TA BOY - 15001333300920210010901-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920210010901-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Elementos para identificar su vulneración. El derecho a la moralidad administrativa como derecho colectivo está previsto directamente en el Art. 88 de la Constitución Política y en el literal b) del Art. 4 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, a la luz de la jurisprudencia actual del Consejo de Estado se ha catalogado como un concepto jurídico indeterminado. Luego, para precisar su contenido, la jurisprudencia ha recurrido a varios criterios o referentes de moralidad pública; así, es posible identificar su vulneración a partir del análisis de tres elementos: uno objetivo, relativo al desconocimiento del ordenamiento jurídico; uno subjetivo, que indica el desconocimiento del interés general y de los fines del Estado y uno de imputación y carga probatoria, según el cual, para que se concluya la vulneración o amenaza a la moralidad administrativa, es necesario que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas suficientes, que indiquen la reunión de los elementos objetivo y subjetivo de inmoralidad administrativa. DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Se vulnera cuando el patrimonio público resulta afectado por su manejo y administración inadecuada. En lo que tiene que ver con la defensa del patrimonio público, se tiene que su desarrollo parte del mandato constitucional -Art. 88 Superiory su consagración como derecho colectivo está dada en el literal e) del Art. 4 de la Ley 472 de 1998,
evidenciándose que su importancia radica en que, es a través de su gestión eficiente y eficaz que es posible satisfacer los fines esenciales del Estado (artículo 2 de la Constitución), al permitir el adecuado funcionamiento de los entes públicos, la prestación de servicios públicos y la puesta en marcha de políticas sociales propias del Estado Social de Derecho, en pro de la eficacia de los derechos fundamentales. En estas condiciones, se considera que concurre una vulneración al derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público cuando este resulta afectado por su manejo y administración inadecuada. DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Inexistencia de vulneración por adquisición que hizo el municipio de Tunja de inmueble en el Centro Histórico de ciudad para reubicación de los vendedores ambulantes por no haberse demostrado su detrimento patrimonial. Bajo el anterior contexto, se memora que, de acuerdo con el escrito de la demanda, la acción de la referencia se promovió pretendiendo la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público en cuanto el actor popular considera que fueron vulnerados por parte del Municipio de Tunja con la adquisición del predio identificado con Matricula Inmobiliaria No. 07023560 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja y No. Predial 010100030016000 por valor de $1.994.345.000.00 con el objeto de lograr la
reubicación de los vendedores ambulantes, negocio jurídico que el accionante califica de "leonino y oneroso para el erario y el patrimonio del municipio", por considerar que se pagó un valor superior al que le correspondía al citado inmueble para la época de su adquisición. Al resolverse la primera instancia, la juez concluyó que no se presenta una afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda, al determinar que la entidad territorial demandada cumplió con el procedimiento previsto para la suscripción del contrato de compraventa del bien inmueble, como era la presentación del proyecto de acuerdo y su aprobación por parte del Concejo Municipal. Igualmente, la juez encontró probado que el valor pagado por dicho predio se basó en un avalúo que se ajustaba a los parámetros normativos de la época de la adquisición tal como se estableció en el dictamen2 pericial allegado al plenario, por lo que se concluyó en la primera instancia que la suma cancelada se ajusta al valor real que tenía el predio para la época en que fue comprado por la Alcaldía. De acuerdo a lo anterior, el juzgado de instancia no encontró probado un detrimento patrimonial por parte de la entidad accionada en la adquisición del predio, o una gestión del Municipio de Tunja que no haya sido transparente y eficiente frente al manejo de los recursos públicos. (…) De lo anterior, advierte la Sala que de acuerdo con el dictamen pericial No. 2 practicado en el curso de la primera instancia, el dictamen inicial realizó el cálculo estimado del valor total
