TA BOY - 15001333300920210010201-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920210010201-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RETIRO DEL PERSONAL OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Marco normativo / RETIRO DEL PERSONAL OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Es la manifestación de la facultad discrecional que permite a la autoridad castrense o de policía, retirar a uno de sus miembros por motivos del servicio / RETIRO DEL PERSONAL OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Requisitos que se deben cumplir. El artículo 54 del Decreto Ley 1791 de 2000 definió el retiro del servicio como «la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio». La Ley 857 de 2003 dispuso que, además de las causales de retiro del servicio contempladas en el Decreto-Ley 1791 de 2000, el retiro para suboficiales y oficiales de la Policía Nacional procederá por llamamiento a calificar servicios, voluntad del Gobierno Nacional en el caso de oficiales, o del director general de la entidad, en caso de los suboficiales, o por incapacidad académica (artículo 2). El artículo 3 de la misma normativa establece que el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional podrá ser llamado a calificar servicios «solo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro». Según el marco normativo anterior, el llamamiento a calificar servicios es la manifestación de la facultad discrecional que permite a la autoridad
castrense o de policía, retirar a uno de sus miembros por motivos del servicio. Lo anterior, atendiendo al concepto de evolución institucional que habilita el relevo dentro de la línea de jerarquía de los cuerpos armados y facilita el ascenso y promoción de su personal, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo. La justificación del llamamiento a calificar servicios se traduce en la necesidad del servicio institucional y en las vacantes disponibles, con independencia de las calidades profesionales y personales de los oficiales o suboficiales de la institución policial. El Consejo de Estado ha señalado que la causal de retiro «por llamamiento a calificar servicios» no comporta una sanción o trato degradante en la medida que es un instrumento que facilita – en el caso de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional -, que disfruten de la asignación de retiro, sin la necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades policiales. Finalmente, es importante señalar que esta modalidad de desvinculación procede siempre que de manera simultánea se cumplan dos requisitos: i) que el oficial haya cumplido con el tiempo de servicio para ser beneficiario de una asignación de retiro y ii) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional haya dado su concepto previo. Respecto a la motivación del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, el Consejo de Estado ha señalado de manera consistente que esta figura corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, por lo que la decisión en tal sentido lleva implícita la presunción de legalidad. En sentencia de 19 de enero de 2017, precisó que «la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto
sentido lleva implícita la presunción de legalidad. En sentencia de 19 de enero de 2017, precisó que «la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales». RETIRO DEL PERSONAL OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Los actos administrativos que así lo decidan, se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio, por lo que no es necesaria su motivación expresa. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que no se impone la obligación de motivar el acto administrativo que llama a calificar servicios porque, además de estar fundado en motivos legales, se presume que se expidieron con la finalidad de modificar la planta de personal de la Policía Nacional, para así efectivizar sus funciones. En providencia de 30 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que, de acuerdo con el criterio expuesto por esa Corporación, «no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300920210010201 Sentencia de Segunda Instancia
2 dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicios». También expuso lo siguiente: (…). La Sección Segunda
del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 7 de abril de 2022, preciso que el retiro por llamamiento a calificar servicios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, como lo consagra el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, procede cuanto el servidor cumpla con los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Que así, en aplicación de los criterios de interpretación legal, la ley «no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un policial por llamamiento a calificar servicios, en todo caso dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su expedición está reglada». Indicó la Corporación que promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas de la inconformidad ante el desacuartelamiento, no tiene la virtud de generar fuero de estabilidad o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en busca del mejoramiento del servicio público o incluso controlar el ascenso de los uniformados a grados superiores, a los que no pueden acceder todos los miembros de la Policía Nacional sin previo uso de criterios discrecionales y autónomos de sus mandos. También señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado que quien afirme que en la expedición del acto administrativo de llamamiento a calificar servicios concurrieron razones diferentes a la de mejorar el servicio, «tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre». La Corte Constitucional en sentencia SU-91 de 25
de febrero de 2016, sobre la motivación del acto administrativo por medio del cual se llama a calificar servicios, expuso un criterio jurisprudencial que coincide con el del Consejo de Estado en el sentido de que estos actos se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio, por lo que no es necesaria su motivación expresa.
