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TA BOY - 15001333300920220008402-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300920220008402-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONCEJO MUNICIPAL - Su falta de personalidad jurídica se traduce en una inexistencia en términos procesales, pues dicho órgano no se erige como sujeto de derecho para efectos de comparecer al proceso, en este caso, como demandado. En este caso, la demanda no solo se dirigió contra el Municipio de Tunja, sino también contra el Concejo Municipal de Tunja, y el juzgado de primera instancia así la admitió, disponiendo la notificación personal del presidente de la corporación de elección popular. Al respecto, el artículo 159 del CPACA establece lo siguiente en relación con la capacidad y representación de las personas jurídicas de derecho público: (…). En este orden de ideas, como los concejos municipales carecen de personería jurídica, no tienen capacidad para ser parte en los procesos de forma independiente y, por ende, tampoco ostentan capacidad para comparecer al proceso a través de su presidente, a excepción de los asuntos en los que la ley permite su intervención directa (por ejemplo, en materia contractual o electoral). En la generalidad de los escenarios es el municipio la entidad que, al contar con personería jurídica, debe participar en los procesos y defender las actuaciones de su corporación de elección popular. Así las cosas, debido a que no existe ninguna norma que permita a los concejos asumir directamente los procesos en los que se enjuicie la legalidad de los acuerdos que haya expedido, en este litigio no era procedente que el juzgado admitiera la demanda contra el Concejo Municipal de Tunja y mantuviera su vinculación a lo largo de la primera instancia e incluso en la sentencia. En criterio de

la Sala, la falta de personalidad jurídica del concejo se traduce en una inexistencia en términos procesales, pues dicho órgano no se erige como sujeto de derecho para efectos de comparecer al proceso, en este caso, como demandado. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del demandado (art. 1003 del CGP).

PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - Para que se convierta en acuerdo debe aprobarse en dos debates. El primero de ellos debe surtirse ante una comisión permanente, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la distribución del trabajo que determine el reglamento interno de la corporación de elección popular / ACUERDO 003 DEL 26 DE ENERO DE 2022 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA - Declaratoria de nulidad por haberse desarrollado el primer debate del proyecto en la comisión incorrecta. La Sala considera que el primer debate del proyecto de acuerdo se desarrolló en la comisión incorrecta, conforme se estudió en el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Al respecto, el artículo 73 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994) establece: (…). Asimismo, el artículo 25 de la norma en comento señala lo siguiente respecto de la conformación de las comisiones: (…). Así las cosas, para que un proyecto se convierta en acuerdo debe aprobarse en dos debates y el primero de

ellos debe surtirse ante una comisión permanente, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la distribución del trabajo que determine el reglamento interno de la corporación de elección popular, en concordancia con el artículo 31 de la misma ley. Ahora bien, el Concejo Municipal de Tunja adoptó su reglamento interno por medio del Acuerdo Municipal 0037 del 9 de diciembre de 2008 1. Este acto organizó dos comisiones permanentes (art. 44), que son la del Plan, Bienes y Programas de Desarrollo –Comisión Primera– y la de Asuntos Administrativos y Presupuestales –Comisión Segunda– (art. 46), y distribuyó los asuntos a su cargo, así:

Comisión Primera Comisión Segunda

1 Archivo “MDCJSN AM 003 de 2022”, pp. 15-98.Nulidad Rad. 15001-33-33-009-2022-00084-02 Sentencia de segunda instancia

2 Artículo 47. Comisión Primera o del Plan, Bienes y Programas de Desarrollo: Su función básica es surtir el primer debate a los proyectos de acuerdo relacionados con los siguientes asuntos:

1. Educación, cultura, recreación, salud, seguridad, bienestar social, vivienda, transporte y tránsito, bienestar laboral, servicios públicos , recreación, deportes, derechos humanos.

2. Adoptar los correspondientes Planes y Programas de Desarrollo económico y Social y de Obras

Públicas.

3. Estatuto de Valorización.

4. Los que tengan por objeto la enajenación y destinación de bienes municipales y la asignación o cambio de uso de inmuebles, cuando el Concejo sea el competente para ello; y los proyectos relacionados con autorizaciones al Alcalde para celebrar los respectivos contratos.

