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TA BOY - 15001333300920220015301-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920220015301-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMNISTRATIVO QUE RECONOCE PENSIÓN – Se niega por cuanto definir la entidad competente para el reconocimiento pensional de la demandada debe ser luego del análisis de los argumentos jurídicos y de las pruebas, lo cual se debe hacer en el fondo del asunto. En el presente caso, el a quo niega la medida de cautela consistente en suspender la Resolución No. 040909 del 4 de noviembre de 2011, al considerar que definir en este momento procesal la competencia en cuanto al reconocimiento pensional de la señora Martha Tobo, sin hacer un análisis a fondo de los argumentos jurídicos y de las pruebas, puede afectar el pago de un derecho ya adquirido. El reparo del recurrente se encamina principalmente en que al carecer COLPENSIONES de competencia para el reconocimiento pensional, el pago de la prestación genera una afectación significativa al patrimonio público. Se ocupará la Sala de determinar sí el acto demandado no debe suspenderse conforme lo resolvió la juez de instancia lo que daría lugar a confirmar la decisión, o si, por el contrario, se acreditan los presupuestos para la procedencia de la suspensión, y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida. Como se anotó en precedencia, atendiendo los parámetros jurisprudenciales para el caso concreto solo es necesario acreditar los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, esto es, análisis inicial

de legalidad y probar al menos sumariamente la existencia del perjuicio. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el estudio que debe realizar el juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, y ha dicho que debe hacer un parangón entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y que las pruebas allegadas con la solicitud deben llevar al juez al convencimiento de esa transgresión. (…). Conforme a lo expuesto, el análisis que debe realizar el funcionario judicial frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se circunscribe a la simple comparación normativa, sino que debe demostrarse también el perjuicio que se causa al no acceder a la medida. Según lo establecido en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, exige “petición de parte debidamente sustentada” , es decir, que la solicitud contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o pueda soportarse en el mismo concepto de la violación de la demanda. Revisado el escrito de la medida cautelar, encuentra la Sala que el objeto del presente proceso se encamina a determinar quién es el competente para otorgar la prestación de la señora Tobo medina, si COLPENSIONES, o la UGPP. Afirma la demandante que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran la pensión de vejez, y que el reconocimiento del derecho vulnera de

forma directa el Decreto 2709 de 1994 y la Ley 100 de 1993, esto en razón de que el reconocimiento de la pensión de vejez corresponde a la UGPP. Por tanto, si bien se ocupó el demandante de hacer la confrontación entre la norma considerada como violada y el acto demandado, la Sala advierte que no abarca un análisis integral que satisfaga la exigencia mencionada, pues también debe examinarse en el fondo del asunto otras disposiciones que tienen que ver con las competencias asignadas en la Ley 100 de 1993 relacionadas con las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones. De manera que la determinación de quien tiene la competencia para definir la prestación es un aspecto que debe debatirse en el fondo del asunto, una vez recaudadas y estudiadas las pruebas del caso. Por otra parte, El Consejo de Estado ha señalado que los derechos a la seguridad social y el mínimo vital no pueden verse vulnerados por la existencia de inconvenientesMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01 2 administrativos o burocráticos, como, por ejemplo, conflictos de competencias entre autoridades administrativas, por lo que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto, implicaría el desconocimiento del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuya finalidad es la de asegurar la efectividad de los derechos

reconocidos en la Constitución Política y la ley, así como la preservación del orden jurídico.El acto administrativo cuya suspensión se solicita es la Resolución No 040909 del 4 de noviembre del 2011, por la cual el Instituto de los Seguros Sociales ISS, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Martha Elena Tobo Medina. De manera que, aun cuando el sustento de la demanda es determinar quién es el competente para otorgar la prestación, el acto goza de presunción legal hasta cuando se determine lo contrario, es decir, hasta que se resuelva de fondo el asunto. Por otra parte, debe decir la Sala que a la suspensión de los efectos del acto demandado se podrían ver afectados los derechos fundamentales de la demandada tales como el derecho a la seguridad social, la dignidad humana, en la medida en que los actos enjuiciados gozan de presunción legal. Además, advierte la Sala que tal como está planteada la medida cautelar no puede concluirse que se presente un perjuicio inminente, pues no existe prueba, ni siquiera sumaria, que permita predicar su configuración, pues, por el contrario, en una ponderación de intereses la medida resulta más gravosa para el demandado dado que es una adulta mayor de 67 años, y se presume que su fuente de ingreso es la pensión. Ha de tenerse en cuenta, igualmente, que se presume en el demandado la buena fe, y que desde el tiempo del reconocimiento viene ostentando unos derechos adquiridos que podrían vulnerarse con la imposición de la medida solicitada. En este sentido, acceder a la suspensión provisional deprecada por la

