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TA BOY - 15001333300920220020901-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920220020901-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Negada por no estructurarse los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. Como se precisó, el Demandante Efraín Eduardo Cortes Suarez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, solicitó la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución No. 005 del 12 de enero de 2022, por medio de la cual la Contraloría General de Boyacá profiere fallo de responsabilidad fiscal; Auto No. 023 del 27 de enero de 2022, por medio del cual se resuelve recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 005 del 12 de enero de 2022; Resolución No. 110 del 02 de marzo de 2022, por medio de la cual se decide recurso de apelación en contra del Auto No. 005 del 12 de enero de 2022; Resolución No. 111 del 02 de marzo de 2022, por la cual se surte grado de Consulta dentro del expediente No. 009 de 2016/Empresas Públicas de Puerto Boyacá E.S.P. Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de dichos Actos Administrativos invocando como normas violadas los artículos 1,2,4,29 y 209 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2, 9, 13 y 66 de la Ley 610 de 2000; los artículos 3 y 205 de la Ley 1437 de 2011. El

Juez de instancia frente al pedimento del decreto de la medida cautelar precisó que no era procedente su decreto, pues de la comparación entre los hechos de la demanda, las normas violadas y las pruebas no se advierte vulneración, y existen asuntos que no pueden resolverse hasta que se surtan las demás etapas procesales y se defina la controversia a través de la sentencia. Sumado a lo anterior señaló que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable. Decisión que fue cuestionada con el recurso de alzada interpuesto por el demandante, en donde señaló las normas que consideraba violadas, informó hechos ocurridos con posterioridad a la radicación de la Demanda relacionados con el inicio de procedimiento de Cobro coactivo en su contra por parte de la Contraloría General de Boyacá. Analizado el sustento y contenido de la Solicitud de medica cautelar advierte la Sala que no resulta procedente revocar la decisión de primera instancia que negó la suspensión provisional del acto acusado, por las razones que pasan a explicarse. No se configuran los requisitos que trae consigo el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues prima facie no resulta evidente que los Actos Administrativos demandados resulten contrarios al ordenamiento jurídico para restarle sus efectos mientras se decide sobre su legalidad; no cumpliéndose la finalidad de tal disposición legal dirigida a evitar comprometer intereses generales al interior de un Estado Social de Derecho. En el presente caso no resulta evidente que los Actos

Administrativos sometidos a solicitud de medida cautelar violen, menoscaben o desconozcan el Estado Social de Derecho, el derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción, los principios de moralidad, transparencia, publicidad y confianza legítima. Los motivos de inconformidad del accionante no se encuentran plenamente acreditados, deben ser sometidos a debate probatorio y análisis jurídico de fondo por parte del Juzgador previo garantía del debido proceso y agotamiento de las etapas procesales correspondientes. En este punto del litigio no se puede determinar fehacientemente la ilegalidad de los Actos Administrativos acusado, pues como se indicó debe surtirse discusión fáctica, jurídica y probatoria, por ejemplo respecto de: (i) la naturaleza de los Actos Administrativos por medio de los cuales la Contraloría General de Boyacá decretó la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos; (ii) la forma en que se debía hacer la notificación de los Actos Administrativos de interrupción de prescripción, en comparación con la forma en que se hizo por la Entidad demandada; (iii ) la verificación del expediente Administrativo en donde se evidencie la supuesta falta de existencia de los Actos Administrativos por medio de los cuales se suspendieron los términos de prescripción; (iv) el análisis jurídico respecto de si dichos Acto Administrativos2

independientemente de su naturaleza debían o no estar al interior del expediente Administrativo del demandante; (v) la forma en que se debía hacer la notificación electrónica de los Actos Administrativos demandados, en comparación con la forma en que se hizo por la demandada; (vi) el estudio del trámite adecuado para la expedición de la constancia de ejecutoria de los Autos que resuelven los

