TA BOY - 15001333300920210012101-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920210012101-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Negada por cuanto para demostrar la convivencia de 5 años con la causante se debe agotar el debate probatorio /PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA – Aplicación en caso de demandado que viene disfrutando del derecho adquirido a la pensión de sobrevivientes. Revisado el escrito de la medida cautelar encuentra la Sala que el objeto del presente proceso se encamina a determinar si el demandado acredita además el requisito de convivencia los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante. De acuerdo con el concepto de violación de la demanda, se afirma que el acto demandado es contrario a la Constitución y la ley porque para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía demostrar la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento de la beneficiaria de la prestación. Convivencia que debe ser real, afectiva, de socorro y ayuda mutua, es decir, demostrar que el causante era un apoyo para la otra persona, tanto a nivel económico como espiritual, y que al demandado le correspondía acreditar el lazo afectivo y la dependencia económica única lo cual no se ve reflejado en las pruebas aportadas. A efectos de desatar el recurso, la Sala encuentra probados los siguientes hechos en relación con la media
cautelar: (…). De lo arrimado en el expediente, la Sala logra determinar que el señor Marco Arcesio López Suárez pretende probar su derecho a la de pensión de sobrevivientes con el registro civil de matrimonio y la declaración extraproceso para efectos de acreditar la convivencia con la causante. Por su parte, la UGPP se basa en la investigación administrativa que adelantó según la cual hay pruebas que demuestran que el demandado no convivía con la causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Para la Sala, entrar a determinar si el demandado convivió o no con la causante durante el lapso de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento es un aspecto que amerita un estudio más detenido, pues la investigación administrativa que adelantó la misma entidad por sí sola no es elemento de juicio suficiente, máxime si se tiene en cuenta que obran otras pruebas documentales y testimoniales que podrían entrar en contradicción con las conclusiones de ese informe investigativo. Además, la investigación administrativa, la efectúo la misma entidad, y, de ahí, que sea una prueba más que deba analizarse en conjunto con las demás pruebas en aras de que el juez pueda llegar a la verdad permitiendo de paso que las partes puedan ejercer su legítimo derecho de contradicción. Entonces, aun cuando el sustento de la demanda es que el demandado no acredita la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la beneficiaria de la prestación, el acto gozará de presunción legal hasta cuando se pueda determinar lo contrario cuando, previo un debate probatorio,
se resuelva de fondo el asunto. De manera, que el señor Marco Arcesio López no puede verse perjudicado en el disfrute de su derecho que le fue reconocido por la misma entidad demandante sino hasta que se realice el respectivo análisis probatorio y se logre probar la veracidad de las conclusiones del informe administrativo, el cual será objeto de análisis junto con las demás pruebas tal como se acotó anteriormente. Así las cosas, es evidente que la suspensión de los efectos del acto de reconocimiento de la pensión afectaría los derechos fundamentales del demandado como el derecho a la seguridad social, la dignidad humana. Entonces, encuentra la Sala que tal como está planteada la medida cautelar no puede concluirse que se presente un perjuicio inminente, pues no existe prueba, ni siquiera sumaria, que permita predicar su configuración, pues, por el contrario, en una ponderación de intereses la medida resulta más gravosa para el demandado dadoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : UGPP Demandado : Marco Arcesio López Suárez Expediente : 15001-33-33-009-2021-00121-01 2 que es un adulto mayor, y se presume que su fuente de ingreso es la pensión.
Además, ha de tenerse en cuenta que se presume en el demandado la buena fe, ya que desde el tiempo del reconocimiento viene ostentando unos derechos adquiridos lo cuales resultarían afectados con la imposición de la medida solicitada, de modo que acceder a la suspensión provisional deprecada por la entidad demandante desconocería el principio de confianza legítima que ampara el derecho del
demandado. (..) Tampoco se encuentra acreditado por el solicitante que con el pago de la mesada pensional reconocida al demandado se esté ocasionando un perjuicio irremediable a la entidad demandante, o que los efectos de la sentencia resulten nugatorios por el no decreto de la medida cautelar, por lo que lo pertinente será que la legalidad del acto administrativo atacado se defina en la sentencia que ponga fin al proceso, momento en el cual el juzgador podrá también evaluar, de la mano del acervo probatorio, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación cuestionada. Con base en estas consideraciones se confirmará el auto del 8 de febrero de 2022 mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja negó la cautela de suspensión de los actos administrativos enjuiciados.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
Tunja, 24 de agosto de 2022
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP Demandado : Marco Arcesio López Suárez Expediente : 15001-33-33-009-2021-00121-01
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 8 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja niega la suspensión provisional de la Resolución RDP 14513 del 09 de junio de 2021, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Rosalba Herrera Cardozo.
ANTECEDENTESMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : UGPP Demandado : Marco Arcesio López Suárez Expediente : 15001-33-33-009-2021-00121-01
3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, por intermedio de su apoderado presenta demanda con solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provision al de la Resolución No. RDP 14513 del 09 de junio de 2021, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora ROSALBA HERRERA CARDOZO, en calidad de cónyuge o compañero, en un porcentaje del 50%, de carácter vitalicio. Como sustento de la solicitud refiere que el señor Marco Arcesio López Suárez recibe la prestación sin demostrar que fue él quien convivió con la causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Se dice en la demanda que el otro 50% fue reconocido a María Carmenza López
Herrera, en calidad de hijo (a) mayor, estudios, de carácter temporal, y hasta el 13 de marzo de 2023, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes. Trámite procesal La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que mediante auto del 7 de diciembre de 2021 admitió la demanda, ordenó las notificaciones, y el 14 de enero de 2022 corrió el traslado de la medida cautelar solicitada. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 8 de febrero de 2022, la Juez Noveno Administrativo Oral de Tunja resolvió negar la medida cautelar del acto enjuiciado conforme a las siguientes razones.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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4 Luego de referirse a los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, precisa que, para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, debe confrontarse el acto sobre el que verse la solicitud, con las normas invocadas como transgredidas. Adujo que la entidad demandante solicita la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado, por el presunto desconocimiento de la Constitución y la ley en tanto el señor Marco Arcesio López Suarez no logró demostrar que
convivió con la causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. Indicó que de lo obrante en el proceso advierte que el demandado acredita ser el cónyuge de la señora Rosalba Herrera Cardozo (Q.E.P.D.), tal y como consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 1409689 inscrito en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, que no posee nota marginal alguna y en la declaración extraproceso No. 0344, por lo que prima facie tendría derecho a la sustitución pensional reconocida.
Arguye que determinar si convivió o no con la causante durante los último 5 años anteriores al fallecimiento, ello será objeto de debate probatorio, sin que sea esta la etapa en la que se pueda tener certeza si el demandado convivió o no con la señora Herrera Cardozo, por lo que tal situación se analizará en el fondo del asunto. Dice que como está planteada la medida no puede concluirse que se presenta un perjuicio irremediable para la entidad, pues, por el contrario, en una ponderación de intereses la medida resulta más gravosa para el demandado dado que se trata de una persona de 61 años edad, cuya fuente de ingreso es la pensión de sobrevivientes reconocida, desconociendo si tiene otros ingresos. En virtud de lo anterior, negó la medida solicitada.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : UGPP Demandado : Marco Arcesio López Suárez Expediente : 15001-33-33-009-2021-00121-01
5 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la UGPP formuló recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Que hay equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso la
5 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la UGPP formuló recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Que hay equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso la procedencia de la medida cautelar, pues esta no se evalúa por un estudio de fondo o por no haberse desvirtuado aún la presunción de legalidad de la resolución demandada. Dice que si bien la resolución goza de presunción de legalidad y determinó que el demandado ya había adquirido el status pensional, no puede argumentarse esto para rechazar de plano la solicitud, pues precisamente esa “legalidad” es el objeto de debate del proceso. Cita el artículo cuarto de la Constitución Política, y señala que la UGPP demanda su propio acto por ser contrario a la ley, que el acto administrativo que le concede el derecho a la parte demandada fue expedido con un vicio en su legalidad al no ser el beneficiario un real acreedor de la pensión de sobrevivientes, en la medida que no fue éste quien convivió con la causante durante sus últimos 5 años de vida. Que con la solicitud de la suspensión de los actos administrativos demandados fueron allegados suficientes elementos de juicio que determinan el valor del perjuicio económico por la resolución que se demanda, justificando cuantitativamente el detrimento al erario público. Que hay un actual menoscabo al patrimonio público, pues el derecho que se pretende reclamar no será pagado con dinero de la entidad sino con recursos del Presupuesto Nacional con situación de fondos, pero que éstos únicamente podrán usarse para conceder derechos pensionales acorde a la ley.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : UGPP
Demandado : Marco Arcesio López Suárez
Presupuesto Nacional con situación de fondos, pero que éstos únicamente podrán usarse para conceder derechos pensionales acorde a la ley.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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6 Que el proceso lo que busca es evitar un detrimento del patrimonio público en ocasión a la ilegalidad de las relaciones demandadas, por lo que solicita la suspensión provisional del acto para proteger y garantizar la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, por cuanto la medida evita el futuro detrimento al patrimonio público mientras se surte el proceso. Concesión del recurso Mediante auto del 8 de marzo, al a quo concede el recurso de apelación para ante esta corporación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2080 que modifica el artículo 125 del CPACA, la Sala de Decisión es la competente para resolver el recurso de apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar Al efecto, la norma establece: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las
siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)” Con esta normativa, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto mediante elMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante : UGPP Demandado : Marco Arcesio López Suárez Expediente : 15001-33-33-009-2021-00121-01 7 cual se negó la suspensión provisional de la Resolución RDP 14513 del 09 de junio de 2021.
