TA BOY - 15001333300920220000601-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920220000601-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Artículo de acuerdo municipal que establece las tarifas del Impuesto al servicio de alumbrado público se determinarán según el estrato socio económico / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Negada por cuanto no es evidente la vulneración del ordenamiento jurídico, no se acredita una especial circunstancia de la cual pueda inferirse que resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; que de no otorgarse la misma se causaría un perjuicio irremediable o, que existan serios motivos para considerar que de no accederse al decreto los efectos de la sentencia que se profiera serían nugatorios. En el presente caso, el a quo niega la medida de cautela de suspender el artículo 185 del Acuerdo No. 017 de 2018 al considerar que no es evidente la vulneración del ordenamiento jurídico, ni la imple confrontación con las normas invocadas en la solicitud, en síntesis, por la falta de argumentación y pruebas que evidencien la vulneración, y la urgencia de la medida. Por su parte, el recurrente con el recurso, presenta una serie de argumentos y pruebas documentales, argumentos referidos al cobro de alumbrado público, omisión sobre el control de legalidad establecido en el artículo 305 de la Constitución Política, el hecho generador propiedad pública, alumbrado público, falta de licitación omitiendo la Ley 80 de 1993, omisiones en la
facturación, contratación sanción y vigilancia, entre otros. El demandante pretende lo siguiente: “PRIMERO: Se ORDENE declararla nulidad el ACUERDO 017 DE 2018 ESTATUTO DE RENTAS, MIRAFLORES - BOYACÁ; IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – ARTÍCULO 185. - TARIFAS. cobro fijo mensual según estrato socio económico; expedido por el Concejo y alcalde municipal. (…). Por su parte, el artículo 185 del acuerdo 017 de 2018 expedido por el municipio de Miraflores, establece: “ARTICULO 185. TARIFAS. Las tarifas del Impuesto al servicio de alumbrado público se determinarán según el estrato socio económico así: SECTOR RESIDENCIAL Estrato Uno $4.500.00 Estrato Dos $5.000.00 Estrato Tres $5.300.00 (…). El fin de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, así como la efectividad de la sentencia, por ello, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, deben cumplirse 2 requisitos: i) la apariencia de buen derecho - el fumus boni iurisy ii) el acaecimiento del peligro por la mora procesal -periculum in mora. (…) Como se anotó en precedencia, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos por medio de los cuales hay lugar a la procedencia de las medidas cautelares. Dicha disposición es clara en determinar que, para la prosperidad de la solicitud de suspensión del acto,
deben cumplirse en su totalidad los requisitos establecidos en los numerales 1º a 3º, junto con uno de los establecidos en el numeral 4º. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el estudio que debe realizar el juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, y ha dicho que debe hacer un parangón entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y que las pruebas allegadas con la solicitud deben llevar al juez al convencimiento de esa transgresión. (…). Conforme a lo expuesto, el análisis que debe realizar el funcionario judicial no solo se circunscribe a la simple comparación normativa, sino también debe demostrarse el perjuicio que se causa al no acceder a la medida. Hechas estas precisiones se tiene entonces que según lo establecido en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, exige “petición de parte debidamente sustentada”, es decir, que la solicitud contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de laMedio de Control : Nulidad
Demandante : William Hernando Suárez Sánchez Demandado : Municipio de Miraflores Expediente : 15001-33-33-009-2022-00006-01 2 medida excepcional, o pueda soportarse en el mismo concepto de la violación de la demanda. Revisado el escrito de la medida cautelar, encuentra la Sala que en efecto el demandante se limita a exponer un listado de normas que considera vulneradas con el artículo demandado, pero no expone las razones con las cuales acredite la