electrónica de los Actos Administrativos demandados, en comparación con la forma en que se hizo por la demandada; (vi) el estudio del trámite adecuado para la expedición de la constancia de ejecutoria de los Autos que resuelven los recursos. Finalmente, y con el propósito de probar la existencia de un perjuicio irremediable la parte demandante allega junto con el recurso de apelación: (…) A pesar del contenido de dichas pruebas en donde se acredita el inicio de cobro coactivo en contra del Demandante, considera la Sala que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues no obra al interior del expediente constancia alguna de pago y/o embargo. Además, el mandamiento de pago no es una condena o decisión definitiva, pues el demandante cuenta o contaba con herramientas procesales para defender sus intereses al interior del trámite de cobro coactivo adelantado por la Contraloría General de Boyacá, como por ejemplo la interposición de recursos y excepciones contra el Auto que libra mandamiento de pago. Se destaca que la resolución No. 075 del 19 de mayo de 2022 por medio de la cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso Administrativo de Cobro Coactivo No. 007-2022 establece en su numeral cuarto que “contra la presente providencia procede el recurso de reposición y proposición de excepciones previas, dentro de los términos de Ley”, luego el demandante tuvo la posibilidad de evitar la materialización del supuesto perjuicio mediante el uso adecuado de las herramientas procesales que le otorga el ordenamiento jurídico para hacer oposición al mandamiento de pago. Además, téngase en cuenta que

en el presente litigio se analizan temas estrictamente procesales relacionados con interrupción de prescripción, debida forma de actuación al interior del procedimiento administrativo adelantado por la Contraloría y debida forma de notificación de sus decisiones; temas estos que si bien podrían afectar la legalidad de la condena contenida en los Actos Administrativos demandados, esto dependiendo de la existencia de violación o no de las garantías propias del debido proceso, lo cierto es que los aspectos sustanciales por los cuales fue declarada la responsabilidad fiscal del Demandante no son debatidos. Esto implica que el eventual perjuicio que deba asumir el demandante como consecuencia del procedimiento coactivo se origina como consecuencia de los hechos por los cuales fue considerado responsable fiscalmente, más no con ocasión de las posibles irregularidades procesales en que incurrió la entidad demandada. Además, como se indició anteriormente en esta etapa procesal no se tienen aún las herramientas jurídicas para calificar la violación o no de los postulados del debido proceso. En este orden de ideas y como quiera que, de lo argumentos expuestos en el escrito de la medida cautelar, las pruebas allegadas y el contenido del recurso de alzada, no se avizora la violación alegada por el Demandante y tampoco se materializa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite decretar la medida cautelar solicitada, lo procedente es confirmar la decisión del A quo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 00133330092022002090115001233

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 4

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 27 de abril de 2023

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EFRAIN EDUARDO CORTÉS SUÁREZ

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ.

RADICACIÓN No:

15001333300920220020901

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte Demandante en contra del Auto de fecha 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, mediante el cual se negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los Actos Administrativos demandados.

II. ANTECEDENTES

2. 1. DEMANDA1

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Señor EFRAIN EDUARDO CORTÉS SUAREZ solicitó se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en:

2. 1. DEMANDA1

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Señor EFRAIN EDUARDO CORTÉS SUAREZ solicitó se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en: • La Resolución No. 005 del 12 de enero de 2022, por medio de la cual la Contraloría General de Boyacá profiere fallo de responsabilidad fiscal

1 Índice número 2 SAMAI.4

por los hechos investigados al interior del proceso con radicado No.009 de 2016. • Auto No. 023 del 27 de enero de 2022, por medio del cual se resuelve recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 005 del 12 de enero de 2022. • Resolución No. 110 del 02 de marzo de 2022, por medio de la cual se decide recurso de apelación en contra del Auto No. 005 del 12 de enero de 2022. • Resolución No. 111 del 02 de marzo de 2022, por la cual se surte grado de Consulta dentro del expediente No. 009 de 2016/Empresas Públicas de Puerto Boyacá E.S.P. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los señalados Actos Administrativos solicitó el que se ordene a la Contraloría General de Boyacá, revocar y/o anular cualquier proceso de cobro coactivo que este en curso como consecuencia de la Resolución No. 005 del 12 de enero de 2022, el auto No. 23 del 27 de enero de 2022, la Resolución No. 110 del