5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de predios o domicilios.

6. Reglamentación de los usos del suelo dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

7. Los relacionados con el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y del medio ambiente.

8. Emitir conceptos sobre la ejecución de obras y/o programas que no estén incluidos en el Plan Operativo anual de Inversiones, cuando tengan por finalidad la prevención de algún peligro que pueda afectar la integridad de la población o cuando la urgencia del mismo así lo demande.

Artículo 48. Comisión Segunda o de Asuntos Administrativos y Presupuestales: Su función básica es surtir el primer debate a los proyectos de acuerdo relacionados con los siguientes asuntos:

1. Presupuesto Municipal. Dar primer debate al proyecto de acuerdo del presupuesto y sus modificaciones.

2. Dictar las normas orgánicas del Presupuesto Municipal y expedir anualmente el Presupuesto de Rentas y Gastos, el cual deberá corresponder al Plan de Desarrollo Municipal, de conformidad con las normas orgánicas de Planeación.

3. Impuestos, tasas, contribuciones, gravámenes, reducciones, exenciones y redistribución por programas e incrementos de tales gravámenes.

conformidad con las normas orgánicas de Planeación.

3. Impuestos, tasas, contribuciones, gravámenes, reducciones, exenciones y redistribución por programas e incrementos de tales gravámenes.

4. Lo relacionado con la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y el Plan Municipal de

Desarrollo.

5. En materia laboral lo relacionado con escalas de remuneración para los servidores públicos del Municipio.

6. Determinar la estructura del Concejo, de la Personería, la Contraloría y de la Administración Municipal y Organismos Descentralizados y las funciones de sus dependencias.

7. Lo relacionado con las políticas y propuestas en materia laboral, en particular lo referente a fijación de requisitos de desempeño de los empleos.

8. Plan de inversiones y sus mecanismos de control y seguimiento.Nulidad Rad. 15001-33-33-009-2022-00084-02

Sentencia de segunda instancia

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9. Hacer el seguimiento al cumplimiento del Plan de Desarrollo.

10. La preservación y defensa del

Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico.

11. Dar primer debate a los proyectos de acuerdo relacionados con organizaciones

9. Crear, suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, así corno lo (sic) creación fusión o supresión de cargos.

10. Creación de establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

entidades y dependencias municipales, así corno lo (sic) creación fusión o supresión de cargos.

10. Creación de establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. solidarias, acción comunal, juntas administradoras locales y en general lo referente a los procesos de participación ciudadana.

12. Los demás asuntos no asignados expresa o claramente a otra Comisión

Permanente.

11. Códigos, Estatutos y Reglamentos Generales con excepción de los planes que conoce la Comisión Primera.

En este orden de ideas, el concejo plasmó un listado de asuntos a cargo de cada una de las comisiones y estatuyó que los que no quedaran asignados “expresa o claramente” a la comisión segunda serían de competencia de la primera. Este diseño, que constituye una manifestación de la autonomía de la corporación, se traduce en que los temas que conoce la comisión segunda son los que enlista taxativamente el artículo 48 del reglamento interno, mientras que el listado que aparece en el artículo 47 es apenas enunciativo, en virtud de la cláusula residual de competencia que contempla su numeral 12. Cabe anotar que el artículo 49 del reglamento interno preceptúa que “[d]e los Proyectos de Autorizaciones conocerán las Comisiones Permanentes según las materias de su competencia”. Bajo este entendido, el acto acusado autoriza la compra de un inmueble de propiedad de un