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y RETIRO
DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES POR VOLUNTAD DEL
GOBIERNO NACIONAL – Distinción. Señaló la Corte que el retiro por llamamiento a calificar servicios debe distinguirse del retiro discrecional en las Fuerzas Militares y del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del director general en la Policía Nacional, pues, procede cuando se tiene derecho a la asignación de retiro, aunado a que la motivación está contenida en la ley, por lo que no es necesaria una consideración adicional del acto. Sin embargo, indicó que esta figura no puede ser utilizada como una herramienta de discriminación o persecución, evento en el que se configuraría una desviación de poder que afectaría la validez del acto. Expresamente señaló: (…). Al respecto se puede ver también la sentencia SU-217 de 2016. C onforme con los criterios jurisprudenciales anteriores, en síntesis, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios no requiere que se expresen las razones de la desvinculación (motivación del acto), en tanto la motivación está prevista en la ley y se presume expedido en aras del buen servicio.
ACTO RETIRO DEL PERSONAL OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Se niega su nulidad en el caso concreto porque atendió los fines y requisitos que exige la figura del llamamiento a calificar servicios / ACTO RETIRO DEL PERSONAL OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOSSe presume su expedición por la finalidad del mejoramiento del servicio. Quien afirme que ocurrió por razones distintas, tiene a la carga de probarlo. Conforme al material probatorio allegado al plenario, se advierte que el mayor Diego Camilo Becerra Castro fue retirado del servicio activo de la Policía NacionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300920210010201 Sentencia de Segunda Instancia
3 mediante Resolución 0580 de 24 de marzo de 2021, «por llamamiento a calificar servicios», a partir de la fecha de comunicación de esa resolución que fue notificada al demandante el 25 de marzo de 2021. La decisión se sustentó en el Acta No. 012-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 de 2 de diciembre de 2020 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional que recomendó el retiro del servicio del demandante con fundamento en los artículos 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 y en el desarrollo jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente al tema. (…). En síntesis, uno de los fundamentos de la apelación consiste en que el cargo de nulidad consistente en falsa motivación no fue debidamente analizado por la juez de primera instancia en cuanto consideró que, aunque la hoja de vida del señor Diego Becerra Castro era ejemplar, esto no tenía incidencia en su ascenso habida
nulidad consistente en falsa motivación no fue debidamente analizado por la juez de primera instancia en cuanto consideró que, aunque la hoja de vida del señor Diego Becerra Castro era ejemplar, esto no tenía incidencia en su ascenso habida cuenta que esta determinación es discrecional. Que así, la primera instancia desconoce que la facultad discrecional no es omnímoda, sino que los mejores son quienes deben ser ascendidos. Así mismo, que la decisión de primera instancia se tomó teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional frente a los aspectos formales del llamamiento a calificar servicios, sin realizarse un análisis de los aspectos sustanciales relacionados con el demandante consistentes en la ponderación de aspectos como la disponibilidad dentro de la planta de personal, hoja de vida del demandante y condecoraciones que exaltaban su desempeño, por lo que pasó por alto las reglas de unificación ordenadas en la sentencia CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022 . Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida, llamado falsa motivación. (…) Visto lo anterior y atendiendo el criterio jurisprudencial existente frente al acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, que fue referido en acápites anteriores, se advierte que la
Administración no está en la obligación de motivarlo expresamente toda vez que la motivación está contenida en la norma y consisten en la acreditación de dos requisitos: i) que el oficial a retirar cumpla los requisitos para acceder a la asignación de retiro y ii ) que exista concepto previo para el retiro, emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que en el caso del mayor Diego Camilo Becerra Castro el retiro se produjo por llamamiento a calificar servicios. Así se expresó en la Resolución 0580 de 24 de mayo de 2021 que lo retiró. De otro lado, el oficial cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la asignación mensual de retiro. Lo anterior porque cuando se produjo el retiro, según la Resolución 0580 de 2021 tenía más de 19 años al servicio de la Policía Nacional; es así que por Resolución 3696 de 8 de junio de 2021 le fue reconocida la prestación. Finalmente, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante Acta No. 012-ADEHU-GRUAS-2.25 de 2 de diciembre de 2020, recomendó el retiro del servicio del demandante, la cual sustentó en los artículos 2 y 3 de la Ley 857 de 2003. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que la motivación del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio activo al demandante atendió los fines y requisitos que exige
