TA BOY - 15001333300920210010101-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920210010101-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Inexistencia de incumplimiento por parte de la entidad demandada al no cumplir el contratista el objeto contractual, cual era operar unas plantas de tratamiento de aguas lo cual implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable.
En este orden de ideas, destaca la Sala, que el objeto contractual consistía en operar las Plantas de Tratamiento de Aguas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Combita (EPAMSCCAS COMBITA), tanto para el agua potable, como de agua residual y que el alcance del contrato se definía en los estudios previos, en la solicitud de oferta del proceso de contratación directa CDI 2022017, que eran parte integral del mismo y estaba a cargo del acá demandante realizar el análisis fisicoquímicos y microbiológicos para el agua potable y residual, conforme a los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales. De igual manera atendiendo la oferta presentada por el contratista y que hace parte integral del Contrato de Prestación de Servicios No 2172364, corrobora esta instancia que el demandante se obligaba para con la entidad contratante, además de los anteriores aspectos a: a. Suministrar y operar el personal para el efecto. b. Realizar mantenimiento preventivo de soplador lobular: monitoreo preventivo /
correctivo de soplador lobular de 5,0 HP trifásico, incluyendo reemplazo de filtro de succión, manómetro de glicerina, empaquetadura, rodamiento, rodamientos, juego de correas, limpieza de rotor, cámara, placas, lubricación, cambio de aceite, transporte a taller certificado y todos los elementos y actividades necesarias para su correcto funcionamiento. c. Realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos (9.7.), tanto de agua potable, como de agua residual, obteniendo resultados emitidos por laboratorio acreditado por el IDEAM, dentro de los límites de detección estipulados. d. Suministrar insumos para los tratamientos. e. Efectuar 3 muestreos, tanto del agua potable, como del agua residual, a efectos de realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos, cuyos resultados debían ser emitidos por un laboratorio acreditado por el IDEAM. Es decir que la operación de las Plantas de Tratamiento de Aguas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSC-CAS CÓMBITA), no podía limitarse a ejecutar ciertas actividades, sino que envolvía un conjunto de acciones, obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos que permitieran cumplir con las normas de calidad del agua potable y residual, conforme a los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales. Por lo anterior, al valorar las pruebas allegadas al plenario, corrobora la Sala que los resultados por parte del
laboratorio de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional, demuestran que en el caso del agua potable, 2 de los 3 muestreos, esto es, el primero y el último, arrojaron como resultado agua no apta para el consumo humano, conforme a los límites de detección de los parámetros pactados en el contrato, en concordancia con la Resolución 2115 del 22 de junio de 2007, y en el caso del agua residual los 3 muestreos no cumplieron con los límites de detección estipulados en el contrato, en concordancia con la Resolución 631 de 2015.Así mismo, con base en los informes de laboratorio correspondientes al monitoreo realizado en el Establecimiento Carcelario de Cómbita durante la vigencia contractual, se encontró que no cumplían con los estándares mínimos exigidos por la normaControversias contractuales Rad. 15001-33-33-009-2021-00101-01 Sentencia de segunda instancia 2 ambiental vigente en los vertimientos puntuales de aguas superficiales. En tal sentido y para el sub judice, operar las plantas de tratamiento de aguas implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable, esto es, que fuese apta para el consumo humano y tratar las aguas residuales de acuerdo a las normas ambientales, por lo que al obtener resultados de calidad deficiente se estaba incumpliendo con lo pactado. Concordante con lo anterior, la Sala al valorar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, encuentra que él reconoció que el objeto era la operación de las plantas de tratamiento, mas no su mantenimiento y la exigencia del muestreo, por lo que se destacan los siguientes