particular, lo identifica por su ubicación y linderos, y establece la destinación que el municipio debe darle al predio, que consiste en “dar inicio a la construcción de Alcantarillado, franja de terreno del predio Buenavista y pavimentación de la vía en el sector, Vereda Runta del Municipio de Tunja-Boyacá” (sic). Según se observa, la anterior autorización no se encuadra con exactitud en alguno de los numerales de los artículos 47 y 48 del reglamento interno. Aunque podría pensarse que se ubica en el numeral 4.º del artículo 47, el supuesto de hecho no es aplicable porque la disposición se refiere a la “la enajenación y destinación de bienes municipales”, es decir, los que ya pertenecen al municipio, lo cual se corrobora con el complemento del enunciado (“y la asignación o cambio de uso de inmuebles, cuando el Concejo sea el competente para ello”). De otro lado, tampoco se enmarca en el numeral 4.º del artículo 48 del reglamento interno, pues el vendedor no es una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y el proceso contractual no tiene que ver con la facultad que prevé el artículo 355 de la Constitución y desarrolla el Decreto 092 de 2017. Así, el objeto central del proyecto se acerca a los asuntos que prescribe el numeral 1.º del artículo 47, debido a su relación con los temas de tránsito (construcción de andenes) y servicios públicos (construcción de alcantarillado), así que el primer debate

correspondía a la comisión primera. Y, aún si se admitiera que dicha conexión no es clara o expresa, en todo caso el asunto estaría a cargo de la misma comisión en virtud de la cláusula de competencia residual que contempla el numeral 12 del mismo artículo. A pesar de lo anterior, el proyecto surtió su primer debate en la Comisión Segunda (la de Asuntos Administrativos y Presupuestales) el 20 de enero de 2022.Nulidad Rad. 15001-33-33-009-2022-00084-02 Sentencia de segunda instancia

4 Nótese que la autorización que concedió el concejo al alcalde no tuvo carácter presupuestal, pues no dispuso modificar el presupuesto de la vigencia fiscal y tampoco fijó un monto específico y concreto que el alcalde pudiera comprometer para efectuar la adquisición. Entonces, como lo expuso anteriormente esta Corporación en el presente proceso, si el concejo consideraba determinante el factor económico, no debía asignar el primer debate a la comisión segunda, sino incluir como requisito del trámite el concepto previo de que trata el artículo 50 del reglamento interno: “(…) Artículo 50. Concepto Previo: Si durante el estudio en comisión de un proyecto de acuerdo se encontrare que contiene materias propias de otra comisión permanente se solicitará el concepto de dicha comisión en lo atinente. (…)” En este sentido, resulta irrelevante que la adquisición del predio implique el pago de su precio, ya que el concejo no se refirió a ese aspecto, o que el proyecto inicialmente no estuviera

contemplado en el plan de desarrollo, porque la autorización contenida en el acuerdo tampoco afecta ese instrumento de planeación (no modifica el PMD). Por ende, carecen de asidero los argumentos con los que la sentencia de primera instancia fundamentó la desestimación de las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, el único argumento de defensa que esgrimió el Municipio de Tunja fue el relacionado con la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”. No obstante, el trámite de formación de los acuerdos municipales no es una mera formalidad que deba ceder ante el contenido de los proyectos y la valoración subjetiva de su importancia o conveniencia, toda vez que a través suyo se materializa el principio democrático, cuya preservación solo se logra con el respeto de los procedimientos que permiten lograr que la representatividad de los integrantes del concejo sea efectiva y no solo aparente. Este propósito se menoscabaría en perjuicio del principio en mención si, por ejemplo, los proyectos no pasaran por la comisión competente con el fin de aprovechar las mayorías que ya se tienen en otra, o se elude de cualquier forma la discusión del primer debate reglamentario con la excusa de que en todo caso la plenaria es el máximo órgano de la corporación de elección popular, como si el segundo debate fuera el único relevante para la aprobación de una iniciativa. Es más, una visión semejante dejaría sin efecto útil el diseño que el legislador definió para la expedición de los acuerdos municipales. De igual forma, el Tribunal recalca nuevamente que, aunque la finalidad de la actuación administrativa sea la protección

de los derechos colectivos de los habitantes de un sector de la ciudad, en el marco del acatamiento de una providencia, esta situación, por más bienintencionada o loable que sea, no excusa a la entidad del cumplimiento de los requisitos legales para la formación y exteriorización de sus decisiones. Así las cosas, la anomalía que representa la aprobación del primer debate en la comisión incorrecta es sustancial e insubsanable, de modo que se erige como causal de nulidad (expedición irregular). En consecuencia, el Tribunal declarará la nulidad del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tunja.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la

plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33009202200084021500123Nulidad Rad. 15001-33-33-009-2022-00084-02 Sentencia de segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD REFERENCIA: 15001-33-33-009-2022-00084-02

