TA BOY - 15001333300920210006701-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920210006701-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - No es causal de nulidad /SOLDADOS PROFESIONALES VINCULADOS EN VIGENCIA DEL DECRETO-LEY 1793 DE 2000 - Improcedencia del incremento de asignación salarial mensual en un 20%. / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Inexistencia de violación por diferencia de salario entre soldado profesional y soldado voluntario. En primer lugar, la Sala precisa que la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia no es causal de nulidad, sino que debe atacarse a través del recurso de apelación. Esto, sin perjuicio de aclarar que el fallo impugnado se pronunció de forma adecuada y completa frente a las pretensiones de la demanda, en el marco de su causa petendi. Frente al fondo del asunto, el Tribunal concluye que el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 contempla un trato diferenciado en cuanto a la asignación salarial mensual que devengan los soldados profesionales y los soldados voluntarios que se incorporaron como tal. No obstante, esa diferenciación se encuentra justificada en un criterio objetivo constitucionalmente legítimo, que es la protección de los derechos adquiridos de los segundos de cara al cambio de régimen que dispuso el Gobierno Nacional. Por esa razón, no se configura una violación de los principios de igualdad y “a trabajo igual, salario igual” y, en ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe confirmarse. Finalmente, las pretensiones subsidiarias constituyen una redundancia respecto de la principal y se propusieron de manera antitécnica. Por ese motivo, se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda frente a ellas, en concordancia con los artículos 100-5 del CGP y 187 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
ineptitud de la demanda frente a ellas, en concordancia con los artículos 100-5 del CGP y 187 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 15001-33-33-009-2021-00067-01
DEMANDANTE: ELGUIS FERNANDO BELTRÀN CARENulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2021-00067-01
Sentencia de segunda instancia
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL TEMA: SOLDADOS PROFESIONALES VINCULADOS EN VIGENCIA DEL DECRETO-LEY 1793 DE 2000 –
IMPROCEDENCIA DE INCREMENTO DE
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL TEMA: SOLDADOS PROFESIONALES VINCULADOS EN VIGENCIA DEL DECRETO-LEY 1793 DE 2000 –
IMPROCEDENCIA DE INCREMENTO DE
ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL EN UN 20 % –
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO
DE IGUALDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Confirma accede parcialmente a las pretensiones
Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. El señor ELGUIS FERNANDO BELTRÀN CARE, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20183111996381:MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 el 16 de octubre de 2018, por medio del cual la entidad demandada dio respuesta parcial al derecho de petición LP483DL5P2 del 23 de junio de 2018 elevado por el demandante, negando expresamente el reconocimiento y pago de subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
2. De forma subsidiaria, solicitó que se inaplique por inconstitucionalidad e
el demandante, negando expresamente el reconocimiento y pago de subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
2. De forma subsidiaria, solicitó que se inaplique por inconstitucionalidad e inconvencionalidad el acto acusado, con base en los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y “[e]n caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también”.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que antes fue voluntario; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de la diferencia salarial del 20 % desde la fecha en que ingresó al Ejército Nacional; y (ii) se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales, “así como los que no lo son”, con base
1 Anotación 17 Samai (primera instancia), archivo 3.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2021-00067-01 Sentencia de segunda instancia
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en un salario mínimo incrementado en un 60 %, para todo el periodo de vinculación.
4. Finalmente, pidió que se condene a la entidad accionada al pago de las costas y que se disponga que la sentencia debe cumplirse en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
5. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida (se excluyen los aspectos que
constituyen razones de derecho):
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
5. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida (se excluyen los aspectos que
constituyen razones de derecho):
6. Que el señor ELGUIS FERNANDO BELTRÀN CARE, en su calidad de soldado profesional, devenga una asignación salarial mensual que equivale a un salario mínimo incrementado en un 40 %. Sin embargo, el mismo concepto para los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales asciende a un salario mínimo incrementado en un 60 %.
7. Que el actor tiene asignadas y ejecuta las mismas funciones de los demás
soldados profesionales miembros de la carrera administrativa, incluidos los que antiguamente se denominaban soldados voluntarios, pero recibe una remuneración inferior a la que perciben estos últimos.