02 de marzo de 2022 notificada por estado el 03 de marzo de 2022, la Resolución No. 111 del 02 de marzo de 2022 notificada por estado el 03 de marzo de 2022, y el acto mediante el cual queda en firme y ejecutoriado la Resolución No. 005 del 12 de enero de 2022, de fecha 04 de marzo de 2022.

2.2. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

El accionante solicitó como medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos Administrativos demandados contenido en: el Auto No. 005 del 12 de enero de 2022, el Auto No. 023 del 27 de enero de 2022, la resolución No. 110 del 02 de marzo de 2022, la resolución No. 111 del 02 de marzo de 2022. Esto al considerar que dichos actos Administrativos proferidos por la Contraloría violan el debido proceso y los principios de defensa, contradicción, transparencia, publicidad, moralidad, confianza legítima, entre otros. Alega que el perjuicio se concreta con el reporte negativo ante la Contraloría General de la República y el inicio de un proceso de cobro coactivo que afecta su patrimonio.5

2.3. PROVIDENCIA RECURRIDA2

Se trata de Auto proferido el día 15 de noviembre de 2022 mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó

la solicitud de suspensión provisional de los Actos Administrativos No. 005 del 12 de enero de 2022, auto No. 023 del 27 de enero de 2022, resolución No. 110 del 02 de marzo de 2022, resolución No. 111 del 02 de marzo de 2022, por medio de la cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso No. 009 de 2016, resuelve recurso de reposición, apelación y grado de consulta respectivamente

El A-quo consideró que, de la confrontación entre la norma supuestamente violada, el Acto Administrativo demandado y las pruebas allegadas no se advierte vulneración. Señaló que: “en los actos administrativos en los que presuntamente hubo irregularidades en la notificación, que los mismos fueron notificados por estado en los términos del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 (folios 232 y 235 archivo No. 12 SAMAI), entonces, para resolver el problema planteado tendrá el despacho que indagar si es aplicable para el caso lo normado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, si efectivamente hay incumplimiento de esa norma y si, en todo caso, ese incumplimiento tiene incidencia en una vulneración al debido proceso por indebida notificación, cuestión que mientras no se surta el debate probatorio y se confronten los argumentos de la contestación con los de la demanda, este Despacho no podrá determinar”

A su vez señala que debe estudiar la naturaleza de los Actos Administrativos que suspendieron los términos dentro del proceso, la

forma en que debían ser notificados, la motivación que llevó a decretar dichas suspensiones y que estos son asuntos que no pueden resolverse hasta que se surtan las demás etapas procesales y se defina la controversia a través de la sentencia.

Finalmente considera que no se encuentra acreditado el perjuicio, pues no hay prueba respecto de la iniciación de procedimiento de cobro coactivo en su contra, o que haya sido reportado como responsable fiscal por parte de la Contraloría.

2 Índice en Samai número 17.6

2.4.- RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, e l apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación considerando que los Actos Administrativos demandados violan los artículos 1,2,4,29 y 209 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2, 9, 13 y 66 de la Ley 610 de 2000; los artículos 3 y 205 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez indica que, al momento de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la solicitud de medida cautelar, el señor Cortes no había sido notificado por parte de la Contraloría respecto del inicio de proceso de cobro coactivo en su contra. No obstante, que el día 07 de octubre de 2022 fue notificado de la apertura de dicho proceso coactivo y entre otros, del Auto No. 075 por medio del cual se libra mandamiento de pago en su contra.

Reitera que el perjuicio se concreta en la ilegalidad de los Actos Administrativos, generándose situaciones jurídicas perjudiciales como lo son el reporte negativo ante la Contraloría General de la República y el inicio de

pago en su contra.