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA

TEMA: EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACUERDO

MUNICIPAL – CELEBRACIÓN DE PRIMER

DEBATE EN COMISIÓN INCORRECTA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA2

 DECLARACIONES Y CONDENAS

1. El señor Juan Sebastián Ramírez García, actuando como abogado en nombre propio, presentó demanda de nulidad (simple) con el fin de que (i) se declare la nulidad absoluta (sic) del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, y (ii) se deje sin efectos el contrato autorizado por ese acto, de haberse celebrado, “y las cosas vuelvan al estado anterior a la aprobación del primer debate del Acuerdo Municipal 003 de 2022”.

 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

2. La parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se

resumen enseguida:

aprobación del primer debate del Acuerdo Municipal 003 de 2022”.

 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

2. La parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se

resumen enseguida:

2 Archivo 1 del expediente electrónico.Nulidad Rad. 15001-33-33-009-2022-00084-02 Sentencia de segunda instancia

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3. Que, a mediados del año 2022, el alcalde municipal de Tunja presentó ante el concejo de la localidad el proyecto de acuerdo “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Tunja para celebrar contratos de compraventa sobre el inmueble al que corresponde al número predial 150010001000000030066000000000 y folio de matrícula inmobiliaria N° 070-14356 de la oficina de instrumentos públicos de Tunja, de propiedad del Señor ORLANDO BETANCOURT ÁVILA, en la jurisdicción del municipio de Tunja”.

4. Que el presidente del concejo repartió el proyecto a la comisión segunda permanente (de asuntos administrativos y presupuestales), la cual surtió el primer debate el 20 de enero de 2022.

5. Que el proyecto finalmente fue aprobado el 24 de enero de 2022.

6. Que el proyecto, debido a su materia, debió discutirse y aprobarse en primer debate en la comisión primera permanente (o del plan, bienes y programas de desarrollo), de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

7. El demandante, en síntesis, explicó que el acuerdo fue expedido irregularmente, pues su primer debate debió adelantarse en el seno de la comisión primera y no de la segunda, en razón a que su objeto era otorgar una autorización contractual para comprar un inmueble de propiedad de un particular, con el fin de realizar obras de alcantarillado y construir una vía en el sector.

Calificó esta situación también como falta de competencia y desviación de poder.

8. Indicó que el acuerdo estaba falsamente motivado porque su contenido no señaló el cumplimiento de los requisitos que prevé el Acuerdo Municipal 003 de 2013 (reglamentación del trámite de las autorizaciones al alcalde) para autorizar la compra del inmueble.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 MUNICIPIO DE TUNJA3

9. El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que en este caso debe primar “el derecho de la familia de tener una vivienda digna sobre trámites internos que haya realizado el Concejo Municipal”.

10. Señaló que, si bien la comisión segunda adelantó el primer debate del proyecto, toda la plenaria lo conoció y aprobó posteriormente, así que “el derecho pretendido (sic) satisfacer con esta compraventa como lo es dar inicio a la construcción del alcantarillado en cumplimiento a una Acción Popular, resulta ser de mero trámite”

(sic).

11. Formuló como excepción de fondo el argumento que denominó “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tratándose de derecho a vivienda digna”.

3 Archivo 24 del expediente electrónico.Nulidad Rad. 15001-33-33-009-2022-00084-02 Sentencia de segunda instancia

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 CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA

3 Archivo 24 del expediente electrónico.Nulidad Rad. 15001-33-33-009-2022-00084-02 Sentencia de segunda instancia

7

 CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA

12. El juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte del concejo (contra el cual también admitió el libelo) a través del auto proferido el 24 de octubre de

20224.

MEDIDA CAUTELAR

13. Junto con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

14. El juzgado de primera instancia negó la petición con auto proferido el 22 de agosto de 2022 5; sin embargo, el Tribunal revocó la decisión en sede de apelación, con auto proferido el 24 de enero de 20236.