la figura utilizada, llamamiento a calificar servicios. Lo anterior en cuanto se garantizó i) el relevo de un personal con fundamento en la recomendación necesaria para el efecto, a fin de buscar una mejor prestación del servicio y ii) el derecho a la asignación de retiro de quien fue retirado. (…). Frente a este argumento, la Sala advierte que no le asiste razón por cuanto, si bien la hoja de vida del mayor Diego Camilo Becerra Castro da cuenta de un desempeño excelente del uniformado como miembro de la Policía Nacional, este aspecto no es suficiente para acreditar un posible desbordamiento de la potestad discrecional de la entidad demandada. Como se señaló en acápites anteriores, de acuerdo alNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300920210010201 Sentencia de Segunda Instancia
4 criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el ejercicio de la facultad discrecional no se puede limitar por la hoja de vida y el buen desempeño del personal de la Policía Nacional, pues las mismas no dan garantía de que los uniformados de la Policía Nacional sean recomendados para cursos o ascensos. Además, el buen desempeño y eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público. (…). Así las cosas, siendo que la decisión del Ministerio de Defensa Nacional de retirar del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios obedece a una motivación legal y que para el caso los requisitos para que se configurara dicha motivación se cumplieron, resulta inane hacer cualquier estudio de la hoja de vida del demandante con respecto a los compañeros oficiales que relacionó en la demanda y en los alegatos de conclusión.
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y RETIRO
hacer cualquier estudio de la hoja de vida del demandante con respecto a los compañeros oficiales que relacionó en la demanda y en los alegatos de conclusión.
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL – En el caso concreto se ajustó a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Conforme a lo anterior y a los elementos fácticos probados en este proceso, la Sala advierte que existe una norma que dispone expresamente el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios y su discrecionalidad a partir del cumplimiento de unos requisitos contemplados en la ley, por lo que la decisión resulta proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por tanto, se considera que, contrario a lo que afirma el recurrente, el retiro del servicio del mayor Diego Camilo Becerra Castro se ajustó a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La parte demandante señaló que se configuró una desviación de poder y que la juez de primera instancia se equivocó al señalar que esta causal no podía ser presumida, sino que debía demostrarse por parte del accionante. Consideró que en el expediente hay pruebas que demuestran la desviación de poder, relacionadas con los compañeros llamados a curso que tenían investigaciones, y que era la entidad demandada a quien correspondía defender su acto y demostrar que los oficiales llamados a curso tenían más mérito que quien demandado. Frente a este cargo el despacho se atiene a lo señalado en acápites
anteriores donde se indicó que la comparación de la hoja de vida del demandante con la de los oficiales que relacionó en la demanda y en el recurso de apelación resulta inane en cuanto aquí la motivación del acto demandado está dada de manera legal y corresponde al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley (artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003). Así, no se avizora una desviación de poder por la selección de oficiales del mismo rango del demandante para el curso de ascenso, por el hecho de tener estos investigaciones disciplinarias o penales en contra. (…) El Consejo de Estado ha expuesto que en el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios se presume la finalidad del mejoramiento del servicio y que quien afirme que la expedición ocurrió por razones distintas, tiene a la carga de probarlo. La Corte Constitucional señaló que «quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos. De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten».