Reitera que el perjuicio se concreta en la ilegalidad de los Actos Administrativos, generándose situaciones jurídicas perjudiciales como lo son el reporte negativo ante la Contraloría General de la República y el inicio de un proceso de cobro coactivo, el cual trae consigo afectación al patrimonio del Señor Efraín Eduardo Cortés Suarez.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

Conforme con las prescripciones del numeral 5° de artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 153 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la p arte actora contra el auto que resolvió negar la medida provisional de suspensión de los efectos de los Actos Administrativos proferidos por la Contraloría General de la República al interior del proceso de responsabilidad fiscal con radicado No. 009 del año 2016.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

3 Índice número 21 SAMAI.7

El debate se contrae a determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de primera instancia que negó la solicitud de suspensión provisional de los Actos Administrativos demandados proferidos por la Contraloría General de la República al interior del proceso de responsabilidad fiscal con radicado número No. 009 de 2016.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i)

generalidades de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, ii) de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y iii) la solución del caso concreto.

3.2.1 GENERALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL

PROCESO CONTENCIOSO.

Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesa rias para “ proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

Es así que el artículo 229 ibídem indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión , que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.4

adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión , que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.4

4 Artículo 230 del CPACA.8

3.2.2.- DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN

ACTO ADMINISTRATIVO.

En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo5, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6

En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone los siguientes requisitos:

«[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,

cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

5 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “ vulnerante o amenazante ”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el obje to de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 6 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]»

Al respecto el Consejo de Estado, en providencia de 26 de junio de 2020 7, precisó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora , y apariencia de buen derecho fumus boni iuris ; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

3.2.3.- SOLUCIÓN CASO CONCRETO

Como se precisó, el Demandante Efraín Eduardo Cortes Suarez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, solicitó la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución No. 005 del

12 de enero de 2022, por medio de la cual la Contraloría General de Boyacá profiere fallo de responsabilidad fiscal; Auto No. 023 del 27 de enero de 2022, por medio del cual se resuelve recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 005 del 12 de enero de 2022; Resolución No. 110 del 02 de marzo de 2022, por medio de la cual se decide recurso de apelación en contra del Auto No. 005 del 12 de enero de 2022; Resolución No. 111 del 02 de marzo de 2022, por la cual se surte grado de Consulta dentro del expediente No. 009 de 2016/Empresas Públicas de Puerto Boyacá E.S.P.

Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de dichos Actos Administrativos invocando como normas violadas los artículos 1,2,4,29

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001-03-24-000-2016-00295-00. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.10

y 209 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2, 9, 13 y 66 de la Ley 610 de 2000; los artículos 3 y 205 de la Ley 1437 de 2011.

El Juez de instancia frente al pedimento del decreto de la medida cautelar precisó que no era procedente su decreto, pues de la comparación entre los

hechos de la demanda, las normas violadas y las pruebas no se advierte vulneración, y existen asuntos que no pueden resolverse hasta que se surtan las demás etapas procesales y se defina la controversia a través de la sentencia. Sumado a lo anterior señaló que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable.

Decisión que fue cuestionada con el recurso de alzada interpuesto por el demandante, en donde señaló las normas que consideraba violadas, informó hechos ocurridos con posterioridad a la radicación de la Demanda relacionados con el inicio de procedimiento de Cobro coactivo en su contra por parte de la Contraloría General de Boyacá.

Analizado el sustento y contenido de la Solicitud de medica cautelar advierte la Sala que no resulta procedente revocar la decisión de primera instancia que negó la suspensión provisional del acto acusado, por las razones que pasan a explicarse.

No se configuran los requisitos que trae consigo el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues prima facie no resulta evidente que los Actos Administrativos demandados resulten contrarios al ordenamiento jurídico para restarle sus efectos mientras se decide sobre su legalidad; no cumpliéndose la finalidad de tal disposición legal dirigida a evitar comprometer intereses generales al interior de un Estado Social de Derecho.

