiento.

18. Indicó que conforme lo anterior, el término de 2 años para presentar la demanda venció el 16 de julio de 2020, pero la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 5 de noviembre de 2020, es decir cuando ya había fenecido el término descrito en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

19. En cuanto los hechos, mencionó que a través del oficio No. SP007 de 2017 se solicitó al demandante, de no ser posible continuar con las actividades de interventoría, “elevar informe final y en consecuencia liquidar el contrato a fin de evitar un desequilibrio económico el cual fue recibido por la accionante el día 08 de Febrero de 2017 y del cual no se obtuvo respuesta alguna, razón por la cual con las firmas de los adicionales se entendió que el contratista acepta las condiciones del ente municipal”.

20. Sostuvo que el contratista en ningún momento plasmó objeción u observación en contra de cada adición del contrato “ por lo que se infiere que siempre estuvo de acuerdo con las condiciones propuestas, más aun cuando el municipio elevo oficio SP 007-2017, mediante el cual le solicitaba sino era posible la ejecución en las condiciones propuestas por el ente territorial se procediera a la liquidación del mismo y al cual el accionante no dio respuesta, más que con su firma de aprobación en cada otrosi adicional”.

Trámite sentencia anticipada

21. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021 (a. 10 samai), el A-quo manifestó

que le impartiría el trámite de sentencia anticipada al proceso, en razón que no obraban pruebas pendientes por practicar, además fijó el litigio en los siguientes términos:

1. Determinar si es procedente la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 07/2015, firmado entre La Sociedad SOLUCIONES EMPRESARIALES INTEGRALES S.A.S. y el Municipio de Páez (Boyacá), y si hay lugar al reconocimiento de pago alguno a favor del contratista.Medio de control: Controversias Contractuales

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2. Determinar si hubo lugar o no al desequilibrio económico en favor de LA SOCIEDAD SOLUCIONES EMPRESARIALES INTEGRALES S.A.S. derivado presuntamente de la mayor permanencia en obra por causas no imputables al contratista con ocasión del Contrato de Consultoría No 07 de 2015 y sus tres Adiciones, y si hay lugar al reconocimiento de pago alguno a favor del contratista.

3. De manera previa el Despacho deberá resolver el problema jurídico accesorio si se configur[ó] la caducidad del medio de control.

22. En consecuencia, corrió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Sentencia de primera instancia

23. En sentencia proferida el 24 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió (a. 039):

PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte

del Circuito Judicial de Tunja, resolvió (a. 039):

PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. – Sin condena en costas.

TERCERO. – Por secretaría compulsar copias a la Fiscalía competente, para que de ser el caso inicie investigación por el presunto delito de falsedad en documento público contra responsables del Municipio de Páez, atendiendo las irregularidades relacionadas con los documentos acta de recibo final y liquidación unilateral del Contrato de Consultoría Nº. 07/2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia y cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, archívese el expediente dejando las constancias y anotaciones a que haya lugar. Si existen excedentes de gastos procesales, devuélvanse al interesado, previa liquidación por Secretaría

24. El juez de primera instancia indicó que el literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció como regla general que el medio de control de controversias contractuales debe interponerse en el término de 2 años “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

25. Precisó que “el término de caducidad de este medio de control, salvo cuando versa sobre pretensiones de nulidad absoluta o relativa del contrato, ejecutiva o de

repetición, ha sido definido en función del tipo de contrato, así: i) una regla, para los contratos de ejecución instantánea, ii) otra, para los que de acuerdo con la ley del contrato no requieren liquidación y iii ) otra más, para los que, por el contrario, sí la requieren; grupo este último dentro cual se pueden presentar, a su vez, tres supuestos de hecho diferentes, dependiendo de si: (a) se suscribió acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo, (b) se expidió acto administrativo de liquidación unilateral o (c) no se efectuó ninguno de los anteriores tipos de liquidación contractual”.

26. Sostuvo que el contrato suscrito por los extremos procesales está sometido a liquidación, sin embargo, no se efectuó, por lo tanto, “el término de caducidad se debeMedio de control: Controversias Contractuales

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contar una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato”.

27. Previo a analizar el caso en concreto, manifestó que en el proceso se allegó el acta de liquidación unilateral del 17 de mayo de 2018, sin embargo, la parte actora manifestó que en ningún momento tuvo conocimiento de dicho acto administrativo,

situación que se reafirmó con la petición elevada por la parte actora relacionada a la entrega del acta de liquidación y la respuesta del ente territorial que la negó por la falta de suscripción. Por dicha situación, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de falsedad de documento público.

28. Conforme lo anterior, afirmó que el acta de liquidación del 17 de mayo de 2018 es ineficaz, ante la oponibilidad y falta de notificación de la misma, por ende, no valoró su contenido en el fallo.

29. Expuso que el contrato No. 07 de 2015 comenzó el 15 de marzo de 2016 y ante las 3 suspensiones y 3 prórrogas suscritas, finalizó el 17 de enero de 2018 “por consiguiente los 6 meses a que se refiere el apéndice v) del literal j) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., vencieron 18 de julio de 2018, fecha a partir de la cual SEMPI S.A.S. contaba con 2 años para impetrar el medio de control, es decir, en principio hasta el 18 de julio de 2020 ”, pero ante la suspensión de términos causada por el COVID 19, el plazo feneció el 3 de noviembre.

30. Resaltó que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 5 de noviembre de 2020, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Recurso de apelación

31. La parte actora, mediante memorial del 30 de junio de 2022, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (a. 53 sam

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