apartes: (…) Es claro para la Sala que en el contrato sí quedó consignado que el contratista debía realizar todas las actividades y servicios necesarios para la ejecución del objeto contractual, incluso aquellas contempladas en la oferta o en los documentos precontractuales, por lo que atendiendo el alcance del objeto del contrato el contratista aceptó la obligación de resultado, ya que el operar las plantas de tratamiento tenía implícito el control y calidad del agua potable, como las aguas residuales, en consonancia con las disposiciones que regulan las condiciones ambientales vigentes y al obtener resultados de calidad no aptos se configuró el incumplimiento. (…) PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA – Aplicación frente a contratista de prestación de servicios, al no cumplir con el objeto contractual cual era operar unas plantas de tratamiento de aguas lo cual implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable. Así las cosas, recalca la Sala que e l contrato como expresión que es de la autonomía de la voluntad se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inherencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. Para el caso en estudio, nos encontramos frente a un contrato bilateral o conmutativo -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, así que la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas. En otras palabras, el incumplimiento de
otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas. En otras palabras, el incumplimiento de la entidad contratante solo adquiere relevancia si el contratista prueba que se allanó a atender el contenido obligacional a su cargo, al que se sometió en virtud del acuerdo de voluntades. El artículo 1609 del CC, soporta dicha lógica: (…) De la revisión probatoria allegada al plenario, la parte demandante, no logró acreditar el cumplimiento del objeto contrato al tenor de lo establecido en el Contrato de Prestación de Servicios No 2172364, esto es, la totalidad de las actividades y servicios necesarios para su cumplimiento, incluso, aquellas contempladas en la oferta o en los documentos precontractuales como eran, los análisis fisicoquímicos y microbiológicos de agua potable y, capítulo 9.7.2 – análisis fisicoquímicos y microbiológicos agua residual, esto es, la realización de los monitoreos correspondientes, con estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales de aguas superficiales. En consecuencia, tal y como lo considerara la Juez de primera instancia, al contratista demandante no le es dable exigir el pago del contrato a la entidad contratante, en tanto no acreditó la satisfacción total de sus propias obligaciones contractuales, y, por lo tanto, la entidad demandada estaba legitimada paraControversias contractuales Rad. 15001-33-33-009-2021-00101-01 Sentencia de segunda instancia 3 abstenerse de realizar el pago pactado, en virtud de la excepción de contrato no cumplido.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
3 abstenerse de realizar el pago pactado, en virtud de la excepción de contrato no cumplido.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333009202100101011500123 Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE
CONTROL:
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 150013333009202100101 -01
DEMANDANTE: DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA
DEMANDADO: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO
TERRITORIAL-ENTERRITORIO
TEMA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – EXCEPCIÓN DE
CONTRATO NO CUMPLIDO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma niega pretensiones.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
1. El señor Diego Darío Castro Zúñiga, por intermedio de apoderado, instauró demanda de controversias contractuales contra el entonces FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, con el fin de que: 1) Se declare que entre el señor DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA y el
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE,
1 Actuación No. 5archivo 11 del expediente electrónico. Apoderados
Demandante: Harold Mosquera Rivas Demandado: Germán Alonso González UribeControversias contractuales Rad. 15001-33-33-009-2021-00101-01
Sentencia de segunda instancia 4 hoy ENTERRITORIO se celebró Contrato de Prestación de Servicios No. 2172364 del 22 de noviembre de 2017 y se declare que el objeto contractual era: “OPERACIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE
AGUA EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD CÓMBITA (EPAMSC-CAS CÓMBITA)”. 2) Se declare que el Señor DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA, ejecutó en un ciento por ciento el objeto de lo contratado, en los términos del Contrato de Prestación de Servicios No. 2172364. 3) Se declare el incumplimiento del contrato No. 2172364 por parte de la entidad demandada, al no cancelar la totalidad del valor del contrato
estatal, en los términos acordados con relación con la prestación del servicio contratado.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS TREINTA PESOS ($163.139.630), por concepto de los pagos dejados de realizar en el marco del contrato No. 2172364, todo lo anterior a título de daño emergente.