urgencia de decretar la medida cautelar, es decir, que no se demuestra que resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, o que de no otorgarse la misma se causaría un perjuicio irremediable. En cuanto los argumentos del recurso de apelación presentado, se advierte que, si bien señala que “e l cobro de alumbrado público está conexo a la facturación de los servicios básicos en este caso, en la factura de energía; que afecta la economía de los usuarios de energía” dicha manifestación no guarda relación con la litis puesta a consideración, pues el artículo demandado si bien se refiere al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, regula concretamente la base gravable y las tarifas de esta contribución. Lo que se advierte por la Sala es la inobservancia por el recurrente en señalar las normas superiores que desconoció el Concejo Municipal de Miraflores en el artículo 185 del referido acuerdo, pues no explica la manera en que surge la violación de normas, o la vulneración del ordenamiento jurídico, sino que trascribe un listado de normas sin hacer la confrontación con las normas superiores invocadas. Frente al otro de los argumentos del recurso, relacionado con el control de legalidad por parte de la Gobernación al artículo 185 del Acuerdo 017 de 2018, no se allega prueba con la que se demuestre dicha omisión. Ahora, la Sala advierte que muchos de los argumentos expuestos en el recurso no guardan relación con el debate de este asunto, pues aun cuando el artículo 185 demandado se refiere a las tarifas del impuesto al servicio de alumbrado público, el hecho generador se encuentra regulado en el artículo 179 del mismo acuerdo, disposición, por ejemplo, se entiende no fue demandada. Entonces, la Sala no advierte sumariamente la evidente
impuesto al servicio de alumbrado público, el hecho generador se encuentra regulado en el artículo 179 del mismo acuerdo, disposición, por ejemplo, se entiende no fue demandada. Entonces, la Sala no advierte sumariamente la evidente vulneración de las normas superiores con la expedición del artículo 185 del Acuerdo 017 de 2018. (….). Entonces, encuentra la Sala que tal como está planteada la medida cautelar no puede concluirse que se pueda acceder al decreto de la misma, pues le asiste razón a la a quo, en que no es evidente la vulneración del ordenamiento jurídico, ni de la simple confrontación con las normas invocadas, ni del estudio de las pruebas allegadas y aunado a lo anterior, y en que aún persiste la ausencia de acreditación de i) una especial circunstancia de la cual pueda inferirse que resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, ii) que de no otorgarse la misma se causaría un perjuicio irremediable, o, iii) que existan serios motivos para considerar que de no accederse al decreto los efectos de la sentencia que se profiera serían nugatorios.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, 21 de septiembre de 2022
Medio de Control : Nulidad
Demandante : William Hernando Suárez Sánchez Demandado : Municipio de Miraflores Expediente : 15001-33-33-009-2022-00006-01Medio de Control : Nulidad
Demandante : William Hernando Suárez Sánchez
Demandante : William Hernando Suárez Sánchez Demandado : Municipio de Miraflores Expediente : 15001-33-33-009-2022-00006-01Medio de Control : Nulidad
Demandante : William Hernando Suárez Sánchez Demandado : Municipio de Miraflores Expediente : 15001-33-33-009-2022-00006-01
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Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 8 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja niega la suspensión provisional “ del artículo 185 del Acuerdo No. 017 de 2018, expedido por el municipio de
Miraflores - Boyacá. ANTECEDENTES El señor William Hernando Suárez Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad, presenta demanda para que se declare la nulidad del “ Acuerdo 017 de 2018 estatuto de rentas, Miraflores - Boyacá; impuesto de alumbrado público – artículo 185. - tarifas. cobro fijo mensual según estrato socio económico”; expedido por el alcalde y el concejo municipal, del municipio de Miraflores – Boyacá. Como medida provisional, solicita la suspensión de los efectos del artículo 185 del referido acuerdo, considerando “ cobro mensual que afecta de forma inminente la economía de los usuarios de energía, caso de indefensión bajo el
posible abuso de la posición dominante, monopolio y las vías de hecho por partes contratantes con la facturación generado por el acuerdo demando” Trámite procesal La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja. Mediante auto del 25 de enero de 2022 admitió la demanda, ordeno las notificaciones, y corrió el traslado de la medida cautelar solicitada. PROVIDENCIA APELADAMedio de Control : Nulidad
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4 Mediante auto del 8 de febrero de 2022, la Juez Noveno Administrativo Oral de Tunja resolvió negar la medida cautelar del acto enjuiciado conforme a las siguientes precisiones.