8. Que el 23 de junio de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20 % ante el Ejército Nacional.
9. Que la entidad demandada negó dicha petición con el acto acusado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
10. El apoderado de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
11. En síntesis, sostuvo que el trato histórico para los soldados profesionales ha sido desigual y discriminatorio, y citó como ejemplos la pensión de
Garantías Sociales; y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
11. En síntesis, sostuvo que el trato histórico para los soldados profesionales ha sido desigual y discriminatorio, y citó como ejemplos la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, el “[d]esmedro del 20% de salario de los soldados que se vincularon con vigencia de la ley 131 de 1985” , las partidas computables para la asignación de retiro en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y el subsidio familiar.
12. Hizo alusión al principio de igualdad y a la igualdad salarial como una de sus especies (principio a trabajo igual, salario igual), para afirmar que tanto los soldados voluntarios que posteriormente se incorporaron como profesionalesNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2021-00067-01
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en virtud del Decreto-Ley 1793 de 2000, como los soldados profesionales que se vincularon en vigencia de esta última norma, se regulan por las mismas normas y cumplen las mismas funciones. No obstante, los segundos devengan un sueldo básico inferior en un 20 % respecto de la que perciben los primeros.
13. Refirió que la asignación salarial de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales se acrecentó a costa del empobrecimiento de los soldados que directamente se vincularon como profesionales.
14. Consideró lo anterior discriminatorio y, por ende, contrario a la Constitución y a instrumentos internacionales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
15. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al
14. Consideró lo anterior discriminatorio y, por ende, contrario a la Constitución y a instrumentos internacionales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
15. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se ajusta a derecho.
16. Hizo referencia a la presunción de legalidad de los actos administrativos y al régimen salarial y prestacional para los miembros de la fuerza pública, y agregó que “no es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado (…), pues el señor ELGUIS FERNANDO BELTRÀN CARE nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, y por ello no es viable la reliquidación salarial y prestacional pretendida”.
17. Adicionalmente preciso la carencia del derecho del demandante y por ende la inexistencia de la obligación, especialmente en lo referente a la prima de actividad, ya que al señor ELGUIS FERNANDO BELTRÀN CARE, no le es posible reconocer dicha prestación, por cuanto ostenta el cargo de soldado profesional al tenor del Decreto 1794 de 2000.
18. Indicó que el acto acusado se expidió conforme al régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, siendo inexistente la discriminación deprecada por el acto, al encontrarse los sujetos de derecho en diferentes condiciones frente al personal de oficiales y suboficiales, sin quebrantes en ningún momento el derecho a la igualdad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
19. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2022, resolvió:
“(…) PRIMERO. – DECLARAR LA EXISTENCIA de acto ficto o presunto de la
19. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2022, resolvió:
“(…) PRIMERO. – DECLARAR LA EXISTENCIA de acto ficto o presunto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como consecuencia del silencio administrativo en que incurrió la entidad en relación con las peticiones primera y tercera de la solicitud elevada por el demandante mediante radicado No. LP483DL5P2 del 23 de junio de 2018, relativas al
2 CONTESTACION DEMANDA ELGUIS BELTRAN CARE - PROCESO 202100067.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2021-00067-01 Sentencia de segunda instancia
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reconocimiento y pago de diferencia salarial del 20% y reconocimiento y pago de prima de actividad.
SEGUNDO. – DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. – DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 20183111996381:MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPERDIPER-1-10 del 16 de octubre de 2018, proferido por la entidad demandada, mediante el cual en sede administrativa negó el reajuste del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por las razones expuestas en las consideraciones. CUARTO. – En consecuencia, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar a favor del señor ELGUIS
en las consideraciones. CUARTO. – En consecuencia, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar a favor del señor ELGUIS FERNANDO BELTRAN CARE, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.302.079, a partir del 26 de mayo de 2010 y mientras permanezca activo, subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, aplicando la siguiente formula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
De lo anterior, la entidad deberá descontar los valores que por concepto de subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014 le ha pagado al demandante desde el 4 de septiembre de 2014.