del predio cumpliendo en general con las normas técnicas exigibles, presentándose si una diferencia en cuanto al valor promedio del metro cuadrado en $70.000, cuestión que genera una diferencia en el valor total del terreno de $37.050.000 entre el resultado del avalúo inicial ($1.425000.000) y el determinado por el dictamen (1.455894.000); no obstante, tal diferencia daría un valor mayor al predio en cuestión por lo que no resulta relevante a efectos de resolver los argumentos del recurrente, que en todo caso se dirigen a que el valor del citado predio es inferior al valor de $1.994.345 determinado en el dictamen. Lo anterior, se reafirma si se revisan los resultados definitivos de los dos informes, tal como se observa en lo siguiente: (…) De acuerdo con la revisión que efectuó el perito FUENTES SAAVEDRA y las observaciones presentadas respecto del dictamen inicial, se encontraron las diferencias que arrojan como resultado un valor del inmueble superior al señalado en el primer informe técnico, por lo que es dable arribar a la conclusión del A quo en cuanto determinó que el valor final de $1.952.500.000 pagado por el Municipio de Tunja estuvo sustentado técnicamente. (…)Sumado a lo anterior, dirá la Sala que el recurrente no presentó argumentos concretos en contra de las conclusiones del dictamen pericial, más allá de las afirmaciones relativas a que el valor pagado por el Municipio de Tunja para la compra del predio ubicado en la carrera 9 No. 18 – 26 – 22 no corresponde al valor real del inmueble para la época,
afirmaciones de las cuales el actor derivó la presunta afectación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público invocados en la demanda. Contrario a las afirmaciones del accionante, resultó probado en el plenario que el valor pagado por el ente territorial demandado correspondió con un avalúo que se ajustó a los parámetros técnicos exigibles, valor que estuvo incluso por debajo del obtenido en la prueba pericial practicada en la primera instancia, razón por la cual la Sala no advierte la concurrencia de los elementos que permiten verificar la existencia de una vulneración al concepto de moralidad administrativa citados en precedencia, a saber, el objetivo, relacionado con el desconocimiento del ordenamiento jurídico, el subjetivo relativo al desconocimiento del interés general y de los fines del Estado, ni menos aun el de imputación y carga probatoria, de conformidad con el cual el accionante debe cumplir unas cargas argumentativas suficientes y razonadas indicativas de los elementos objetivo y subjetivo de inmoralidad administrativa, cuestión que se echa de menos en el presente caso. En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad el fallo recurrido.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_proce
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 15001 33 33 009 2021 00109-01
SAMAI https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333009202100109011500123
1. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, por la cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1.- La demanda1
1 SAMAI ÍNDICE 3_4
2. El accionante presentó demanda solicitando que se ordene al Municipio de Tunja que adelante las acciones judiciales pertinentes para la declaratoria de nulidad o invalidez de la compraventa efectuada por el Municipio de Tunja en el año 2019 del inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 070-23560 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja y No. Predial 010100030016000, al haberse pagado un valor superior al comercial o real para la época.
3. Así mismo, pide que se adelanten por el ente territorial las gestiones necesarias para la recuperación de $ 1.994.345.000., que se invirtieron para la compra del inmueble antes citado y que se ordene repetir en contra del alcalde de la época - Pablo Emilio Cepeda, por la suma que se invirtió para la compra del inmueble, en caso de no lograrse su recuperación y que se compulsen copias a las autoridades disciplinarias, penales y fiscales para lo de su cargo.
4. De igual forma, el actor popular pretende que se ordene al Municipio de Tunja realizar la adquisición de un inmueble ubicado en el Centro Histórico de Tunja para la reubicación de los vendedores ambulantes “…que corresponda a un valor real y comercial proporcional al número de vendedores a ubicar y que no afecte el patrimonio público de la entidad”.
5. Como fundamento fáctico señaló que, la administración municipal con miras a efectuar la reubicación de vendedores ambulantes ubicados en el Centro Histórico de Tunja y adscritos a la Cooperativa de Vendedores Ambulantes de Tunja Covename, adelantó ante el Concejo de Tunja el proyecto de acuerdo a través del cual se otorgaban facultades al alcalde
Centro Histórico de Tunja y adscritos a la Cooperativa de Vendedores Ambulantes de Tunja Covename, adelantó ante el Concejo de Tunja el proyecto de acuerdo a través del cual se otorgaban facultades al alcalde para celebrar contrato de compraventa del inmueble con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 070-23560 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja y No. Predial 010100030016000, facultades que se otorgaron a través de Acuerdo No. 056 de 2018.
6. Que, en uso de tales facultades, en el año 2019 el Municipio de Tunja efectuó la compra del inmueble antes identificado a través de escritura pública y por un valor de $1.994.345.000, valor que en sentir del accionante no correspondía al precio del inmueble para el año 2019 “…5 siendo dicha compraventa un negocio leonino y oneroso para el erario del Municipio de Tunja…”.