3. Además, solicitó que las sumas se indexen mes a mes, hasta la fecha en que se efectúen los pagos pretendidos con la presente solicitud y se dé cumplimiento al tenor del artículo 192 del CPACA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
4. La parte demandante efectuó una relación de todas y cada una de las actuaciones precontractuales y contractuales que se adelantaron con ocasión del acuerdo de voluntades. De cara a las pretensiones de la demanda, pueden extraerse las siguientes manifestaciones fácticas relevantes:
5. Que el señor DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA , en calidad de contratista celebró tres contratos de prestación de servicios con el FONDO FINANCIERO
DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL
PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO, descritos de la siguiente manera: a) Contrato No. 2170862 de 15 de mayo de 2017 cuyo objeto fue
“MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DEL SISTEMA DE CAPTACIÓN,
TRATAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE
EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO LETICIA-AMAZONAS EN EL MARCO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 216144”. b) Contrato No. 2172364 de 22 de noviembre de 2017 cuyo objeto fue “OPERACIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD CÓMBITA (EPAMSC-CAS CÓMBITA)”.Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-009-2021-00101-01 Sentencia de segunda instancia 5 c) Contrato No. 2172373 de 28 de noviembre de 2017 cuyo objeto fue
“OPERACIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA EN EL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO EPMSC MAGANGUE, BOLIVAR”
6. Que la parte demandada le adeudaba unas sumas de dinero por la ejecución de los referidos contratos, resaltando que, para el caso del Contrato No. 2172364 de 22 de noviembre de 2017 ejecutado en el municipio de Cómbita – Boyacá, omitió cancelar la totalidad de lo convenido contractualmente; es decir, la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y
NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($163.139.630).
7. Que la entidad demandada sentó su postura para negar el pago de las sumas adeudadas de los tres contratos, en que, una vez revisados los informes de laboratorio correspondientes a los monitoreos realizados dentro de los establecimientos EPMSC Leticia, EPMSC Magangué y EPAMSCAS Cómbita durante las vigencias contractuales respectivas, se encontró que estos no cumplen con los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente, Resolución 2115 de 2007, para el caso de agua potable, así como los parámetros y valores máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales, Resolución 631 del 17 de marzo de 2015.
8. Que, como consecuencia de la negativa de pago el demandante fue requerido en varias oportunidades por sus proveedores y trabajadores, quienes incluso lo convocaron, junto a la demandada a instancias del Ministerio de Trabajo, viéndose obligado, además, a acudir a préstamos bancarios para cubrir las obligaciones generadas con ocasión de la ejecución de los contratos relacionados.
9. Que luego de varias gestiones la demandada ordenó el pago de lo adeudado con ocasión de los contratos ejecutados en los municipios de Leticia – Amazonas y Magangué – Bolívar, manteniendo su negativa en cuanto a lo adeudado por el Contrato No. 2172364 de 22 de noviembre de 2017 ejecutado en el municipio de Cómbita–Boyacá, pese a que, según refiere, al igual que los otros dos contratos, este se ejecutó en su totalidad, culminando el objeto contractual el día
01 de mayo de 2018 y, presentó los informes diarios, semanales y mensuales de rigor entre los meses de diciembre de 2017 y junio de 2018, los cuales indica, fueron recibidos a satisfacción.
10. Que ejecutó las actividades de la misma forma en los tres contratos, de manera que, no son de recibo las razones esgrimidas por la accionada para negar el pago de lo adeudado por el Contrato No. 2172364 de 22 de noviembre de 2017, puesto que cumplió con el objeto contractual, que correspondía únicamente a la OPERACIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD CÓMBITA (EPAMSCCAS CÓMBITA)”; objeto que a su juicio, era aún más limitado que el pactado enControversias contractuales Rad. 15001-33-33-009-2021-00101-01
Sentencia de segunda instancia 6 los otros dos contratos, ya que el mismo únicamente comprometía al contratista
en la OPERACIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO.
11. Que 20 días después de dar inicio a la ejecución del referido contrato, presentó a la entidad demandada el inventario de equipos, nivel de riesgo y requerimiento, relacionando, entre otros, aquellos que debían ser cambiados por alto riesgo en su funcionamiento; por lo cual, requirió varias adecuaciones para realizar la operación de la planta en condiciones normales, sin que la demandada accediera a los mismos, ya que no fueron autorizados.