QUINTO. – CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del señor ELGUIS FERNANDO BELTRAN CARE, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.302.079, la indexación de las sumas adeudadas por virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado:
Índice Final R=Rh --------------------- Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde el 26 de mayo de 2010, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
3 35_150013333009202100067001SENTENCIADEPR20220621162515_TCDescargaTotalItem133233606924977498.do cx
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los pagos por subsidio familiar desde el el 26 de mayo de 2010 y teniendo en cuenta los reajustes anuales que por ley se aplican a los salarios y prestaciones sociales.
SÉXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2021-00067-01 Sentencia de segunda instancia
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SÉPTIMO. – Sin condena en costas. (…)”
20. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia se refirió al régimen jurídico de los soldados voluntarios y profesionales, a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (sueldo básico de los soldados
voluntarios que se incorporaron como profesionales), al principio a trabajo igual salario igual y a la excepción de inconstitucionalidad, para luego relacionar las pruebas que obran en el proceso y abordar el caso concreto.
21. Explicó que el señor ELGUIS FERNANDO BELTRAN CARE, no fue incorporado al Ejército Nacional como soldado voluntario, ya que ingresó a la institución como soldado regular (prestación de servicio militar) el 6 de julio de 2000 y a través de orden administrativa de personal No. 1114 de fecha 20 de julio de 2002, con novedad fiscal del 1° de julio de 2002, fue incorporado como soldado profesional.
22. Sostuvo que en el sub examine son 2 los actos administrativos acusados, de un lado, el contenido en el oficio No. 20183111996381:MDN-CGFM-COEJCSEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 16 de octubre de 2018 y de otro, aquel producto del silencio administrativo negativo, en consecuencia, la causal de nulidad invocada fue analizada de manera separada frente a cada una de las solicitudes del demandante así: i) acto ficto o presunto, estableció que incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en relación con la diferencia salarial del 20% o en relación con la prima de actividad; y ii) respecto del Oficio 20183111996381:MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 16 de octubre de 2018, solo advirtió que incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse en relación con el subsidio familiar.
23. Consideró que el demandante fue incorporado como soldado profesional a
del 16 de octubre de 2018, solo advirtió que incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse en relación con el subsidio familiar.
23. Consideró que el demandante fue incorporado como soldado profesional a partir del 1º de julio del año 2002 y con anterioridad no fue soldado voluntario; además de encontrar acreditado que devenga por concepto de asignación básica un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, como lo prevé el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales vinculados por primera vez, como es el caso del demandante.
24. Aclaró que, el actor pretende le sea reajustada su asignación básica aplicándole la regla prevista en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que prevé una asignación equivalente un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, pese a que no cumple con la condición allí prevista, es decir, haber sido previamente soldado voluntario.
25. Resaltó que tanto el Decreto 1793 de 2000, como el Decreto 1794 de la misma anualidad, coinciden en establecer que a los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales les son aplicables íntegramente las disposiciones de estos Decretos, lo que se traduce en que
el régimen de carrera y el estatuto del personal, así como el régimen salarialNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2021-00067-01 Sentencia de segunda instancia
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y prestacional de los soldados profesionales es igual para todos sin distinción alguna (voluntarios y nuevos), salvo, claro está, en lo atinente a la asignación básica.
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y prestacional de los soldados profesionales es igual para todos sin distinción alguna (voluntarios y nuevos), salvo, claro está, en lo atinente a la asignación básica.
26. Coligió para el caso en estudio que atendiendo la sentencia de nulidad proferido por el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 y sus efectos ex tunc, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 resulta aplicable a todos los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001
(fecha a partir de la cual rige el Decreto 1794 de 2000) y el 23 de junio de 2014 (día anterior a la publicación del Decreto 1161 de 2014), como es el caso del demandante.
27. Sin embargo, negó el reconocimiento de la prima de actividad por cuanto no es una prestación estatuida a favor de los soldados profesionales, sino a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Pública, grupos jurídicamente disimiles, en tanto, tienen una naturaleza jerárquica y funcional distinta, es así que, aunque la prima de actividad es una prestación que se fundamenta en la permanencia en el servicio, condición que cumplen los soldados profesionales activos, lo cierto es que, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado, la diferencia emanada de reconocerle a los oficiales y suboficiales la prima de actividad y no a los soldados profesionales, obedece a factores objetivos y razonables permitidos por la Constitución y la Ley.
