TA BOY - 15001333300920220002101-(25-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920220002101-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A LA CONTRIBUCIÓN DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO EMPRESARIAL – Marco normativo, vigencia y efectos / CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A LA CONTRIBUCIÓN DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO EMPRESARIAL - La declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 no afectó esta contribución por la vigencia 2020, por corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. El artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 establecía: (…). Por su parte, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 12, modificado por artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en cuanto a la base gravable de la contribución allí establecida dispuso que: […] (…). El Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, reglamentario de la contribución en mención, estableció que la liquidación de la contribución se efectuaría de conformidad con el procedimiento del CPACA, y que las actuaciones administrativas tendientes al cobro serán las previstas en el Estatuto Tributario en concordancia con aquel. La Corte Constitucional (sentencia C-464 de 28 de octubre de 2020), declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 por desconocer el principio de unidad de materia en los términos del artículo 158 de la Constitución Política, pero difirió los efectos de esa declaración al 1º de enero de 2023. Posteriormente (sentencia C-484 de 19 de noviembre de 2020) resolvió estarse a lo resuelto en aquella, y señaló que «los tributos causados en
enero de 2023. Posteriormente (sentencia C-484 de 19 de noviembre de 2020) resolvió estarse a lo resuelto en aquella, y señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas» y que están «incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020». Luego (sentencia C-147 de 20 de mayo de 2021), resolvió estarse a aquellas dos sentencias y adicionalmente declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 «de forma inmediata y con efectos hacia el futuro sin necesidad de modular sus efectos», precisando que «las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago». La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, al estudiar la nulidad de las resoluciones Nro. SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 expedidas por la SSPD, analizó los efectos en el tiempo de las sentencias de la Corte Constitucional, y precisó: (…). Entonces el artículo 314 de la Ley 1955, generó efectos hasta el 20 de mayo de 2021, cuando se declaró su
inexequibilidad inmediata mediante la sentencia C-147, pues si bien la sentencia C-464 había declarado su inexequibilidad difirió sus efectos a 1º de enero de
2023. La Sala precisa que en la sentencia C-484 se analizó solo el artículo 18 de la Ley 1955, que regula la contribución especial en favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREE, la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico – CRA y la SSPD la cual no es objeto de análisis en este caso; mientras que en las otras dos oportunidades la Corte analizó la contribución especial adicional en favor de la SSPD que es objeto de estudio en el sub lite.
Pues bien: la condición para que una situación jurídica esté consolidada consiste en este caso en que la contribución se haya causado, sin respecto de la firmeza de los actos que la liquidan, pues así lo dispuso la Corte Constitucional. En efecto, la Corte en la sentencia C-484 precisó que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas» lo que implica que la contribución por dicha vigencia no se vio afectada con la declaratoria de inexequibilidad, más aún, cuando -se insiste-, estuvo vigente hasta el 20 de mayo de 2021. Para más claridad, en la sentencia C-147 precisó que «las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago» . Así, pues, no asiste razón al recurrente en lo que alega a este respecto. Y es que no se discute por el recurrente que se hubiese causado la contribución a su cargo, sino el hecho
procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago» . Así, pues, no asiste razón al recurrente en lo que alega a este respecto. Y es que no se discute por el recurrente que se hubiese causado la contribución a su cargo, sino el hecho de si la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-009-2022-00021-01 2 afectaba la contribución por la vigencia 2020, debido a que los actos administrativos no se encontraban en firme. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Términos que tiene para expedir los actos administrativos que resuelven recursos /SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Inexistencia Ahora, respecto de la competencia temporal de la SSPD para expedir los actos administrativos que resuelven los recursos, la Sala considera que tampoco asiste razón al recurrente cuando afirma que debe aplicarse las normas del E.T. que regulan el término para resolver los recursos y la consecuencia por su no resolución oportuna, esto es: el silencio administrativo positivo. Esto porque, como bien lo expuso el a quo, existe un régimen especial para la contribución objeto de análisis, conformado por la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario 1150 de 2020, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, en el cual se estableció con claridad que la liquidación se efectuaría de conformidad con la Ley