12. Que las muestras del agua no se pudieron tomar en debida forma, toda vez que las plantas no contaban con puntos concertados y autorizados por la autoridad sanitaria para realizarlas , lo cual, a su juicio, hacía evidente que si
12. Que las muestras del agua no se pudieron tomar en debida forma, toda vez que las plantas no contaban con puntos concertados y autorizados por la autoridad sanitaria para realizarlas , lo cual, a su juicio, hacía evidente que si las pruebas se tomaron intra-domiciliarias iban a salir alteradas.
13. Que la posición de la accionada es contradictoria, toda vez que aceptó que se cumplió con el objeto de los contratos No. 2170862 de 15 de mayo de 2017 y No. 2172373 del 28 de noviembre de 2017, pero sostiene que no se cumplió con el objeto del contrato No. 2172364 de 22 de noviembre de 2017 , pese a que, según su dicho, se encuentra demostrado que el mismo tenía un objeto contractual incluso más limitado, en comparación con los otros dos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
14. La entonces Empresa Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que, en principio, no hay lugar que se declare judicialmente la existencia del Contrato No. 2172364, ejecutado en Cómbita-Boyacá, comoquiera que la entidad demandada nunca ha desconocido dicho vínculo contractual con el demandante, ateniéndose en consecuencia al contenido literal del contrato referido y su modificación.
15. Resaltó que, no hay lugar a que se declare que el demandante ejecutó el contrato de prestación de servicios No. 2172364 a cabalidad y en consecuencia se declare el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, ya
que el objeto contratado, en efecto, no fue cumplido en debida forma por el demandante, quien en su ejecución desconoció las condiciones técnicas en las que debía operar la planta de tratamiento de agua , impidiendo que en el Centro Penitenciario de Cómbita y sus usuarios accedieran al servicio de agua potable y al adecuado tratamiento de aguas residuales.
16. Refirió que para la fecha en que fue presentada la solicitud de conciliación para los contratos de Leticia - Amazonas y Magangué – Bolívar se cancelaron los valores correspondientes a la ejecución de los mismos, pero, en relación al contrato de Cómbita, se encuentra incumplido y no se tiene validado el porcentaje de ejecución puesto que no se suscribieron el acta de terminación del
2 Archivo 20 del expediente electrónico.Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-009-2021-00101-01 Sentencia de segunda instancia 7 contrato (FMI 026) y acta de recibo final del objeto contractual (FMI 027). Aclarando que, si bien existen 2 contratos más con objetos similares, los mismos se ejecutaron en establecimientos penitenciarios y condiciones técnicas diferentes, toda vez que en el Establecimiento EPAMSCAS Cómbita se cuenta con un sistema de tratamiento más completo cuya adecuada operación permitiría el cumplimiento de la normatividad ambiental en cuanto a los parámetros fisicoquímicos del agua potable y residual.
17. Precisó las cifras efectivamente pagadas con ocasión de la ejecución de los
contratos de Leticia - Amazonas y Magangué – Bolívar, afirmando que, para el caso del Contrato No. 2172364, ejecutado en Cómbita-Boyacá, si bien fueron presentados por el demandante los informes mensuales, algunos no cuentan con visto bueno de la supervisión de la época y, nunca fueron suscritos los formatos FMI 026 - Acta de Terminación de contrato, FMI 027 – Acta de entrega y recibo final del objeto contractual, ni fueron aprobados pagos parciales por la supervisión durante la ejecución del contrato. Resaltando que, el incumplimiento por parte del contratista demandante persistía.
18. Señaló que la entidad demandada cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo, al punto que incluso aprobó la solicitud de adición y prórroga presentada en su momento por el demandante, justificada en operación e insumos, de ahí que, según su dicho, no sea cierto que la planta de tratamiento fuera obsoleta, pues refiere que, la solicitud de adición y prórroga en comento se presentó para su correcta operación, lo cual no se materializó por el demandante en la forma como se detalla en el Documento de Estudios Previos CDI 202 – 2017, que expresamente lo estipuló el contrato en mención (cláusulas 1 y 6).