28. Concordante con lo anterior, consideró que en cumplimiento de los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, mediante los
a factores objetivos y razonables permitidos por la Constitución y la Ley.
28. Concordante con lo anterior, consideró que en cumplimiento de los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, mediante los artículos 1º, literal d), y 2º, literal j), de la Ley 4ª de 1992, el legislativo autorizó al ejecutivo a fijar el régimen salarial, de entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta, entre otros criterios, el nivel de los cargos y la naturaleza de las funciones, por lo que dicha pretensión tampoco se declarará la nulidad del acto ficto o presunto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada en relación con el derecho de petición radicado bajo el No. LP483DL5P2 del 23 de junio de 2018.
29. Finalmente, y en relación con la prescripción, indicó que teniendo claro que solo con la sentencia de nulidad, proferida el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, retornó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de su ejecutoria (26 de septiembre de 2017), surgió para el demandante la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esta disposición, en consecuencia, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento del subsidio mencionado interrumpe la prescripción, y que la misma se presentó el 23 de junio de 2018 y la demanda fue radicada el 26 de julio de 2020, consideró que no
transcurrió el término de 4 años y por lo tanto no operó la prescripción, debiendo en consecuencia reconocer el derecho a partir del 26 de mayo de 2010, fecha en que el demandante contrajo nupcias.
RECURSO DE APELACIÓN4Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2021-00067-01 Sentencia de segunda instancia
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30. La parte demandante presentó su recurso de apelación en 79 folios y lo dividió en dos partes, a saber: (i) infracción al principio de congruencia y nulidad de la sentencia, y (ii) motivos de disenso frente a la sentencia. Estos últimos comprenden una relación (por lo menos formal) de 21 cargos contra el fallo de primer grado. Ante el carácter extenso y reiterativo de la argumentación, la Sala resumirá sus puntos esenciales:
31. Infracción al principio de congruencia y nulidad de la sentencia: Sostuvo que “[e]n la sentencia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa” todas y cada una de las expresiones que aparecen en los acápites de pretensiones, hechos y concepto de violación, al punto que la excepción de inconstitucionalidad no se resolvió. Además, que la jueza tampoco atendió los argumentos de los alegatos de conclusión.
32. Consideró que lo anterior violó su derecho al debido proceso (plenitud de las formas propias del juicio) e incumplió los principios de imparcialidad y congruencia. Por ende, pidió que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia.
33. Motivos de disenso frente a la sentencia : Insistió en que los soldados profesionales y los voluntarios que se incorporaron como tal se encuentran
congruencia. Por ende, pidió que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia.
33. Motivos de disenso frente a la sentencia : Insistió en que los soldados profesionales y los voluntarios que se incorporaron como tal se encuentran en las mismas condiciones y se rigen por las mismas normas. Por ende, procedía adelantar el juicio de igualdad, por la vulneración del principio a trabajo igual salario igual.
34. Recalcó que el Decreto 1793 de 2000 establece un trato igualitario para ambos grupos en cuanto a los regímenes de responsabilidades, obligaciones, funciones, retiro, situaciones administrativas, educación y salud, e incluso se
trata de una carrera administrativa con un solo cargo (soldado profesional).
35. Aseguró que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 no tenía efectos de cosa juzgada frente al problema del trato discriminatorio porque este punto no hizo parte de su ratio decidendi, sino que el estudio giró en torno a los derechos adquiridos de los soldados voluntarios. Además, indicó que los supuestos fácticos de este caso no son similares, así que los efectos de la unificación no pueden extendérsele.
36. Resaltó que la fecha de vinculación al cargo no era un criterio válido para otorgar un trato discriminatorio, en concordancia con la sentencia T-097 de
2006.