2. Problema a resolver Corresponde a la Sala determinar si se dan los presupuestos para acceder a la suspensión provisional del acto contentivo en Resolución RDP 14513 del 9 de junio de 2021, o si, por el contrario, le asiste razón a la juez de instancia de negar la cautela al considerar que en esta etapa procesal el demandado acreditó ser el cónyuge de la señora Rosalba Herrera, y que determinar si convivió o no con la causante durante los último 5 años anteriores al fallecimiento, debe ser objeto del debate probatorio.
3. De las medidas cautelares y sus requisitos Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia1.
Una de tales medidas cautelares es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos , que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los
eventos de infringir las normas superiores en que deben fundarse. En efecto, la suspensión provisional, es una medida cautelar en virtud de la cual, pueden suspenderse transitoriamente los efectos de un acto administrativo.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2015-00022, providencia de 13 de mayo de 2015Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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8 Dicha medida cautelar encuentra soporte constitucional en el artículo 238, que establece: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Frente a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo acusado, el artículo 231 de del C.P.A.C.A., establece: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando
adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. (Destacado por la Sala).
En tal sentido, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “ cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, hasta tanto se profiera una decisión definitiva.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : UGPP
Demandado : Marco Arcesio López Suárez
Expediente : 15001-33-33-009-2021-00121-01
9 Respecto a los criterios que han de ser tenidos en cuenta al momento de estudiar una solicitud de medida cautelar, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 17 de marzo de 20152, señaló: “(…) La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo , o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. (…) “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final (…)” ( Destacado por el Despacho). Posteriormente, en providencia de 13 de mayo de 20153, el Consejo de Estado, indicó: “(…) Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad (…)”. (Destacado del Despacho).
2 Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 2014-03799. 3 Consejo de Estado Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. No. 2015-00022.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : UGPP
3 Consejo de Estado Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. No. 2015-00022.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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10 En tal sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
4. Análisis y solución del caso concreto En el presente caso el a quo niega la medida de cautela consistente en suspender la Resolución No. RDP 14513 del 9 de junio de 2021, al considerar que el demandado acredita ser el cónyuge de la causante, por lo que prima facie, tendría el derecho a la sustitución pensional.
El reparo del recurrente se encamina principalmente en que el pago de la prestación afecta la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, lo cual se concreta en un perjuicio irremediable y el detrimento del patrimonio público. Se ocupará la Sala de determinar sí el acto demandado no debe suspenderse conforme lo resolvió la juez de instancia, lo que daría lugar a confirmar la
decisión, o si, por el contrario, se acreditan los presupuestos para la procedencia de la suspensión, y, en consecuencia, revocar la decisión del a quo. Como se anotó en precedencia, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos por medio de los cuales hay lugar a la procedencia de las medidas cautelares. Dicha disposición es clara en determinar que, para la prosperidad de la solicitud de suspensión del acto, deben cumplirse en su totalidad los requisitos establecidos en los numerales 1º a 3º, junto con uno de los establecidos en el numeral 4º. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el estudio que debe realizar el juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, y ha dichoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : UGPP Demandado : Marco Arcesio López Suárez Expediente : 15001-33-33-009-2021-00121-01 11 que debe hacer un parangón entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y que las pruebas allegadas con la solicitud deben llevar al juez al convencimiento de esa transgresión4.