19. Formuló como medios exceptivos los que denomino “La Empresa de Desarrollo Territorial cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo; Inexistencia de obligación a cargo de la Empresa de Desarrollo Territorial; Incumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista – Hecho exclusivo de la víctima y cobro de lo no debido”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
20. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja dictó sentencia el 6
de octubre de 2022, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción denominada “Incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista – Hecho exclusivo de la víctima”, propuesta por la entidad demandada, en razón a lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO. – NEGAR las súplicas de la demanda. TERCERO. - Sin condena en costas. (…)” (Resaltado del texto original)
3 Sentencia.pdfControversias contractuales Rad. 15001-33-33-009-2021-00101-01 Sentencia de segunda instancia 8
21. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia se refirió a la caducidad del medio de control para colegir que al 1° de enero de 2019, había trascurrido apenas un año, dos meses y catorce días. Fue así que, al levantarse la suspensión a partir del 1° de julio de 2020 el demandante aún contaba con 9 meses y 16 días para presentar la demanda oportunamente, término que vencía el 16 de abril de 2021, por lo que no se daban los presupuestos de la caducidad; posteriormente aborda el caso concreto refiriéndose al régimen contractual del ENTERRITORIO y la existencia de las obligaciones contractuales.
22. Hizo alusión a las etapas precontractuales, para resaltar que el demandante presentó una propuesta económica en la que incluyó el análisis de fisicoquímicos y microbiológicos de agua potable y agua residual, para significar que el 2 de noviembre de 2017, dentro del proceso de contratación directa CDI 202-2017 FONADE llevó a cabo informe de evaluación concluyendo
fisicoquímicos y microbiológicos de agua potable y agua residual, para significar que el 2 de noviembre de 2017, dentro del proceso de contratación directa CDI 202-2017 FONADE llevó a cabo informe de evaluación concluyendo que la oferta del señor DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA cumplía a nivel de capacidad financiera y jurídica.
23. Explicó que el 22 de noviembre de 2017 FONADE, en calidad de contratante, y el señor Diego Darío Castro Zúñiga, en calidad de contratista, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios N° 2172364, con un plazo de ejecución de 3 meses desde el acta de inicio, destacando apartes del clausulado y resaltando que el 1° de marzo de 2018 FONADE y el demandante suscribieron la Prórroga
No. 1, Adición No. 1 y Modificación No. 01 del el Contrato de Prestación de Servicios N° 2172364, adicionado en 2 meses de plazo.
24. Adujo que, por remisión del propio contrato fueron definidos los estudios previos y en la solicitud de oferta del proceso de contratación directa CDI 2022017, proceso que dio origen al contrato en estudio tales documentos previos, integrantes del contrato, no fueron aportados por las partes, a pesar de que, como contratante y contratista, debían tenerlos en su poder, pues el primero los expidió y el segundo tuvo que tener acceso a ellos para poder presentar su oferta.
25. Expuso que la obligación esencial del contratista DIEGO DARÍO CASTRO
ZÚÑIGA era maniobrar las plantas de tratamiento de aguas, tanto potable como residual en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, a fin de producir el efecto para el cual fueron destinadas, es decir, cumplir con las normas de calidad de agua potable (apta para el consumo humano) y tratar las aguas residuales de acuerdo a las normas ambientales.
26. Esgrimió que el demandante no cumplió con su obligación en la forma debida, pues si bien se encuentra acreditado con la bitácora de actividades realizadas diariamente respecto de las PTAP, PTAR, pero no del objeto especifico del contrato, de acuerdo con la oferta económica del contratista, que hace parte integrante del contrato, pues incluso, fue transcrita en el mismo debiendo efectuar 3 muestreos, tanto del agua potable, como del agua residual, a efectos de realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos, cuyos resultados debían serControversias contractuales Rad. 15001-33-33-009-2021-00101-01
Sentencia de segunda instancia 9 emitidos por un laboratorio acreditado por el IDEAM y debían encontrarse dentro de los límites de detección estipulados.