4 37_150013333009202100067001RECEPCIONMEMOR20220715212408_TCDescargaTotalItem133233606847500862. pdf Asimismo, afirmó que los soldados voluntarios se incorporaron como profesionales el 1.º de enero de 2001, que fue la fecha de entrada en vigor del Decreto 1793 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho
pdf Asimismo, afirmó que los soldados voluntarios se incorporaron como profesionales el 1.º de enero de 2001, que fue la fecha de entrada en vigor del Decreto 1793 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2021-00067-01 Sentencia de segunda instancia
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37. Manifestó que no era cierto que el Decreto 1794 de 2000 contemplara un régimen de transición para los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, porque la diferencia salarial del 20 % a su favor no era una expectativa legítima, sino un derecho adquirido.
38. Reiteró que no existe ningún criterio objetivo que impida la aplicación del principio a trabajo igual salario igual, como diferencias en la estructura institucional, criterios de evaluación y desempeño, o las clasificaciones de los empleos. Añadió que tener como probado este aspecto significaba la “violación del principio mundialmente reconocido de imparcialidad judicial”.
39. Esgrimió que la jueza omitió aplicar la jurisprudencia constitucional relativa al principio de igualdad y que en estos casos se invierte la carga de la prueba, de forma que a la entidad le correspondía demostrar que su conducta no es discriminatoria.
40. Resaltó que la sentencia desconoció el artículo 53 de la Constitución, en lo atinente a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, el derecho a la remuneración mínima vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades.
41. Manifestó nuevamente que la sentencia no se pronunció frente a las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad y no llevó a cabo un test de ponderación de derechos, y, además, que aseveró erróneamente
formalidades.
41. Manifestó nuevamente que la sentencia no se pronunció frente a las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad y no llevó a cabo un test de ponderación de derechos, y, además, que aseveró erróneamente que las pretensiones desconocían el principio de inescindibilidad normativa.
42. Por lo tanto, pidió que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia únicamente lo relacionado con la pretensión de la diferencia salarial y la prima de actividad; en subsidio, que se proceda a la adición de la providencia; y que, en caso de que no prosperen estas dos solicitudes, se revoque la decisión.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
43. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 26 de julio de 20223 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 11 de agosto del mismo año 4. La parte demandada no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
44. No emitió concepto.
3 Archivo 51 del expediente electrónico. 4 Anotación 4 Samai (segunda instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2021-00067-01 Sentencia de segunda instancia
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II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
45. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
CONTROL DE LEGALIDAD
45. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
46. Corresponde a la Sala establecer si:
- ¿La sentencia de primera instancia es incongruente y, por ende, está afectada por un vicio insubsanable?
- ¿La diferencia que existe en la asignación salarial mensual de los soldados profesionales y la de los voluntarios que se incorporaron como tal, configura un trato discriminatorio en perjuicio de los primeros, que desconoce el principio “a trabajo igual, salario igual”?
- ¿Las pretensiones declarativas subsidiarias de la demanda fueron debidamente formuladas o simplemente son redundantes respecto de la pretensión principal?
47. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá,
así:
TESIS ARGUMENTATIVA PROPUESTA POR LA SALA
En primer lugar, la Sala precisa que la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia no es causal de nulidad, sino que debe atacarse a través del recurso de apelación. Esto, sin perjuicio de aclarar que el fallo impugnado se pronunció de forma adecuada y completa frente a las pretensiones de la demanda, en el marco de su causa petendi.
Frente al fondo del asunto, el Tribunal concluye que el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 contempla un trato diferenciado en cuanto a la asignación salarial mensual que devengan los soldados profesionales y los soldados voluntarios que se incorporaron como tal. No obstante, esa diferenciación se encuentra justificada en un criterio objetivo constitucionalmente legítimo, que es la protección de los derechos adquiridos de los segundos de cara al cambio de régimen que dispuso el Gobierno Nacional.
Por esa razón, no se configura una violación de los principios de igualdad y “a trabajo igual, salario igual” y, en ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe confirmarse.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2021-00067-01 Sentencia de segunda instancia
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Finalmente, las pretensiones subsidiarias constituyen una redundancia respecto de la principal y se propusieron de manera antitécnica. Por ese motivo, se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda frente a ellas, en concordancia con los artículos 100-5 del
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