7. Que previo a otorgarse autorización para la compra del inmueble se adelantaron estudios y cotizaciones del bien, las cuales en su concepto no evidencian el valor comercial y real del bien para el año 2019, afectando con su pago leonino el patrimonio público de la entidad territorial y por ende causando un serio detrimento de la cosa pública.
8. Que presentó reclamación previa solicitando al Municipio de Tunja y al Concejo local la protección del patrimonio público y la moralidad administrativa a través de la adopción precisa de las medidas dirigidas a adelantar las acciones judiciales pertinentes para la declaratoria de la
nulidad o invalidez de la compraventa efectuada, para la recuperación de los recursos y la repetición contra el alcalde de la época y en respuesta se profirieron los siguientes Oficios: i). 19 de agosto de 2021 por el cual el secretario general del Concejo de Tunja corrió traslado de las peticiones a la sectorial administrativa y de contratación del Municipio de Tunja; ii). 27 de agosto de 2021 mediante el cual el secretario general del Concejo de Tunja envía respuesta a las peticiones; iii). 18 de agosto de 2021 por el que el Concejo Municipal señaló que no le corresponde la declaratoria de nulidad o invalidez de la compraventa realizada por el Municipio de Tunja del inmueble de que se trata por no tener competencia para adelantar acciones judiciales, la compulsa de copias y adquisición de un nuevo inmueble; iv). 23 de agosto de 2021 el secretario de Contratación, Licitaciones y Suministro del Municipio de Tunja allegó el avaluó que sirvió de soporte para la autorización emitida por el Concejo para la compra del inmueble en cuestión.
9. Que a petición del alcalde del Municipio de Tunja de la época - Pablo Emilio Cepeda Novoa, el Señor Hernán Cortes Franco, realizó avaluó
comercial del predio ubicado en la Carrera 9 No. 18 – 26 – 22, con Matricula Inmobiliaria No. 070-23560 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja y Numero Predial 010100030016000, que dio como
resultado la suma de $1.994.345.000 para el año 2018 y que en el proceso de selección del inmueble se presentaron ofertas menos onerosas6 para el patrimonio público como se observa en el Avalúo realizado por el señor Hernán Cortes Franco, Ofertas No. 2 – $ 650.000.000, No. 3 – $ 480.000.000, No. 4 – $ 330.000.000, No. 9 - $ 1.300.000.000, entre otras de inmuebles ubicados en el Centro Histórico de Tunja, que representaban un ahorro de más de la mitad de los dineros públicos destinados para la compra del predio. 2.2.- Trámite en primera instancia2
10. Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja admitió la demanda, se corrió traslado al ente territorial demandado, se llevó a cabo audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 14 de diciembre de 20213, oportunidad en la que no se presentó fórmula alguna de pacto, continuándose con el debate probatorio y finalmente, con la decisión contenida en el fallo objeto de recurso de apelación. 2.3.- Sentencia de primera instancia
11. Mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia declarando no probada la excepción de cosa juzgada y negando las pretensiones de la demanda.
12. Luego de reseñar los fundamentos de la demanda, y el trámite
adelantado en la primera instancia, resolvió como cuestión previa lo relativo a la configuración de pleito pendiente y/o agotamiento de jurisdicción respecto del proceso de nulidad simple que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja bajo el radicado No. 15001333300520190015900, siendo parte demandante COVENAME y parte demandada el MUNICIPIO DE TUNJA.
2 Archivo 002 fl. 27 3 INDICE 30 SAMAI7
13. Al efecto, la juez determinó que el proceso de nulidad simple tramitado bajo la radicación No. 2019 – 00159 ya hizo tránsito a cosa juzgada en cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 16 de junio de 2022 , resolvió en segunda instancia el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, confirmando la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
14. Seguidamente, la juez indicó que de una lectura de la demanda de nulidad simple de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja bajo el número 2019 – 00159, se advirtió que la parte actora solicitó la nulidad del Acuerdo 039 de 20 de diciembre de 2018, por medio del cual se facultó al Alcalde del Municipio de Tunja para adquirir a través de contrato de compraventa un predio con folio de matrícula inmobiliaria 070 – 23560 de la Oficina de Instrumentos Públicos
de Tunja, ubicado en la carrera 9 No. 18 26 – 22, destinando dicho predio a la reubicación de los vendedores ambulantes; además, que a través de esa demanda también se pretendía la declaración de nulidad del Contrato de Compraventa No. 1160 suscrito el 27 de diciembre de 2018 entre LUIS ARMANDO CUBILLOS CLAVIJO y el MUNICIPIO DE TUNJA cuyo objeto fue la adquisición del predio antes mencionado, pretensión que fue rechazada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja en auto del 19 de septiembre de 2019.