15. Por lo tanto, desde ese momento los efectos jurídicos del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, permanecen suspendidos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

16. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia, el 2 de febrero de 2023, resolvió:

“(…) PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas. (…)” (Resaltado fuera del texto original)

17. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia plasmó el marco jurídico aplicable al asunto, para luego relacionar las pruebas recaudadas y analizar el caso concreto.

18. Sostuvo que la discusión relativa a la comisión a la que le correspondía surtir el primer debate del proyecto de acuerdo no se enmarcaba en el vicio de falta de competencia, sino en el de expedición irregular, así que el abordaje del asunto se daría con base en ese supuesto.

19. Afirmó que, aunque el concejo municipal debe decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en casos de enajenación y compraventa de bienes inmuebles, “lo cierto es que en sentir de esta judicatura dentro de las funciones establecidas en el Acuerdo No. 0037 de 2008 [reglamento interno del concejo] no se hace referencia a ninguna función relacionada con la ‘compraventa’”.

4 Archivo 51 del expediente electrónico. 5 Archivo 28 del expediente electrónico. 6 Archivo 66 del expediente electrónico. 7 Archivo 62 del expediente electrónico.Nulidad Rad. 15001-33-33-009-2022-00084-02 Sentencia de segunda instancia

8

20. Diferenció la figura de la enajenación de inmuebles de la compraventa y refirió que “el debate que se realizó en la comisión permanente tenía relación directa con un aspecto presupuestal, pues era necesario que el Concejo aprobara una partida para ser destinada al cumplimiento de una orden impartida en una sentencia proferida en el trámite de la acción popular radicada bajo el numero (sic) 2011-0132”.

21. Concluyó que, como la compra del inmueble no estaba contemplada en el plan de desarrollo, el primer debate debía realizarse ante la comisión

proferida en el trámite de la acción popular radicada bajo el numero (sic) 2011-0132”.

21. Concluyó que, como la compra del inmueble no estaba contemplada en el plan de desarrollo, el primer debate debía realizarse ante la comisión encargada de los temas presupuestales.

22. Recalcó que dentro de los asuntos que conoce la comisión primera “no se advierte una que consagre específicamente la compra de bienes inmuebles o el cumplimiento de sentencias judiciales” , mientras que la segunda conocía los temas relacionados con el presupuesto.

23. Indicó que una cosa era el propósito al que se destinaría el inmueble

(construcción de alcantarillado y pavimentación de una vía) y otra el objeto de la autorización, máxime que para realizar a compra era necesaria la apropiación de los recursos correspondientes.

24. Aseguró que el acto acusado no está falsamente motivado, en razón a que cumplió los requisitos del artículo 6.º del Acuerdo 003 de 31 de mayo de 2013, fue aprobado en los dos debates respectivos y, además, los fundamentos de la determinación fueron congruentes con su sentido.

25. Por las mismas razones consideró que no se acreditó la configuración de una desviación de poder.

26. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN8

27. El demandante apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:

28. Acotó que el contrato de compraventa se encuentra dentro de aquellos que, para su celebración, el alcalde requiere autorización.

29. Reiteró que las materias predominantes del acuerdo eran los asuntos de tránsito, transporte y servicios públicos domiciliarios, para efectos de

para su celebración, el alcalde requiere autorización.

29. Reiteró que las materias predominantes del acuerdo eran los asuntos de tránsito, transporte y servicios públicos domiciliarios, para efectos de identificar la comisión que debía adelantar el primer debate del proyecto, trayendo a colación una sentencia que profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja frente en un litigio similar.

30. Pidió que, de revocarse la sentencia de primer grado, se remita copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, debido las implicaciones que las irregularidades en el trámite de expedición

8 Archivo 31 del expediente electrónico.Nulidad Rad. 15001-33-33-009-2022-00084-02 Sentencia de segunda instancia

9 del acuerdo pudieron acarrear de cara a la protección de los derechos colectivos de la comunidad del barrio El Triunfo.