Luego de referirse a los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, precisa que, para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, debe confrontarse el acto sobre el que verse la solicitud, con las normas invocadas como transgredidas. Sostiene que, si bien existen elementos para dar cabida a la infracción normativa advertida por el actor, cumpliéndose con ello la exigencia de la apariencia del buen derecho, para el caso concreto no se aportan elementos y argumentos razonables y suficientes para detentar el acaecimiento del peligro por la mora procesal.
Refiere que se justificó la necesidad y urgencia de la suspensión provisional del acto administrativo, así como no existen documentos, informes y justificaciones que permitan acreditar, mediante un juicio de ponderación de interés que resultaría más gravoso negar la medida que concederla. Dice que la solicitud no se soportó legal y fácticamente, que el actor ser limitó a citar normas infringidas sin sustentar su petición para determinar si resultaba más gravoso para el interés público no acceder a la medida. En conclusión, se señala que no argumentó razones sólidas que acreditaran la especial urgencia de la medida, es decir: i) una especial circunstancia de la cual pudiera inferirse que resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, ii) que de no otorgarse la misma se causaría un perjuicio irremediable, o iii) que existan serios motivos para considerar que de no accederse al decreto los efectos de la sentencia que se profiera serían nugatorios.Medio de Control : Nulidad
Demandante : William Hernando Suárez Sánchez Demandado : Municipio de Miraflores Expediente : 15001-33-33-009-2022-00006-01
5 En virtud de lo anterior, negó la medida solicitada. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la UGPP formuló recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Cita los artículos 1, 6, 13, 29, 209, 305, 338, 363, de la Constitución Política,
leyes, decretos y resoluciones relacionadas con servicios públicos, y señala que es inminente el abuso y sometimiento que la alcaldía municipal demandada respecto de la facturación ordenada en el acuerdo demandado. Textualmente argumenta lo siguiente: “1. El cobro de alumbrado público está conexo a la facturación de los servicios básicos en este caso, en la factura de energía; que afecta la economía de los usuarios de energía
2. Deja al descubierto la omisión de la gobernación sobre el control de legalidad establecido en el Art. 305 de la C.N.
3. El hecho generador es propiedad pública – alumbrado público (no regulado), incompatible con la base gravable consumo interno de la propiedad privada (regulado).
4. Hasta la fecha y bajo el abuso de la POSICIÓN DOMINANTE de la administración municipal y la empresa de energía el acuerdo municipal deroga las normas superiores Resolución, Decreto, Leyes y la
Constitución. SOLO Y UNICAMENTE LAS ENUNCIA, PERO NO LAS APLICA JUNTO CON LA SENTENCIAS UNIFICADA QUE SON VINCULANTES. El servicio de alumbrado público es exonerado de pago a las vías nacionales y departamentales por omisión de la alcaldía y la empresa de energía.
5. No existe licitación hasta la fecha, omitiendo la Ley 80 de 1993.
6. Así mismo se niega la vía administrativa, el debido proceso, derecho a reclamar entre otros bajo el sometimiento de las vías de hechos de que son VICTIMAS los usuarios de energía por el contubernio entre la
alcaldía y la empresa de energía.
7. En el 2017 bajo respuesta SAL TUN 00626 DE 2017 se independizo la facturación de alumbrado público bajo la RESOLUCIÓN 005 DE 2012
CREG – Información que afecta a los usuarios del departamento y no es publicado.Medio de Control : Nulidad
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8. La empresa bajo el abuso de la posición está cobrando y facturando cartera de alumbrado con el constreñimiento bajo volante JAIRO GUATIBONZA – Gerente Comercial usurpando las funciones de la alcaldía establecido en la ley 1386 de 2010. Anexo VOLANTE solo reclamantes.
9. La Alcaldía de Miraflores omite de forma abierta la vía administrativa Art. 29 de la CN., Ley 689 de 2001, Ley 1150 de 2007 esta última establece regir el alumbrado público con la Ley 80 de 1993, Ley 142 /143 de 1994.
10. Las normas relacionadas en la demanda están vigentes, la cual la alcaldía niega bajo la posible falsa motivación, prevaricato, falsedad ideológica entre otras.