entidad demandante implicaría desconocer el principio de confianza legítima a que tiene derecho el demandado, como quiera que la demandada ha venido disfrutando de su derecho pacíficamente con la aquiescencia de COLPENSIONES, desde el momento en el que la entidad le reconoció el pago de la pensión. (…). Tampoco se encuentra acreditado por el solicitante que con el pago de la mesada pensional reconocida a la demandada se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, o que los efectos de la sentencia resulten nugatorios por el no decreto de la medida cautelar, por lo que lo pertinente será que la legalidad del acto administrativo atacado se defina en la decisión que ponga fin al proceso, momento en el cual el juzgador podrá también evaluar, de la mano del acervo probatorio, el cumplimiento de los requisitos y, régimen jurídico y competencia para otorgar la prestación cuestionada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 10 de mayo de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

(lesividad) Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES Demandado : Martha Elena Tobo Medina - UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones

Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP

Demandado : Martha Elena Tobo Medina - UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01

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Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2022 , mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja negó la suspensión provisional de la Resolución No. 040909 del 04 de noviembre de 2011, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a la demandada Martha Tobo

Medina.

I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de su apoderada presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución 040909 del 4 de noviembre del 2011, mediante la cual esa entidad reconoció pensión de vejez a la señora Marta Helena Tobo

Medina. Como sustento de la solicitud refiere que la asegurada no efectuó cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos, por lo que el reconocimiento de la prestación económica corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, por ser la entidad a la cual se efectuó el mayor número de aportes. Trámite procesal La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones

por ser la entidad a la cual se efectuó el mayor número de aportes. Trámite procesal La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01

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II. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 23 de septiembre de 2022, la Juez Noveno Administrativo Oral de Tunja resolvió negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto enjuiciado conforme a las siguientes razones:

Luego de referirse a los requisitos exigidos para el decreto y procedencia de las medidas cautelares, señala que para poder decretar una medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo es necesario la confrontación entre la norma considerada como violada y el acto demandado. Que en este caso no solo se debe confrontar el acto demandado con la norma considerada como violada, sino también con otras disposiciones que tienen que ver con la competencia que la Ley 100 de 1993 le asignó al ISS como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación definida, así como los decretos de creación tanto de COLPENSIONES como de la UGPP, que contienen normas que fijan competencias de estas dos entidades en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la pensión, y que no es este el momento procesal en el que se pueda definir cuál es la entidad competente para seguirle

reconociendo y pagando la pensión. Que no está demostrado el perjuicio que se ocasiona a COLPENSIONES con el acto administrativo enjuiciado, pues en ningún momento se está poniendo en tela de juicio que la señora Martha Tobo no tenga derecho a su pensión de vejez, ni tampoco que no pertenezca al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Que definir en este momento procesal la competencia en cuanto al reconocimiento pensional de la señora Martha Tobo sin hacer un análisis a fondo de los argumentos jurídicos y de las pruebas, podría afectar el pago de la mesada pensional de la demandada.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01