1437 de 2011 y solo sería aplicable el E.T. para el cobro de la misma. De hecho, mientras el estatuto tributario prevé como recurso contra las liquidaciones oficiales únicamente el de reconsideración -artículo 720-, el CPACA contempla los de reposición y apelación -artículo 74-, que fueron los interpuestos por el demandante ante la SSPD. Pues bien: el artículo 86 del CPACA establece que transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa (contrario al régimen previsto en el E.T.) sin perjuicio que la administración, en este caso la SSPD, pueda resolverlos extemporáneamente siempre y cuando no se haya notificado el auto que admite la demanda cuando el recurrente haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa. En relación con el silencio administrativo positivo, el CPACA prevé en su artículo 84 que procederá solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, lo cual no ocurre en el presente caso, pues como se explicó supra el régimen aplicable para la liquidación o determinación de la contribución especial adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 es el contenido en la Ley 1437 de 2011. Revisado el expediente se observa que los recursos de reposición y de apelación fueron resueltos, respectivamente, el 17 de noviembre de 2021 y el 25 de enero
2022, mientras que el auto admisorio de la demanda -interpuesta el 8 de febrero de 2022se notificó el 21 de abril de 2022, de tal manera que a la fecha de expedición de los actos administrativos la SSPD conservaba competencia para resolverlos. En suma: si bien la contribución especial adicional , corresponde al género de los tributos, los cuales se encuentran regulados, por regla general, por el Estatuto Tributario, no puede desconocerse que para dicha contribución se estableció expresamente que el régimen aplicable era el previsto en la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, el cargo de impugnación no prospera.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333009202200021011500123Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-009-2022-00021-01 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 5
MAGISTRADO: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
MAGISTRADO: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Expediente: 15001-33-33-009-2022-00021-01
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
1. Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. (en adelante Veolia) presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en lo que sigue SSPD), por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones SSPD 20205340063756 de 4 de septiembre de 20202, SSPD 20215300708885 de 17 de noviembre de 2021 3 y SSPD 20225000014155 de 25 de enero de 2022 4. Y, a título de restablecimiento del
derecho, que se «elimine el cobro de la contribución adicional» prevista en la Ley 1955 de 2019 para la vigencia 2020 y que se declare que se configuró el silencio administrativo positivo en su favor.
2. En lo fáctico 5 manifestó que la SSPD fijó, para la vigencia 2020, la contribución a que se refiere el artículo 314 de le Ley 1955 de 2019 en la suma de $290.558.000; que recurrió en reposición y apelación (subsidiaria); que la decisión fue confirmada, pero –exponede forma extemporánea (más de un año después de recurrida); y que protocolizó silencio administrativo positivo y lo puso en conocimiento de la demandada. Agregó que la Corte Constitucional, antes de
1 Índice 4 Samai – primera instancia. 2 Por la cual se realizó la liquidación adicional F.E. contribución 2020, por la suma de $290.558.000. 3 Por medio de la cual resolvió el recurso de reposición. 4 Por medio de la cual resolvió el recurso de apelación. 5 Cfr. Folios 2 a 4 demanda. Índice 4 Samai – primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-009-2022-00021-01 4 que se resolvieran los recursos, declaró inexequibles los artículos que crearon la contribución y su base gravable, lo cual no fue tenido en cuenta por la SSPD.
3. En lo jurídico indicó que se vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, la equidad y la justicia tributaria porque la decisión de la Corte que declaró inexequible la contribución no afecta las situaciones jurídicas
3. En lo jurídico indicó que se vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, la equidad y la justicia tributaria porque la decisión de la Corte que declaró inexequible la contribución no afecta las situaciones jurídicas consolidadas para el 2020, pero si a las que no se han consolidado, como ocurre cuando el contribuyente interpuso recursos y no han sido resueltos, o inició proceso judicial, o cuando la declaración tributaria no ha adquirido firmeza, eventos en que la SSPD debe atender lo dispuesto por la Corte.
4. Sostuvo que los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse porque la base gravable debe ser establecida por la ley y no por actos administrativos y, además, deben determinarse cuáles van a ser los gastos que se pretende cubrir con la tasa. Precisó que cuando se dispuso a tomar el presupuesto neto de la SSPD, no se definió la noción de “presupuesto” teniendo en cuenta el artículo 85 de la Ley 142 ni las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ni se indicó como se calculó y aprobó, y se incluyeron gastos de funcionamiento y de inversión, lo cual no es procedente debido a que se trata de una tasa que solo comprende la recuperación de costos. Explicó que «tiene una operación en su sede principal, cuyo alcance es la recolección, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos a clientes “no regulados” o industrias y que solo a través del Establecimiento de Comercio - sucursal VEOLIA ASEO
CARTAGENA, presta el servicio público domiciliario de aseo» por lo que solo se debe tener en cuenta esta operación para el cálculo de la contribución, debido a que dicha actividad si está sometida a vigilancia de la SSPD, y no se deben incluir todos los costos y gastos de la demandante.
