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TA BOY - 15001333300920220010301-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920220010301-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Debe interponerse dentro de los 10 días siguientes a su notificación que se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación según el artículo 205 del CPCA. En el sub examine, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja contra la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante la cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, por extemporáneo. El apelante aduce que el término para interponer el recurso de apelación debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación, que corresponde a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del asunto, y en que la notificación no se surtió en debida forma por cuanto no se puede constatar el acuse de recibo del correo electrónico. Al efecto, se tiene que el juzgado de primera instancia profirió sentencia el 25 de mayo de 2023, que la misma fue notificada electrónicamente el 26 de mayo del mismo año, según consta en el índice 51 del registro del proceso en SAMAI del juzgado, y que el 15 de junio de 2023 el apoderado de la actora presenta recurso de apelación (Índice 53 y 54 registro del proceso en SAMAI del juzgado) y, posteriormente mediante auto del 7 de julio de 2023 se rechazó el recurso por extemporáneo (SAMAI 56). El artículo 247 del C.P.A.C.A.,

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 establece el trámite que debe surtirse frente al recurso de apelación contra sentencias: (…). El juez de primera instancia al realizar el computo de los términos encontró que el recurso de apelación fue formulado extemporáneamente, pues el termino para impugnar la sentencia feneció el 14 de junio de 2023 a las 5:00 p.m , dado que en esta fecha fenecía el término de los 10 días de que trata el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A., junto con los dos días contenidos en el artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. En lo tocante a la notificación por medios electrónicos, el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, dispone que (…). Esta disposición no establece distinción con respecto a la providencia por notificar, pues la expresión que utiliza es genérica: “notificación por medios electrónicos”, lo cual resulta aplicable a la totalidad de las notificaciones que se realizan en la Ley 2080 de 2021. Por tanto, para este Despacho, cuando el mensaje de datos incluye la providencia a ser notificada, materialmente se está en presencia de la notificación por medios electrónicos del artículo 205 del CPACA, motivo por el cual deben darse las consecuencias que apareja dicha notificación, es decir, que la misma se entiende realizada una vez transcurridos 2 días siguientes al envío del mensaje. Igualmente, es necesario indicar que en auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla: “La notificación de las sentencias

transcurridos 2 días siguientes al envío del mensaje. Igualmente, es necesario indicar que en auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”. Entonces, según lo establecido en el numeral segundo de la norma, al notificarse la sentencia el 26 de mayo de 2023, el término de los diez (10) se debe contar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, a partir del 31 de mayo de 2023, venciendo dicho término el 14 de junio de 2023 a las 5:00 p.m. El escrito de apelación se recibió el 15 de junio de 2023, por lo que se concluye que se presentó extemporáneamente. Bajo estos supuestos, considera el despacho que el recurso de apelación estuvo bien denegado, como quiera que se presentó fuera de la oportunidad legalmente establecida, pues siendo obligatorio realizar las notificaciones por canales electrónicos, los términos y los traslados que se hacen en las providencias así notificadas se empiezan a contar 2 días hábiles siguientes al del envió del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. No resulta de recibo el argumento deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho 2

Demandante : Raúl Antonio Peña Medrano Demandado : Contraloría General de la República

empezará a correr a partir del día siguiente. No resulta de recibo el argumento deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho 2

Demandante : Raúl Antonio Peña Medrano Demandado : Contraloría General de la República Expediente : 15001-33-33-009-2022-00103-01

recurrente de que la notificación no se surtió en debida forma, porque fue enterado de la providencia cuando la entidad le envió la notificación a su correo electrónico el día 29 de mayo de 2023, pues al revisar el sistema SAMAI del registro 052 se encuentra la constancia de notificación de la providencia a los siguientes correos: correos luisc.gonzalez@contraloria.gov.co y cgr@contraloria.gov.co, es decir, que el día 26 de mayo de 2023 no solo se notificó al correo de la entidad sino también al del abogado Luis Carlos González López. Tampoco es de recibo el argumento de que el término empieza a contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación de la providencia (29 de mayo de 2023), pues tal como se explicó, en los términos del artículo 2095 del CPACA se entiende surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los 10 días vencieron el día 14 de junio del 2023. De manera que, le asistió razón a la primera instancia en considerar que el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada fue radicado de forma extemporánea, siendo pertinente su rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

considerar que el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada fue radicado de forma extemporánea, siendo pertinente su rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la

plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333009202200103011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2

Tunja, 25 de enero de 2024

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Raúl Antonio Peña Medrano Demandado : Contraloría General de la República Expediente : 15001-33-33-009-2022-00103-01

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas TrianaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho 3

Demandante : Raúl Antonio Peña Medrano Demandado : Contraloría General de la República Expediente : 15001-33-33-009-2022-00103-01

Ingresa proceso al despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 7 de julio de 2023, mediante el cual el

Expediente : 15001-33-33-009-2022-00103-01

Ingresa proceso al despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 7 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 25 de mayo de 2023.