5 Que el régimen al que pertenece la pensionada sustenta el pago de un fondo común, por lo que no se ve que se esté afectando la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones si se define o no que la competencia para el reconocimiento pensional recae en la UGPP.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de COLPENSIONES formulo recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Cita los artículos 229 a 231 del CPACA, y señala que existe una modificación en la manera como debe analizarse la figura de la suspensión provisional, a partir de la Ley 1437 de 2011, toda vez que ya no se requiere que la violación

sea manifiesta o de bulto, sino que de la confrontación del acto cuestionado con las normas violadas en armonía con el sustrato factico se puede deducir necesidad de suspenderlo. Que el juez no se encuentra limitado a que la vulneración de las normas superiores sea evidente o manifiesta, puesto que se le concede la facultad de efectuar un análisis más completo e interpretativo de las normas que se presenten como violadas, y que en el caso la resolución demandada ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Martha Elena Tobo Medina, y luego de la revisión de los actos administrativos de reconocimiento, concluyó que COLPENSIONES carece de competencia para el reconocimiento pensional. Que con la expedición del acto administrativo impugnado se adjudica un derecho económico generando una afectación significativa al patrimonio público, y se concede un derecho pensional en forma irregular, con lo cual se están comprometiendo recursos públicos que deben ser destinados al pago deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01 6 otras pensiones, desconociendo principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

De la concesión del recuro Mediante auto del 24 de octubre de 2022, la Juez Noveno resuelve conceder el recurso de apelación para ante esta corporación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 125 del CPACA, la Sala de Decisión es la competente para

recurso de apelación para ante esta corporación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 125 del CPACA, la Sala de Decisión es la competente para resolver el recurso de apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar.

Al efecto, la norma establece: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)” Con arreglo a esta normativa, procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra el auto mediante el cual se negó la suspensión provisional de la Resolución No. 040909 del 04 de noviembre de 2011.

2. Problema a resolverMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01

7 Corresponde a la Sala determinar si se dan los presupuestos legales para acceder a la suspensión provisional de la Resolución No. 040909 del 4 de noviembre de 2011 expedidad por COLPENSIONES, mediante la cual esa entidad reconoció pensión de vejez a la señora Marta Helena Tobo Medina o, si, por el contrario, asiste razón a la juez de instancia de negar la cautela al considerar que no hay lugar a la cautela pues se cuestiona la competencia para el reconocimiento pensional y con ello no se afecta la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

3. De las medidas cautelares y sus requisitos

lugar a la cautela pues se cuestiona la competencia para el reconocimiento pensional y con ello no se afecta la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

3. De las medidas cautelares y sus requisitos Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia1.

Una de tales medidas cautelares es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los eventos de infringir las normas superiores en que deben fundarse. En efecto, la suspensión provisional, es una medida cautelar en virtud de la cual, pueden suspenderse transitoriamente los efectos de un acto administrativo. Dicha medida cautelar encuentra soporte constitucional en el artículo 238, que establece:

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2015-00022, providencia de 13 de mayo de 2015Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01

8 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Frente a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo, el artículo 231 del CPACA expresamente dispone: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Destacado de la Sala) De lo anterior, se concluye que, los requisitos para decretar las medidas cautelares varían según el medio de control y el tipo de medida cautelar que se solicite, si se pretende la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo -en el medio de control de nulidad simple-, la medida procederá por: i) violación de las disposiciones invocadas, en la demanda o en la solicitud, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas y iii) del estudio de las pruebasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01 9 allegadas con la solicitud, y si se persigue restablecimiento del derecho, se debe probar al menos sumariamente la existencia del perjuicio En las demás medidas cautelares - preventivas, conservativas y anticipativasque establece el artículo 230 del CPACA 2, se deben atender los requisitos enlistados en los numerales 1 a 4 del artículo 231.

Al respecto, ha considerado el Consejo de Estado3:

“(…) Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sala evidencia que el legislador dividió el artículo 231 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo, así: Primera parte (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad): “[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]” (Destacado fuera de texto). Segunda parte (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho):

2 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas,

efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho):

2 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. (…)” 3 C.E. Sección Primera, MP. Hernando Sánchez Sánchez, Auto, proceso No 11001032400020160029500, 19 de junio de 2020.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01 10 “[…] Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]”.

Tercera parte (medidas cautelares preventivas, conservativas y anticipativas): “[…] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que

concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]” (Destacado fuera de texto).