27. Con base en lo anterior, concluyó que tales muestreos fueron realizados, obteniendo los resultados por parte del laboratorio de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional; no obstante, en el caso del agua potable, 2 de los 3 muestreos (el primero y el último) arrojaron como resultado agua no apta para el
consumo humano, conforme a los límites de detección de los parámetros pactados en el contrato, en concordancia con la Resolución 2115 del 22 de junio de 2007, y en el caso del agua residual los 3 muestreos no cumplieron con los límites de detección estipulados en el contrato, en concordancia con la Resolución 631 de 2015, por lo que arguyó que el contratista incurrió en una falta o falla en la prestación a su cargo, o en un cumplimiento defectuoso, pues si bien el objeto del contrato no incluía expresamente el mantenimiento, al 1º de febrero de 2018 el contratista advirtió a FONADE que se requería realizar el mantenimiento correctivo de varios aparatos de las plantas de tratamiento.
28. Refirió que en el interrogatorio de parte el demandante manifestó que en ningún sitio del contrato se estipuló que “si el agua no sale apta para el consumo humano, no le pagamos” ; pero que en el contrato si quedó consignado que el contratista debía realizar todas las actividades y servicios necesarios para la ejecución del objeto contractual, incluso aquellas no contempladas en la oferta o en los documentos precontractuales (inciso final de la cláusula tercera, previo al parágrafo), lo que, atendiendo el alcance del objeto del contrato, se le impuso una obligación de resultado a la que se allanó por virtud de la autonomía de la voluntad, al suscribir de manera libre, consciente y voluntaria el contrato en estudio, constituyéndose así este en ley para las partes, ley que en últimas
desconoció el contratista.
29. Manifestó que al señor Diego Darío Castro Zúñiga no le es dable exigir el pago del contrato a la entidad contratante, en tanto no acreditó la satisfacción de sus propias obligaciones contractuales, esto es, el cumplimiento del objeto del contrato, y, por tanto, la entidad estaba legitimada para abstenerse de realizar el pago pactado, en virtud de la excepción de contrato no cumplido.
RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante4 El apoderado de la parte demandante sustentó su recurso de apelación como sigue:
30. Retomó los mismos planteamientos de la demanda, para significar que el demandante requirió varias adecuaciones para realizar la operación de las plantas en condiciones normales, sin embargo la e ntidad hizo caso omiso a dichos requerimientos y decidió no autorizarlos , por lo que no era posible operar las plantas de tratamiento en condiciones normales, dadas las
4 Recurso cnt.pdfControversias contractuales Rad. 15001-33-33-009-2021-00101-01 Sentencia de segunda instancia 10 circunstancias en que se encontraban, más aún, eran completamente obsoletas para las condiciones de sobrepoblación o hacinamiento en que se encontraba el centro penitenciario. Bajo ese entendido, al ser el objeto del contrato únicamente la operación de las plantas de tratamiento no había forma que se consiguiera que el agua fuese potable.
31. Manifestó que las muestras del agua no se pudieron tomar en debida forma, toda vez que las plantas no contaban con puntos concertados y autorizados
por la autoridad sanitaria para realizarlas, razón por la cual es evidente que si las pruebas se tomaron intra-domiciliarias iban a salir alteradas.
32. Precisó que el contrato celebrado fue cumplido, como se verifica con las actas de ejecución de la operación contratada, firmada por las partes, donde se pudo constatar que el contratista cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios, esto era la operación de las plantas no su mantenimiento y reparación.
33. Explicó que, no obstante, el actor fue convocado por la entidad accionada a un proceso administrativo sancionatorio por presunto incumplimiento del contrato, el cual concluyó con el archivo del mismo; que si la entidad demandada no allegó al expediente los documentos de cierre del proceso sancionatorio la única conclusión posible es que no se probó el incumplimiento y por ello no se sancionó al contratista, pues el incumplimiento que fuera sancionado solo podría probarse con el acto administrativo sancionatorio, el cual, brilla por su ausencia en este expediente contencioso.
34. Agregó que los testimonios de los señores Mauricio Ramírez Ingeniero coordinador del proyecto en la cárcel de Cómbita y José Pacheco Zúñiga técnico operador del sistema en el proyecto de Cómbita, sumadas a las del dragoneante del INPEC que acompañó la operación y la supervisora del contrato, son coincidentes y concordantes en afi
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