11. Las normas se derogan taxativamente, en la ley 1819 de 2016 no deroga las normas de alumbrado público; solo y únicamente las modifica; los términos son perentorios 6 meses, sin que hasta la fecha luego de 5 años no se realice el ESTUDIO TECNICO, repotencialización energía
limpias (panales solares)
12. El Contrato de facturación no cumple con la Ley 142 de 1994 Art. 147 separación y pago independiente, Art. 150 – Cobro Inoportuno, Art. 155 Pago de lo no reclamado, son omitidas de plano
13. La SSPD omite sus funciones facturación contratación, sanción y vigilancia.
14. El AUTO 155 de la Corte Constitucional sobre la SENTENCIA UNIFICADA 1082 DE 2012 Municipio Santa Marta vs Contratista recaudo, es vinculante a este proceso.
15. Se vincule los fallos de los tribunales de Boyacá – cabildo abierto y Santander – facturación cartera no establecen las denuncias ante la jurisdicción tema alumbrado público.
16. La alcaldía compra el Kilovatio a la empresa de energía con el precio NO REGULADO descuento de 30% aprox - 480 aprox. y lo factura al usuario con el precio REGULADO tarifa plena. Hoy 630 pesos; generando rentabilidad de 30% aprox – REVENTA”.
Y, señala que los usuarios de energía del municipio de Miraflores están en inminente estado de indefensión, porque la facturación no cuenta con desprendible, colilla, dos valores, valores desagregados del servicio del servicio domiciliarios y no domiciliarios. Concesión del recurso Mediante auto del 29 de marzo, al a quo decide no reponer la decisión, y concede el recurso de apelación para ante esta corporación.Medio de Control : Nulidad
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CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2080 que
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CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2080 que modifica el artículo 125 del CPACA, la Sala de Decisión es la competente para resolver el recurso de apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar Al efecto, la norma establece: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las
siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)” Con esta normativa, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto mediante el cual se negó la suspensión provisional del artículo 185 del Acuerdo No. 017 de 2018.
2. Problema a resolver Corresponde a la Sala determinar si se dan los presupuestos para acceder a la suspensión provisional del acto enjuiciado -artículo 185 del Acuerdo No. 017 de 2018-, o si, por el contrario, le asiste razón a la juez de instancia de negar la cautela al considerar que no es evidente la vulneración del ordenamiento jurídico, ni de la simple confrontación con las normas invocadas en la solicitud.
3. De las medidas cautelares y los requisitosMedio de Control : Nulidad
Demandante : William Hernando Suárez Sánchez Demandado : Municipio de Miraflores Expediente : 15001-33-33-009-2022-00006-01
8 Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del
Demandado : Municipio de Miraflores Expediente : 15001-33-33-009-2022-00006-01
8 Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia1. Una de tales medidas cautelares es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los eventos de infringir las normas superiores en que deben fundarse. En efecto, la suspensión provisional, es una medida cautelar en virtud de la cual, pueden suspenderse transitoriamente los efectos de un acto administrativo. Dicha medida cautelar encuentra soporte constitucional en el artículo 238, que establece: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Frente a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo acusado, el artículo 231 de del C.P.A.C.A., establece: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión
provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2015-00022, providencia de 13 de mayo de 2015Medio de Control : Nulidad
Demandante : William Hernando Suárez Sánchez Demandado : Municipio de Miraflores Expediente : 15001-33-33-009-2022-00006-01 9 indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable,
o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. (Destacado por la Sala). En tal sentido, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “ cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, hasta tanto se profiera una decisión definitiva. Respecto a los criterios que han de ser tenidos en cuenta al momento de estudiar una solicitud de medida cautelar, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 17 de marzo de 20152, señaló: “(…) La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.
2 Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 2014-03799.Medio de Control : Nulidad
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10 (…)
Demandante : William Hernando Suárez Sánchez Demandado : Municipio de Miraflores Expediente : 15001-33-33-009-2022-00006-01
10 (…) “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento , y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final (…)” (Destacado por el Despacho). Posteriormente, en providencia de 13 de mayo de 20153, el Consejo de Estado, indicó: “(…) Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la
realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad (…)”. (Destacado del Despacho). En tal sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
3 Consejo de Estado Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. No. 2015-00022.Medio de Control : Nulidad
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4. Caso concreto En el presente caso, el a quo niega la medida de cautela de suspender el artículo 185 del Acuerdo No. 017 de 2018 al considerar que no es evidente la vulneración del ordenamiento jurídico, ni la imple confrontación con las normas invocadas en la solicitud, en síntesis, por la falta de argumentación y pruebas que evidencien la vulneración, y la urgencia de la medida.