Dado lo anterior se infiere que, por estar frente a un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, solo es necesario acreditar los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, es decir, análisis inicial de legalidad y probar al menos sumariamente la existencia del perjuicio, sin que sea necesario acreditar los demás requisitos que contempla el articulado.

4. Análisis y solución del caso concreto En el presente caso, el a quo niega la medida de cautela consistente en suspender la Resolución No. 040909 del 4 de noviembre de 2011, al considerar que definir en este momento procesal la competencia en cuanto al reconocimiento pensional de la señora Martha Tobo, sin hacer un análisis a fondo de los argumentos jurídicos y de las pruebas, puede afectar el pago de un derecho ya adquirido.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01

11 El reparo del recurrente se encamina principalmente en que al carecer COLPENSIONES de competencia para el reconocimiento pensional, el pago de la prestación genera una afectación significativa al patrimonio público.

Se ocupará la Sala de determinar sí el acto demandado no debe suspenderse conforme lo resolvió la juez de instancia lo que daría lugar a confirmar la decisión, o si, por el contrario, se acreditan los presupuestos para la procedencia de la suspensión, y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida. Como se anotó en precedencia, atendiendo los parámetros jurisprudenciales para el caso concreto solo es necesario acreditar los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, esto es, análisis inicial de legalidad y probar al menos sumariamente la existencia del perjuicio. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el estudio que debe realizar el juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, y ha dicho que debe hacer un parangón entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y que las pruebas allegadas con la solicitud deben llevar al juez al convencimiento de esa transgresión4. Así mismo, vale la pena señalar que mediante auto 201403799 de 17 de marzo de 2015, tras realizar un análisis pormenorizado de las medidas cautelares en el CPACA el Alto Tribunal precisó: "La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la

rigurosidad del juez en su estudio , con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud. En relación con las pruebas que puedan allegarse a la solicitud de la medida cautelar, también se evidencia una diferencia frente al anterior código, en razón a que ya no

4 Radicado N° 11001-03-28-000-2012-00066-00Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01 12 se hace referencia explícita a documentos públicos sino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento.

Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio”. Conforme a lo expuesto, el análisis que debe realizar el funcionario judicial frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se circunscribe a la simple comparación normativa, sino que debe demostrarse también el perjuicio que se causa al no acceder a la medida. Según lo establecido en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional

de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, exige “petición de parte debidamente sustentada”, es decir, que la solicitud contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o pueda soportarse en el mismo concepto de la violación de la demanda5, Revisado el escrito de la medida cautelar, encuentra la Sala que el objeto del presente proceso se encamina a determinar quién es el competente para otorgar la prestación de la señora Tobo medina, si COLPENSIONES, o la UGPP. Afirma la demandante que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran la pensión de vejez, y que el reconocimiento del derecho vulnera de forma directa el Decreto 2709 de 1994 y la Ley 100 de 1993, esto en razón de que el reconocimiento de la pensión de vejez corresponde a la UGPP.

5 Consejo de Estado, radicación número: 11001-03-27-000-2017-00030-00 (23254), C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Colpensiones Demandado : Martha Elena Tobo Medina y UGPP Expediente : 15001-33-33-009-2022-00153-01

13 Por tanto, si bien se ocupó el demandante de hacer la confrontación entre la norma considerada como violada y el acto demandado, la Sala advierte que no abarca un análisis integral que satisfaga la exigencia mencionada, pues también

debe examinarse en el fondo del asunto otras disposiciones que tienen que ver con las competencias asignadas en la Ley 100 de 1993 relacionadas con las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones. De manera que la determinación de quien tiene la competencia para definir la prestación es un aspecto que debe debatirse en el fondo del asunto, una vez recaudadas y estudiadas las pruebas del caso. Por otra parte, El Consejo de Estado 6 ha señalado que los derechos a la seguridad social y el mínimo vital no pueden verse vulnerados por la existencia de inconvenientes administrativos o burocráticos, como, por ejemplo, conflictos de competencias entre autoridades administrativas, por lo que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto, implicaría el desconocimiento del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuya finalidad es

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