Así mismo, vale la pena señalar que mediante auto 201403799 de 17 de marzo de 2015, tras realizar un análisis pormenorizado de las medidas cautelares en el CPACA el Alto Tribunal precisó: "La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud. En relación con las pruebas que puedan
arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud. En relación con las pruebas que puedan allegarse a la solicitud de la medida cautelar, también se evidencia una diferencia frente al anterior código, en razón a que ya no se hace referencia explícita a documentos públicos sino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento. Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios , exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio”. Conforme a lo expuesto, el análisis que debe realizar el funcionario judicial no se circunscribe a la simple comparación normativa, sino que debe demostrarse el perjuicio que se causa al no acceder a la medida. Hechas estas precisiones se tiene entonces que según lo establecido en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, exige “petición de parte debidamente sustentada” , es decir, que la solicitud contenga una fundamentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o pueda soportarse en el mismo concepto de la violación de la demanda5,
4 Radicado N° 11001-03-28-000-2012-00066-00
fundamentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o pueda soportarse en el mismo concepto de la violación de la demanda5,
4 Radicado N° 11001-03-28-000-2012-00066-00 5 Consejo de Estado, radicación número: 11001-03-27-000-2017-00030-00 (23254), C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : UGPP Demandado : Marco Arcesio López Suárez Expediente : 15001-33-33-009-2021-00121-01
12 Revisado el escrito de la medida cautelar encuentra la Sala que el objeto del presente proceso se encamina a determinar si el demandado acredita además el requisito de convivencia los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante. De acuerdo con el concepto de violación de la demanda, se afirma que el acto demandado es contrario a la Constitución y la ley porque para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía demostrar la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento de la beneficiaria de la prestación. Convivencia que debe ser real, afectiva, de socorro y ayuda mutua, es decir, demostrar que el causante era un apoyo para la otra persona, tanto a nivel económico como espiritual, y que al demandado le correspondía acreditar el lazo afectivo y la dependencia económica única lo cual no se ve reflejado en las pruebas aportadas. A efectos de desatar el recurso, la Sala encuentra probados los siguientes
hechos en relación con la media cautelar: Resolución Nº 012588 de 1996 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual vitalicia a la señora Herrera Cardozo Rosalba (f. 95 anexo demanda). Resolución Nº 000693 mediante la cual cumple fallo de tutela que ordenó reliquidar la pensión de la causante (f. 116 anexo demanda) Resolución UGM 003835 del 12 de agosto de 2011 mediante la cual reliquida la pensión de la señora Rosalba Herrera, en cumplimento de fallo judicial (f. 133 anexo demanda). Informe de investigación administrativa Nº 296570 del 4 de mazo de 2021 en el cual se estableció que el señor Marco Arcesio López Suárez (solicitante) y la señora Rosalba Herrera Cardozo (causante) no se encontraban conviviendo al momento que falleció la causante (f. 148Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : UGPP Demandado : Marco Arcesio López Suárez Expediente : 15001-33-33-009-2021-00121-01 13 anexo demanda). Certificado de defunción del 16 de enero de 2021 de la causante Rosalba Herrera Cardozo (f. 165 anexo demanda). Resolución RDP 014513 del 9 de junio de 2021 por medio de la cual se reconoce pensión de sobrevivientes a Marco Arcesio López Suárez y María Carmenza López herrera en porcentaje del 50% para cada uno (f. 228 anexo demanda). Registro civil de matrimonio del 28 de diciembre de 1991,
contrayentes Herrera Cardozo Rosalba y López Suárez Marco Arcesio. (f. 19 contestación demanda)
228 anexo demanda). Registro civil de matrimonio del 28 de diciembre de 1991, contrayentes Herrera Cardozo Rosalba y López Suárez Marco Arcesio. (f. 19 contestación demanda) Declaración extraproceso de fecha 9 de febrero de 20 21 rendida por el señor Marco Arcesio, en la cual declara plena convivencia de forma permanente, techo, lecho y mesa con la esposa señora Rosalba Herrera Cardozo (f. 23 contestación demanda). Certificación de Famisanar expedida el 21 de enero de 2022 en la que consta que el señor Marco Arcesio tiene afiliación como beneficia rio de quien era la cotizante Rosalba Herrera. De lo arrimado en el expediente, la Sala logra determinar que el señor Marco Arcesio López Suárez pretende probar su derecho a la de pensión de s
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