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión delNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300920210010201 Sentencia de Segunda Instancia
5 documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333009202100102011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE CONJUECES
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: DIEGO CAMILO BECERRA CASTRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL REFERENCIA: 150013333009-2021-00102-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
Pretensiones
Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
Pretensiones
1. El señor Diego Camilo Becerra Castro, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la
1 Índice 5, 14 y 15 expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300920210010201 Sentencia de Segunda Instancia
6 Resolución No. 0580 de 24 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada: i) reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional en un grado y cargo superior al que tenía, sin solución de continuidad, en el mismo grado y antigüedad en que se encuentren sus compañeros de promoción; ii) realizar los cursos de ascenso correspondientes; iii) que de los pagos que se ordene realizar a su favor, no se efectúen descuentos en caso de haber estado vinculado con el Estado o devengado asignación de retiro, y que estos sean ajustados conforme con el IPC. También pidió que se declare que la
demandada es responsable de los daños morales supuestamente causados con la decisión que se demanda. Finalmente, que se condene en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos
3. El señor Diego Camilo Becerra Castro señaló que ingresó a la Policía
la decisión que se demanda. Finalmente, que se condene en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos
3. El señor Diego Camilo Becerra Castro señaló que ingresó a la Policía Nacional en el año 2000, durante su vinculación se desempeñó como subteniente, teniente, capitán y mayor, último grado que obtuvo a partir de 6 de diciembre de 2015.
4. Argumentó que desde su ingreso a la institución se desempeñó como subcomandante y comandante de estación, gerente de grupo, comandante de compañía, jefe de área académica, comandante de departamento de policía, jefe de seguridad de instalaciones, jefe de planeación y secretario del comando privado del Comando del Departamento de Boyacá. En su ejercicio no se le sancionó disciplinariamente ni tuvo antecedentes penales o administrativos; cuenta con un total de 39 condecoraciones y 135 felicitaciones por la efectividad en el cumplimiento de sus funciones y excelente desempeño.
5. Dijo que, pese a su excelente desempeño, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, mediante Acta No. 004 ADEHU – GRUAS -2.25 de 18 de agosto de 2020, no lo recomendó para el concurso previo al curso de capacitación para ascenso. La decisión se confirmó mediante el Acta No. 002 ADEHU – GRUAS -2.25 de 20 de agosto de 2020 expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional y el Acta No. 008 ADEHU-GRUAS.
6. Señaló que la decisión anterior le fue notificada mediante oficio S2020036751/DITAH-ADEHU.1.10 de 21 de agosto de 2020 suscrito por el director de Talento Humano de la Policía Nacional, en el que se le informó que «agotado el procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional, ... las Juntas que en el procedimiento intervienen acordaron NO seleccionar y NO recomendar su nombre, para presentar el curso previo al curso de capacitación para ascenso».
7. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación y/o reconsideración, sin embargo, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300920210010201
Sentencia de Segunda Instancia
7 mediante el Acta No. 009 ADEHU – GRUAS -2.25 // APROP – GRURE – 3.22 del 22 de septiembre de 2022, resolvió no recomendar al demandante al concurso de ascenso.
8. Expuso que, por medio de la Resolución No. 0580 del 24 de marzo de 2021, notificada el 25 del mismo mes y año, se ordenó su retiro del servicio activo por la causal «llamamiento a calificar servicios». Que la decisión se sustentó en el Acta No. 012 – ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP – GRURE – 3.22 de 2 de diciembre de 2020 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en la que dice se señaló que se recomendaba el servicio del oficial por contar con un tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 26 días, que lo hacía acreedor a la asignación de retiro.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
el servicio del oficial por contar con un tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 26 días, que lo hacía acreedor a la asignación de retiro.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
9. Relacionó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 42, 44, 48, 53, 83, 85, 90, 95, 209, 216, 218, 220, 228, 229 y
230.
10. Igualmente, los artículos 1, 3, 37, 42, 44, 137, 138 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1, 2-4 y 3 de Ley 857 de 2003; artículos 30 y 31 de la Ley 446 de 1998; artículos 19 y 23 de la Ley 640 de 2001; artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996; Ley 1716 de 2009; Decreto Reglamentario No. 2511 de 1998; artículos 3, 9, 13, 14, 15, 16, 39 Parágrafo único, 41, 42 numerales 5 y 6, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del Decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000; artículos 5, 22, 55 y 62 Decreto Ley 1791 de 2000; artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994; artículo 12 del Decreto 573 de 1995: Resolución
02066 de 8 de julio de 2009; Procedimiento de Evaluación y Trayectoria Profesional - Código DH-PR-004 de 12 de agosto de 2014.