15. Sumado a lo anterior, explicó la juez que en la presente acción popular lo que se pretende es, que bajo la declaración de que el MUNICIPIO DE TUNJA vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, se declare la nulidad o invalidez de la compraventa efectuada por el Municipio de Tunja en el año 2019 del inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 070-23560 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, determinando que no existe identidad de objeto entre los dos medios de control.8
16. Al analizar la identidad de causa, el A quo precisó que de una simple lectura de los fundamentos fácticos de las demandas, se observa que el principal motivo que lleva a los demandantes, dentro del proceso de nulidad simple de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, a solicitar la nulidad del Acuerdo No. 039 del 20 de
diciembre de 2018, es la presunta falta de concertación que hubo entre el Municipio y COVENAME, Cooperativa que reúne a los vendedores informales ubicados en el Centro Histórico de Tunja que van a ser reubicados, respecto a la ubicación del predio adquirido, mientras que en la acción de la referencia lo que motiva al actor a presentar la demanda es la presunta vulneración de derechos colectivos tales como la moralidad administrativa o la defensa del patrimonio público, por cuanto presuntamente se pagó un mayor valor al que el predio realmente tenía para el año de la adjudicación. De acuerdo a lo anterior, la juez concluyó que no se configura la excepción planteada por el Municipio de Tunja, declarándola no probada.
17. Seguidamente planteó como problema jurídico el consistente en establecer si los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público se afectaron al haber
adquirido el Municipio de Tunja un predio ubicado en la carrera 9 # 18 – 26 – 22, presuntamente por un mayor valor al que realmente tenía dicho inmueble para el año en el que se adquirió, y sin haber tenido en cuenta otros predios que tenían un menor valor al finalmente adquirido.
18. Para resolver la controversia, la juez señaló que del análisis de las pruebas allegadas al proceso, no se acreditó la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio
público con la adquisición del predio ubicado en la carrera 9 No. 18 – 26
– 22, en cuanto se demostró que la entidad accionada cumplió con el procedimiento previsto para la suscripción del contrato de compraventa del bien inmueble, como era la presentación del proyecto de acuerdo y su aprobación por parte del Concejo Municipal.9
19. Agregó la juez que adicionalmente se acreditó que el valor pagado por dicho predio se basó en un avalúo que se ajustaba a los parámetros normativos de la época de la adquisición, tal como lo determinó el dictamen pericial allegado al plenario, de lo que se deduce que la suma cancelada se ajustaba al valor real del predio para el año 2018 y que se demostró que la escogencia del inmueble adquirido se basó en un estudio realizado por la entidad accionada, en el que se compararon distintas ofertas de predios determinando por condiciones objetivas cual era la mejor opción. 2.4.- Recurso de apelación – Actor popular4
20. El actor popular inició la sustentación de su recurso de apelación señalando que la juez de instancia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el informe técnico rendido por el señor TONIO HENRY FUENTES SAAVEDRA, al respecto hizo las siguientes manifestaciones: - Que en la audiencia del 16 de junio de 2022 el accionante se refirió a la afectación de los principios de imparcialidad y objetividad del perito designado para rendir la experticia. - Que el A quo señaló que la prueba pericial se decretó de oficio, aun cuando el decreto de la prueba técnica fue por petición de parte, aclaración que hace para referir que el objeto de la pericia no se cumplió. - Que en la audiencia de pruebas en primera instancia al surtirse la contradicción del dictamen se evidenció que están comprometidos los
aclaración que hace para referir que el objeto de la pericia no se cumplió. - Que en la audiencia de pruebas en primera instancia al surtirse la contradicción del dictamen se evidenció que están comprometidos los principios de imparcialidad y objetividad. - Citó extensos apartes jurisprudenciales en relación con la valoración del dictamen pericial. - Señaló que la juez de instancia ha debido analizar la imparcialidad del perito, tanto en la diligencia de contradicción, como en el fallo de instancia, dado que el señor TONIO HENRY FUENTES SAAVEDRA, tenía amistad cercana con el fallecido señor HERNAN CORTES , persona que, en el año 2018, realizó un avaluó comercial sobre el inmueble de marras, sobre el cual se adujo en el escrito de
4 SAMAI índice 79 Actuación en primera instancia10 demanda, no ser el real para la apoca de adquisición por parte del Municipio de Tunja. - Que no se solicitó la tacha del peritaje por error grave debido a que no está prevista en el ordenamiento procesal, siendo procedente solicitar un nuevo peritaje, lo cual aconteció en la diligencia de contradicción del dictamen.
