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TA BOY - 15001333300920220015601-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920220015601-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negada por cuanto no se encuentra en ninguna de los presupuestos del artículo 212 del CPACA. De conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a satisfacción de alguno de los 5 requisitos de probabilidad que señala taxativamente la norma mencionada, a saber: (…). De acuerdo con lo anterior, se tiene que la solicitud probatoria efectuada en recurso de apelación no se enmarca dentro de las causales del artículo 212 de C.P.A.C.A., pues, de un lado, respecto de la Resolución No. 004819 de 122 de octubre de 2020, mediante la cual se dispuso el pago de prestaciones sociales al demandante por el retiro definitivo del servicio, no fue objeto de solicitud en ninguna de las oportunidades probatorias de primer grado, ni refiere a hechos posteriores a la presentación de la demanda. Adicionalmente, en cuanto a los certificados de salario, estos fueron allegados con el libelo introductorio mediante las certificaciones CETIL, como se aprecia en el indica 4 del expediente digital de primera instancia, por lo que no se trata de pruebas que se hubieren dejado de practicar o de aquellas que pretendan probar situaciones fácticas nuevas a las expuestas en la demanda. Así mismo, lo que busca acreditar el recurrente, esto es, los salarios y emolumentos efectivamente devengados en el año anterior a su retiro del servicio, se encuentra efectivamente soportado en los documentos CETIL referidos. Por las razones antes expuestas, resulta improcedente el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, por lo que se negarán.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

efectivamente soportado en los documentos CETIL referidos. Por las razones antes expuestas, resulta improcedente el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, por lo que se negarán.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 1

MAGISTRADO (E): DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: OMAR AUGUSTO PEDRAZA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES REFERENCIA: 150013333009-2022-00156-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(laboral)

Ingresa el expediente al Despacho para proveer sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia impetrada por la parte actora, previo los siguientes

I. ANTECEDENTESMediante auto del 22 de junio de 2023 (índice 4 – Samai), el Despacho admitió el recurso

de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de abril de 2023, en el cual se advirtió a las partes que, dentro de la ejecutoria de esa providencia, podían pedir las pruebas que estimaran pertinentes en los términos del artículo 212 del CPACA.

Revisado el escrito de alzada, advierte el Despacho que se allegaron al proceso, “para que sean tenidos en cuenta por el Superior Jerárquico” los certificados de factores salariales del último año de servicios del actor y copia de la Resolución No. 004819 de 22 de octubre de 2020, a través de la cual se ordenó el pago de prestaciones sociales al demandante por el retiro definitivo, por lo que entiende del Despacho que se trata de una solicitud de pruebas en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a satisfacción de alguno de los 5 requisitos de probabilidad que señala taxativamente la norma mencionada, a saber:

“(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333009-222-00156-01 Niega solicitud de pruebas en segunda instancia

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Resaltado del Despacho)

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la solicitud probatoria efectuada en recurso de apelación no se enmarca dentro de las causales del artículo 212 de C.P.A.C.A., pues, de un lado, respecto de la Resolución No. 004819 de 122 de octubre de 2020, mediante la cual se dispuso el pago de prestaciones sociales al demandante por el retiro definitivo del servicio, no fue objeto de solicitud en ninguna de las oportunidades probatorias de

primer grado, ni refiere a hechos posteriores a la presentación de la demanda. Adicionalmente, en cuanto a los certificados de salario, estos fueron allegados con el libelo introductorio mediante las certificaciones CETIL, como se aprecia en el indica 4 del expediente digital de primera instancia, por lo que no se trata de pruebas que se hubieren dejado de practicar o de aquellas que pretendan probar situaciones fácticas nuevas a las expuestas en la demanda.Así mismo, lo que busca acreditar el recurrente, esto es, los salarios y emolumentos efectivamente devengados en el año anterior a su retiro del servicio, se encuentra efectivamente soportado en los documentos CETIL referidos.

Por las razones antes expuestas, resulta improcedente el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, por lo que se negarán.

En consecuencia, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante.

SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para seguir adelante con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente en Samai)

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

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