11. En síntesis, el demandante argumentó que el acto demandado se expidió con falsa motivación, desviación de poder y transgresión a derechos fundamentales. Que la demandada sin razón suficiente lo retiró del servicio aplicando la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios, ejercida de manera irregular.
12. Expuso que el acto demandado se fundamentó en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, contenida en el acta No. 0012-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 de 2 de diciembre de 2020, en la que se recomendó su retiro del servicio por tener el tiempo para la asignación de retiro y porque, con su retiro, se garantizaría el mejoramiento del servicio. Sin embargo, dichos argumentos no corresponden a las circunstancias reales por las que se le retiró.
13. Señaló que, aunque tenía más de 18 años en la institución, por su excepcional trayectoria profesional y hoja de vida, tenía la expectativa de ascender. En cuanto al mejoramiento del servicio, que se recomendó su retiro pese a su excelente hoja de vida y galardones, además de que no tenía sanción o investigación disciplinaria en contra, y en cambio, se llamó a curso a otros oficiales que si estaban siendo investigados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300920210010201
Sentencia de Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
14. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso los
Rad. 15001333300920210010201 Sentencia de Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
14. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso los argumentos de defensa de legalidad del acto administrativo acusado, inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de causales de anulación del acto demandado.
15. Sustentó su defensa en que el retiro por llamamiento a calificar servicios es
una manera normal de culminar carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, sino que el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro. Que, así, el acto demandado cumple con las características para su validez.
16. Argumentó que el acto administrativo de retiro del servicio del demandante se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, Ley 857 de 2003 y Decreto 1157 de
2014. Así, cumplió con los requisitos para el llamamiento a calificar servicios como son: i) el concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y ii) el cumplimiento de requisitos del oficial para hacerse acreedor de la asignación de retiro, quien cumplió más de 20 años de servicio.
17. Expuso que el retiro por llamamiento a calificar servicios busca el cumplimiento de los fines del Estado y su misión constitucional, por lo que es imperativo contar con un valioso instrumento que permita un relevo dentro de la
línea jerárquica que facilite el ascenso y promoción del personal, en cuanto no es posible que todos los oficiales lleguen a generales de la República. Que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la motivación no es necesaria para expedir actos administrativos de esta naturaleza por tratarse de una facultad discrecional, con el matiz de la posibilidad del goce de la asignación de retiro.
18. Expuso que la causal de retiro en cuestión permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados de Policía Nacional, sin que el buen desempeño de las funciones por sí solo otorgue privilegios de permanencia en el servicio, por lo que los argumentos del demandante no encuentran sustento normativo ni jurisprudencial. Referenció varios pronunciamientos del Consejo de Estado que dice, respaldan la legalidad y la presunción de buen servicio de la figura de retiro por llamamiento a calificar servicios, con los cuales rechaza los argumentos del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
19. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente:
2 Índice 13, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 3 Índice 49, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300920210010201 Sentencia de Segunda Instancia
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«PRIMERO. - Declarar fundada la excepción denominada LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO ACUSADO E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO,
propuestas por la entidad demandada de conformidad con las razones expuestas en
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«PRIMERO. - Declarar fundada la excepción denominada LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO ACUSADO E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO,
propuestas por la entidad demandada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO. - Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar. Si existen excedentes de gastos procesales, devuélvanse al interesado, previa liquidación por Secretaría».
20. Para adoptar tal determinación, la jueza de instancia señalo que el acto jurídico enjuiciado se ajustó a las normas legales y constitucionales que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios. Que la norma no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales se determina el retiro del servicio de un uniformado y que esta es una facultad discrecional que obedece a razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, que no implica una sanción o
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