5. Aseguró que la SSPD perdió competencia temporal para expedir los actos que resolvieron los recursos, debido a que transcurrió más de un año desde que se interpusieron, plazo máximo establecido en el artículo 732 del E.T. y que se los debe entender fallados en favor del contribuyente, lo que implica que se configuró el silencio administrativo positivo, el cual protocolizó en debida forma.
1.2. Contestación de la demanda6
6. La SSPD contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que la Corte Constitucional, a pesar de declarar la inexequibilidad de las disposiciones antes referidas, precisó que la contribución para el periodo 2020 al haberse causado corresponde a una situación jurídica consolidada y, por ende, era aplicable.
1.3. Sentencia de primera instancia7
7. El a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 2021 estableció que « las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas» y el Consejo de Estado, al estudiar la nulidad de las resoluciones que reglamentaron la contribución, concluyó que
6 Índice 21 SAMAI primera instancia. 7 Índice 32 SAMAI primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-009-2022-00021-01
6 Índice 21 SAMAI primera instancia. 7 Índice 32 SAMAI primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-009-2022-00021-01 5 «la causación de la contribución para el año 2020 constituía una ‘situación jurídica consolidadá». Respecto del cargo de falta de competencia explicó que la norma especial que reglamenta el procedimiento para la liquidación de la contribución remite a la Ley 1437, en virtud de la cual la consecuencia de no resolver oportunamente los recursos interpuestos es el silencio negativo y no el positivo; y, en todo caso, la autoridad podrá resolver los recursos siempre que no se hubiere notificado el auto admisorio de la demanda, por lo que en este caso al momento de resolverlos (17 de noviembre de 2021 y 25 de enero de 2022) la SSPD no había perdido competencia porque el auto admisorio de la demanda se notificó el 21 de abril de 2022.
1.4. Recurso de apelación8
8. El demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia C-484 de 2020 de la Corte Constitucional en donde se refirió a las situaciones jurídicas consolidadas y aquellas que no lo están, como es el presente asunto, debido a que no está en firme el acto que determinó la contribución – artículo 829 del E.T.- por lo que debe tenerse en cuenta la declaratoria de inexequibilidad al momento de proferir la decisión. Preciso que,
de conformidad con las normas de hacienda pública, no es posible que la SSPD persiga el pago de la contribución, cuya destinación especifica era sufragar los costos asociados a la respectiva vigencia fiscal -2020porque el presupuesto tiene una vigencia temporal de un año, salvo vigencias futuras, y, por tanto, los costos de funcionamiento ya fueron pagados por le SSPD. Afirmó que la contribución hace parte del género “tributos”, por lo que la norma aplicable es el E.T. en virtud del cual se debe reconocer el silencio administrativo positivo.
1.5. Trámite de segunda instancia
9. Mediante auto de 24 de febrero de 2023 9 se admitió el recurso de apelación interpuesto y, teniendo en cuenta que no se presentaron solicitudes probatorias procede proferir sentencia. El Ministerio Público guardo silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
10. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 125-1, 153 y 247 de la Ley 1437 de
201110.
2.2. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea el recurrente, el a quo desconoció que la inexequibilidad de la norma que creó la contribución debe
8 Índice 34 Samai primera instancia. 9 Índice 4 Samai. 10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-009-2022-00021-01 6 aplicarse a situaciones jurídicas no consolidadas como la suya, y el silencio
Expediente: 15001-33-33-009-2022-00021-01 6 aplicarse a situaciones jurídicas no consolidadas como la suya, y el silencio administrativo positivo sí resulta aplicable porque la norma que regula las contribuciones es el E.T. y no la Ley 1437 de 2011.
2.3. Análisis de la Sala
12. El artículo 314 de la Ley 1955 de 201911 establecía:
ARTÍCULO 314. CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A LA CONTRIBUCIÓN DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO EMPRESARIAL. A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:
1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD.
3. El sujeto activo de esta contribución será la SSPD.
4. La tarifa será del 1%.
5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD.
El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos
5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD.
El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros.
13. Por su parte, el artículo 85 de la Ley 142 de 199412, modificado por artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en cuanto a la base gravable de la contribución
allí establecida dispuso que:
[…]
1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:
11 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad
12 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-009-2022-00021-01 7
Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).
Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el Artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
[…].
14. El Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, reglamentario de la contribución en mención, estableció que la liquidación de la contribución se efectuaría de conformidad con el procedimiento del CPACA, y que las actuaciones administrativas tendientes al cobro serán las previstas en el Estatuto Tributario en concordancia con aquel.