31. Hizo alusión a los argumentos que fundamentaron el decreto de la medida cautelar dentro de este proceso y agregó que en la acción popular que motivó la autorización, debido a su ilegalidad, se violó el “principio de planeación financiera – presupuestal y contractual” y que el alcalde incurrió en el “tipo penal de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.

32. Insistió en que el acto acusado no cumplió los requisitos que prevé el artículo 6.º del Acuerdo Municipal 003 de 2013 para conferir la autorización, específicamente la fotocopia de escritura pública del predio objeto de la compra y el certificado de registro inmobiliario.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

33. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 24 de febrero de

específicamente la fotocopia de escritura pública del predio objeto de la compra y el certificado de registro inmobiliario.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

33. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 24 de febrero de 20239 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 30 de marzo del presente año10. Las partes no se pronunciaron en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

34. El procurador 45 judicial II con funciones de intervención ante esta Corporación rindió concepto el 2 de mayo de 2023, en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

35. En síntesis, sostuvo que la comisión en la que debió desarrollarse el primer debate del proyecto de acuerdo era la primera, de acuerdo con el artículo 47-4 del reglamento interno del concejo.

36. Esgrimió que el acto acusado “no dispuso nada relacionado con la modificación del Presupuesto Municipal, que es la materia que le daría competencia a la Comisión Segunda para darle el primer debate según lo dispuso el Reglamento Interno del Concejo en su artículo 48”.

37. Indicó que la comisión primera ostenta una competencia residual, así que, en caso de duda sobre la comisión competente, este criterio sería determinante para la asignación del proyecto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

9 Archivo 68 del expediente electrónico. 10 Anotación 4 Samai (segunda instancia).Nulidad Rad. 15001-33-33-009-2022-00084-02 Sentencia de segunda instancia

10

CONTROL DE LEGALIDAD

9 Archivo 68 del expediente electrónico. 10 Anotación 4 Samai (segunda instancia).Nulidad Rad. 15001-33-33-009-2022-00084-02 Sentencia de segunda instancia

10

38. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

CUESTIONES PREVIAS

 INEPTITUD DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

39. El demandante plasmó la siguiente pretensión consecuencial, luego de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta (sic) del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tunja:

“(…) SEGUNDA: A consecuencia de la anterior pretensión, solicito que si se (sic) existe contrato de compraventa entre el Municipio de Tunja y el señor ORLANDO BETANCOURT ÁVILA, el mismo quede sin efectos y las cosas vuelvan al estado anterior a la aprobación del primer debate del Acuerdo Municipal 003 de 2022. (…)”

40. Al respecto, la Sala recalca que la declaratoria de nulidad del acto a través del cual el concejo autorizó al alcalde para celebrar el contrato no tiene como consecuencia automática la invalidación o cesación de efectos del acuerdo de voluntades. Para ello es necesario solicitarse su enjuiciamiento, debido a las situaciones jurídicas subjetivas que crea su celebración.

41. Ahora, si bien el artículo 165 del CPACA permite que la demanda acumule pretensiones de los medios de control de nulidad y de controversias contractuales, lo anterior presupone por lo menos la identificación del contrato y

situaciones jurídicas subjetivas que crea su celebración.

41. Ahora, si bien el artículo 165 del CPACA permite que la demanda acumule pretensiones de los medios de control de nulidad y de controversias contractuales, lo anterior presupone por lo menos la identificación del contrato y la vinculación procesal de quienes son parte en él (contratante y contratista), cuestiones que no ocurrieron en este caso, pues el actor ni siquiera tiene certeza de su suscripción.

42. Además, el accionante carece de legitimación para cuestionar la legalidad del contrato, ya que no acreditó contar con algún interés directo y particular para ello, siendo insuficiente la mera intención de defender la legalidad objetiva, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia11.

43. En consecuencia, el Tribunal considera que frente a la pretensión en mención se configura la excepción de ineptitud de la demanda (art. 100-5 CGP), que el artículo 187 del CPACA permite declarar de oficio en la sentencia12.

 INEXISTENCIA PROCESAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA

11 Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. C-221, abr. 14/1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 12 “(…) ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de

equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusi

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