I. ANTECEDENTES

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Raúl Antonio Peña Medrano , presenta demanda en contra del Contraloría General de la República, para que se declare la nulidad del Resolución No. 07229 de 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual se da por terminado el encargo realizado al demandante de Coordinador Gestión Nivel Ejecutivo Grado 02 del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal Gerencia Departamental Colegiada Boyacá, quien ostenta en carrera el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 02 del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal.

Mediante auto del 7 de junio de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo admitió la demanda, se surtieron las notificaciones y audiencias del caso, y finalmente, el 25 de mayo de 2023 profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda (SAMAI 50).

El acto de notificación de la sentencia se surtió el 26 de mayo de 2023 a las partes (SAMAI 51)

En contra de dicha providencia, el apoderado de la parte actora presentó el recurso de apelación el 15 de junio de 2023 a las 14:31 (índice 53 y 54 del

partes (SAMAI 51)

En contra de dicha providencia, el apoderado de la parte actora presentó el recurso de apelación el 15 de junio de 2023 a las 14:31 (índice 53 y 54 del registro SAMAI), el cual fue rechazado por extemporáneo en auto del 7 de julio de 2023 (índice 56), al considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho 4

Demandante : Raúl Antonio Peña Medrano Demandado : Contraloría General de la República Expediente : 15001-33-33-009-2022-00103-01

2021, el término para la interposición del recurso de apelación contra la misma comenzó a correr el día 31 de mayo de 2023 y, en que en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vencía el día 14 de junio del año en curso.

En auto del 11 de agosto de 2023 (SAMAI 64), resolvió no reponer la decisión de rechazó por extemporáneo del recurso de apelación, reiterando que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia desde el día 26 de mayo de 2023, y que el término para la interposición del recurso de apelación contra la misma comenzó a correr el día 31 de mayo de 2023, porque la notificación se entiende

surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que el término para formular el recurso vencía el día 14 de junio del 2023 a las 17:00.

Finalmente, concede para ante esta corporación el recurso de queja.

II. RECURSO DE QUEJA

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja para que se revoque el auto del 7 de julio de 2023, y en su lugar se conceda el recurso de apelación formulado.

Arguye que solo tuvo conocimiento de la ssentencia el día lunes 29 de mayo de 2023 por correo electrónico que le fue remitido desde el buzón judicial de la entidad, que la fecha de radicación del escrito de apelación es del 15 de julio de 2023, es decir, dentro de los siguientes 10 días a la notificación, que se desconoce el artículo 205 del CPACA porque el conteo del término para interponer el recurso de apelación debió iniciar a partir del día siguiente al de la notificación, que corresponde a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del asunto.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho 5

Demandante : Raúl Antonio Peña Medrano Demandado : Contraloría General de la República Expediente : 15001-33-33-009-2022-00103-01

Así mismo señala la notificación no se surtió en debida forma, por cuanto, no se puede constatar el acuse de recibo del correo electrónico que el expediente es reservado y que no obra constancia de notificación de la sentencia en SAMAI.

Solicita revocar el auto de fecha 7 de julio de 2023, y en consecuencia, se

puede constatar el acuse de recibo del correo electrónico que el expediente es reservado y que no obra constancia de notificación de la sentencia en SAMAI.

Solicita revocar el auto de fecha 7 de julio de 2023, y en consecuencia, se conceda el recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

Conforme al numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Magistrado Ponente resolver el recurso de queja.

Entonces, el despacho debe determinar si es procedente revocar el auto del 7 de julio de 2023 mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte actora al considerar que el conteo del término para interponer el recurso de apelación debió iniciar a partir del día siguiente al de la notificación, que para su caso corresponde a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del asunto.

El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

“ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en

que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho 6

Demandante : Raúl Antonio Peña Medrano Demandado : Contraloría General de la República Expediente : 15001-33-33-009-2022-00103-01

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”.

Por su parte, el artículo 353 del Código General del Proceso, dispuso:

“ARTÍCULO 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación

la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”

De conformidad con lo anterior, para que se torne procedente el recurso de queja, debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, circunstancia que cumplió la parte actora, toda vez que contra la providencia que rechazó la apelación presentó reposición y de forma subsidiaria la queja.

En el sub examine, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja contra la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante la cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, por extemporáneo.

El apelante aduce que el término para interponer el recurso de apelación debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación, que corresponde a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del asunto, y en que la notificación no seMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho 7

Demandante : Raúl Antonio Peña Medrano Demandado : Contraloría General de la República Expediente : 15001-33-33-009-2022-00103-01

surtió en debida forma por cuanto no se puede constatar el acuse de recibo del correo electrónico.