15. La Corte Constitucional (sentencia C-464 de 28 de octubre de 2020 12), declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 por desconocer el principio de unidad de materia en los términos del artículo 158 de la Constitución Política, pero difirió los efectos de esa declaración al 1º de enero de 2023.
16. Posteriormente (sentencia C-484 de 19 de noviembre de 2020 13) resolvió estarse a lo resuelto en aquella, y señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas» y que están «incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020».
17. Luego (sentencia C-147 de 20 de mayo de 2021 14), resolvió estarse a aquellas dos sentencias y adicionalmente declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 « de forma inmediata y con efectos hacia el futuro sin necesidad de modular sus efectos», precisando que «las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago».
18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de mayo de 202215, al estudiar la nulidad de las resoluciones Nro. SSPD
12 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia de 28 de octubre de 2020, dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, expediente D-13482. 13 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia de 19 de noviembre de 2020, dentro de la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, expediente D13514. 14 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia de 20 de mayo de 2021, dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, expedientes D-13641 y D-13645. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 26 de mayo de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicado 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-009-2022-00021-01 8 20201000028355 del 10 de julio de 2020 16 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 202018 expedidas por la SSPD, analizó los efectos en el tiempo de las sentencias de la Corte Constitucional, y precisó:
De las consideraciones transcritas de la Sentencia C-484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada»,
[…]
En este orden, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones
constituía una «situación jurídica consolidada»,
[…]
En este orden, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que debida por la vigencia 2020 , lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores. (Destacado de Sala).
19. Entonces el artículo 314 de la Ley 1955, generó efectos hasta el 20 de mayo de 2021, cuando se declaró su inexequibilidad inmediata mediante la sentencia C-147, pues si bien la sentencia C-464 había declarado su inexequibilidad difirió sus efectos a 1º de enero de 2023. La Sala precisa que en la sentencia C-484 se analizó solo el artículo 18 de la Ley 1955, que regula la contribución especial en favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREE, la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico – CRA y la SSPD la cual no es objeto de análisis en este caso; mientras que en las otras dos oportunidades la Corte analizó la contribución especial adicional en favor de la SSPD que es objeto de estudio en el sub lite.
20. Pues bien: la condición para que una situación jurídica esté consolidada
consiste en este caso en que la contribución se haya causado, sin respecto de la firmeza de los actos que la liquidan, pues así lo dispuso la Corte Constitucional. En efecto, la Corte en la sentencia C-484 precisó que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas» lo que implica que la contribución por dicha vigencia no se vio afectada con la declaratoria de inexequibilidad, más aún, cuando -se insiste-, estuvo vigente hasta el 20 de mayo de 2021. Para más claridad, en la sentencia C-147 precisó que «las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su
16 “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá como base para liquidar la contribución especial para el año 2020 y la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial” 18 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-009-2022-00021-01 9
liquidación y pago». Así, pues, no asiste razón al recurrente en lo que alega a este respecto.
21. Y es que no se discute por el recurrente que se hubiese causado la contribución a su cargo, sino el hecho de si la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 afectaba la
este respecto.
21. Y es que no se discute por el recurrente que se hubiese causado la contribución a su cargo, sino el hecho de si la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 afectaba la contribución por la vigencia 2020, debido a que los actos administrativos no se encontraban en firme.
22. Ahora, respecto de la competencia temporal de la SSPD para expedir los actos administrativos que resuelven los recursos, la Sala considera que tampoco asiste razón al recurrente cuando afirma que debe aplicarse las normas del E.T. que regulan el término para resolver los recursos y la consecuencia por su no resolución oportuna, esto es: el silencio administrativo positivo.
23. Esto porque, como bien lo expuso el a quo, existe un régimen especial para la contribución objeto de análisis, conformado por la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario 1150 de 2020, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, en el cual se estableció con claridad que la liquidación se efectuaría de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y solo sería aplicable el E.T. para el cobro de la misma. De hecho, mientras el estatuto tributario prevé como recurso contra las liquidaciones oficiales únicamente el de reconsideración -artículo 720-, el CPACA contempla los de reposición y apelación -artículo 74-, que fueron los interpuestos por el demandante ante la SSPD.
24. Pues bien: el artículo 86 del CPACA establece que transcurrido un plazo
de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa (contrario al régimen previsto en el E.T.) sin perjuicio que la administración, en este caso la SSPD, pueda resolverlos extemporáneamente siempre y cuando no se haya notificado el auto que admite la demanda cuando el recurrente haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa.
25. En relación con el silencio administrativo positivo, el CPACA prevé en su artículo 84 que procederá solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, lo cual no ocurre en el presente caso, pues como se explicó supra el
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