21. Luego, el extremo recurrente se refirió a las pretensiones de la demanda para reiterar que el peritaje presentado en el curso de la primera instancia no cumplió los criterios de imparcialidad y objetividad.
22. Finalmente, solicitó que se revoquen los numerales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.5.- Trámite de segunda instancia
23. Mediante auto del 03 de noviembre de 2022 el A quo concedió el recurso
sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.5.- Trámite de segunda instancia
23. Mediante auto del 03 de noviembre de 2022 el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora 5, habiéndose repartido al Despacho del Suscrito Magistrado Ponente según Acta de fecha 23 de noviembre de 2022 admitido por auto del 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado 6 dictada el día 24 de agosto de 2022 por el Juzgado
Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
24. A través de memorial de fecha 24 de enero de 2023 presentado en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, el actor popular presentó solicitud de pruebas en segunda instancia, petición resuelta por auto del 03 de mayo de 20237, ingresando luego al Despacho para dictar fallo de segunda instancia.
3. CONSIDERACIONES 3.1.- Problema jurídico
5 Índice 83 SAMAI Actuación en la primera instancia 6 Indice 5 SAMAI 7 Indice 15 SAMAI11
25. De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el actor popular, la Sala deberá establecer si procede revocar el fallo de instancia y en su lugar disponer la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa invocados en la demanda, dado que en sentir del
accionante, las conclusiones del informe pericial no corresponden a la realidad, habida cuenta que el valor real del inmueble adquirido por el Municipio de Tunja para la construcción de un centro comercial destinado a la reubicación de los vendedores ambulantes difiere del establecido en el informe técnico, habiéndose optado por la propuesta más onerosa para el erario público causando su detrimento. 3.2.- De la protección de los derechos e intereses colectivos
26. La Ley 472 de 1998 desarrolló el Art. 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo; fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público. Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado8, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos.
27. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda
pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad9.
1. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000
2. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000.12
28. En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible10.
29. Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 3.3.- De los derechos a la moralidad administrativa y el patrimonio público
30. El derecho a la moralidad administrativa como derecho colectivo está
previsto directamente en el Art. 88 de la Constitución Política 11 y en el literal b) del Art. 4 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, a la luz de la jurisprudencia actual del Consejo de Estado 12 se ha catalogado como un concepto jurídico indeterminado.
31. Luego, para precisar su contenido, la jurisprudencia ha recurrido a varios criterios o referentes de moralidad pública; así, es posible identificar su vulneración a partir del análisis de tres elementos: uno
3. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero
ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02717-01(AP), Actor: CARLOS ARTURO RIOS VERA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR, Acción Popular 11 ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, 04 de mayo de 2022 Exp. 15001-23-33-000-2013-00105-02
Actor: Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción popular13 objetivo, relativo al desconocimiento del ordenamiento jurídico; uno subjetivo, que indica el desconocimiento del interés general y de los fines del Estado y uno de imputación y carga probatoria, según el cual, para que se concluya la vulneración o amenaza a la moralidad administrativa, es necesario que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas suficientes, que indiquen la reunión de los elementos objetivo y subjetivo de inmoralidad administrativa13.
32. En lo que tiene que ver con la defensa del patrimonio público, se tiene que su desarrollo parte del mandato constitucional -Art. 88 Superiory su consagración como derecho colectivo está dada en el literal e) del Art. 4 de la Ley 472 de 1998, evidenciándose que su importancia radica en que, es a través de su gestión eficiente y eficaz que es posible satisfacer los fines esenciales del Estado (artículo 2 de la Constitución), al permitir el adecuado funcionamiento de los entes públicos, la prestación de servicios públicos y la puesta en marcha de políticas sociales propias del Estado Social de Derecho, en pro de la eficacia de los derechos fundamentales14.
33. En estas condiciones, se considera que concurre una vulneración al derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público cuando
Estado Social de Derecho, en pro de la eficacia de los derechos fundamentales14.
33. En estas condiciones, se considera q
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