Por su parte, el recurrente con el recurso, presenta una serie de argumentos y pruebas documentales, argumentos referidos al cobro de alumbrado público, omisión sobre el control de legalidad establecido en el artículo 305 de la Constitución Política, el hecho generador propiedad pública, alumbrado público, falta de licitación omitiendo la Ley 80 de 1993, omisiones en la facturación, contratación sanción y vigilancia, entre otros. El demandante pretende lo siguiente: “PRIMERO: Se ORDENE declararla nulidad el ACUERDO 017 DE 2018 ESTATUTO DE RENTAS, MIRAFLORES - BOYACÁ; IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – ARTÍCULO 185. - TARIFAS. cobro fijo mensual según estrato socio económico; expedido por el Concejo y alcalde municipal.
SEGUNDO: Se ORDENE AL CONCEJO Y ALCALDIA establecer acuerdo municipal con la normatividad relacionada en el numeral III ANTECEDENTES LEGALES (VIGENTE) que derivan en facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblando; quienes tienen el servicio de alumbrado de alumbrado público
las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes. No a la zona rural en general que no tiene el servicio.
TERCERO: Se ORDENE establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el estudio técnico de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público. (…)” Por su parte, el artículo 185 del acuerdo 017 de 2018 expedido por el municipio de Miraflores, establece:Medio de Control : Nulidad
Demandante : William Hernando Suárez Sánchez Demandado : Municipio de Miraflores Expediente : 15001-33-33-009-2022-00006-01 12 “ARTICULO 185. TARIFAS . Las tarifas del Impuesto al servicio de alumbrado público se determinarán según el estrato socio económico así:
SECTOR RESIDENCIAL Estrato Uno $4.500.00 Estrato Dos $5.000.00 Estrato Tres $5.300.00 SECTOR COMERCIAL Estrato Uno $8.200.00 Estrato Dos $8.700.00 Estrato Tres $9.200.00 SECTOR INDUSTRIAL Estrato Uno $8.200.00 Estrato Dos $8.700.00 Estrato Tres $9.200.00 SECTOR OFICIAL Estrato Uno $8.200.00 Estrato Dos $8.700.00 Estrato Tres $9.200.00. PARÁGRAFO. Las Tarifas del Impuesto de Alumbrado Público aumentarán anualmente de acuerdo al incremento del salario mínimo mensual vigente que dicte el gobierno nacional”. El fin de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, así como la efectividad de la sentencia, por ello, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, deben cumplirse 2
mensual vigente que dicte el gobierno nacional”. El fin de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, así como la efectividad de la sentencia, por ello, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, deben cumplirse 2 requisitos: i) la apariencia de buen derecho - el fumus boni iurisy ii) el acaecimiento del peligro por la mora procesal -periculum in mora. Se ocupará la Sala de determinar sí el acto demandado no debe suspenderse conforme lo resolvió la juez de instancia lo que daría lugar a confirmar la decisión, o si, por el contrario, se acreditan los presupuestos para la procedencia de la suspensión, y, en consecuencia, revocar la decisión del a quo. Como se anotó en precedencia, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos por medio de los cuales hay lugar a la procedencia de las medidas cautelares. Dicha disposición es clara en determinar que, para la prosperidad de la solicitud de suspensión del acto, deben cumplirse en su totalidad los requisitos establecidos en los numerales 1º a 3º, junto con uno de los establecidos en el numeral 4º. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el estudio que debe realizar el juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, y ha dicho que debe hacer un parangón entre el acto y las normas invocadas comoMedio de Control : Nulidad
Demandante : William Hernando Suárez Sánchez Demandado : Municipio de Miraflores Expediente : 15001-33-33-009-2022-00006-01 13 transgredidas, y que las pruebas allegadas con la solicitud deben llevar al juez al convencimient
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