Al efecto, se tiene que el juzgado de primera instancia profirió sentencia el 25 de mayo de 2023, que la misma fue notificada electrónicamente el 26 de mayo del mismo año, según consta en el índice 51 del registro del proceso en SAMAI

correo electrónico.

Al efecto, se tiene que el juzgado de primera instancia profirió sentencia el 25 de mayo de 2023, que la misma fue notificada electrónicamente el 26 de mayo del mismo año, según consta en el índice 51 del registro del proceso en SAMAI del juzgado, y que el 15 de junio de 2023 el apoderado de la actora presenta recurso de apelación (Índice 53 y 54 registro del proceso en SAMAI del juzgado) y, posteriormente mediante auto del 7 de julio de 2023 se rechazó el recurso por extemporáneo (SAMAI 56).

El artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 establece el trámite que debe surtirse frente al recurso de apelación contra sentencias:

“Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia (…)

El juez de primera instancia al realizar el computo de los términos encontró que el recurso de apelación fue formulado extemporáneamente, pues el termino para impugnar la sentencia feneció el 14 de junio de 2023 a las 5:00 p.m, dado que

en esta fecha fenecía el término de los 10 días de que trata el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A., junto con los dos días contenidos en el artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho 8

Demandante : Raúl Antonio Peña Medrano Demandado : Contraloría General de la República Expediente : 15001-33-33-009-2022-00103-01

En lo tocante a la notificación por medios electrónicos, el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Esta disposición no establece distinción con respecto a la providencia por notificar, pues la expresión que utiliza es genérica: “n otificación por medios electrónicos”, lo cual resulta aplicable a la totalidad de las notificaciones que se realizan en la Ley 2080 de 2021.

Por tanto, para este Despacho, cuando el mensaje de datos incluye la providencia a ser notificada, materialmente se está en presencia de la notificación por medios electrónicos del artículo 205 del CPACA, motivo por el cual deben darse las consecuencias que apareja dicha notificación, es decir, que la misma se entiende realizada una vez transcurridos 2 días siguientes al envío del mensaje.

Igualmente, es necesario indicar que en auto de unificación jurisprudencial del

el cual deben darse las consecuencias que apareja dicha notificación, es decir, que la misma se entiende realizada una vez transcurridos 2 días siguientes al envío del mensaje.

Igualmente, es necesario indicar que en auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla:

“La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”

Entonces, según lo establecido en el numeral segundo de la norma, al notificarse la sentencia el 26 de mayo de 2023, el término de los diez (10) se debe contar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, a partirMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho 9

Demandante : Raúl Antonio Peña Medrano Demandado : Contraloría General de la República Expediente : 15001-33-33-009-2022-00103-01

del 31 de mayo de 2023, venciendo dicho término el 14 de junio de 2023 a las 5:00 p.m.

El escrito de apelación se recibió el 15 de junio de 2023, por lo que se concluye que se presentó extemporáneamente.

Bajo estos supuestos, considera el despacho que el recurso de apelación estuvo bien denegado, como quiera que se presentó fuera de la oportunidad legalmente establecida, pues siendo obligatorio realizar las notificaciones por canales

que se presentó extemporáneamente.

Bajo estos supuestos, considera el despacho que el recurso de apelación estuvo bien denegado, como quiera que se presentó fuera de la oportunidad legalmente establecida, pues siendo obligatorio realizar las notificaciones por canales electrónicos, los términos y los traslados que se hacen en las providencias así notificadas se empiezan a contar 2 días hábiles siguientes al del envió del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

No resulta de recibo el argumento de recurrente de que la notificación no se surtió en debida forma, porque fue enterado de la providencia cuando la entidad le envió la notificación a su correo electrónico el día 29 de mayo de 2023, pues al revisar el sistema SAMAI del registro 052 se encuentra la constancia de notificación de la providencia a los siguientes correos: correos luisc.gonzalez@contraloria.gov.co y cgr@contraloria.gov.co, es decir, que el día 26 de mayo de 2023 no solo se notificó al correo de la entidad sino también al del abogado Luis Carlos González López.

Tampoco es de recibo el argumento de que el término empieza a contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación de la providencia (29 de mayo de 2023), pues tal como se explicó, en los términos del artículo 2095 del CPACA se entiende surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los 10 días vencieron el día 14 de junio del 2023.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho 10

artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los 10 días vencieron el día 14 de junio del 2023.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho 10

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De manera que, le asistió razón a la primera instancia en considerar que el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada fue radicado de forma extemporánea, siendo pertinente su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja en tanto hay lugar a su rechazo por extemporáneo.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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