En el presente caso no resulta evidente que los Actos Administrativos sometidos a solicitud de medida cautelar violen, menoscaben o desconozcan el Estado Social de Derecho, el derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción, los principios de moralidad, transparencia, publicidad y confianza legítima.

Los motivos de inconformidad del accionante no se encuentran plenamente

el Estado Social de Derecho, el derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción, los principios de moralidad, transparencia, publicidad y confianza legítima.

Los motivos de inconformidad del accionante no se encuentran plenamente acreditados, deben ser sometidos a debate probatorio y análisis jurídico de11

fondo por parte del Juzgador previo garantía del debido proceso y agotamiento de las etapas procesales correspondientes.

En este punto del litigio no se puede determinar fehacientemente la ilegalidad de los Actos Administrativos acusado, pues como se indicó debe surtirse discusión fáctica, jurídica y probatoria, por ejemplo respecto de: (i) la naturaleza de los Actos Administrativos por medio de los cuales la Contraloría General de Boyacá decretó la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos; (ii) la forma en que se debía hacer la notificación de los Actos Administrativos de interrupción de prescripción, en comparación con la forma en que se hizo por la Entidad demandada; (iii) la verificación del expediente Administrativo en donde se evidencie la supuesta falta de existencia de los Actos Administrativos por medio de los cuales se suspendieron los términos de prescripción; (iv) el análisis jurídico respecto de si dichos Acto Administrativos independientemente de su naturaleza debían o no estar al interior del expediente Administrativo del demandante; (v) la forma en que se debía hacer la notificación electrónica de los Actos Administrativos demandados, en comparación con la forma en que se hizo por la demandada; (vi) el estudio del trámite adecuado para la expedición de la constancia de ejecutoria de los Autos que resuelven los recursos.

Finalmente, y con el propósito de probar la existencia de un perjuicio

por la demandada; (vi) el estudio del trámite adecuado para la expedición de la constancia de ejecutoria de los Autos que resuelven los recursos.

Finalmente, y con el propósito de probar la existencia de un perjuicio irremediable la parte demandante allega junto con el recurso de apelación:

  • Auto 001 de fecha 24 de marzo de 2022 por medio del cual se hace estudio de los documentos que forman el expediente, concluyendo que existe título ejecutivo para dar inicio al respectivo proceso Administrativo de Cobro Coactivo. - Auto 002 del 31 de marzo de 2022 por medio del cual se avoca conocimiento del proceso Administrativo de Cobro Coactivo No. 007 2022 - Resolución No. 075 del 19 de mayo de 2022 por medio del cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso Administrativo de Cobro No. 007-022 - Comprobante de notificación de la Resolución No. 075 del 19 de mayo de 2022.

A pesar del contenido de dichas pruebas en donde se acredita el inicio de cobro coactivo en contra del Demandante, considera la Sala que no se encuentra12

acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues no obra al interior del expediente constancia alguna de pago y/o embargo. Además, el mandamiento de pago no es una condena o decisión definitiva, pues el demandante cuenta o contaba con herramientas procesales para defender sus intereses al interior del trámite de cobro coactivo adelantado por la Contraloría General de Boyacá, como por ejemplo la interposición de recursos y excepciones contra el Auto que libra mandamiento de pago.

Se destaca que la resolución No. 075 del 19 de mayo de 2022 por medio de la cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso Administrativo de

General de Boyacá, como por ejemplo la interposición de recursos y excepciones contra el Auto que libra mandamiento de pago.

Se destaca que la resolución No. 075 del 19 de mayo de 2022 por medio de la cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso Administrativo de Cobro Coactivo No. 007-2022 establece en su numeral cuarto que “contra la presente providencia procede el recurso de reposición y proposición de excepciones previas, dentro de los términos de Ley”, luego el demandante tuvo la posibilidad de evitar la materialización del supuesto perjuicio mediante el uso adecuado de las herramientas procesales que le otorga el ordenamiento jurídico para hacer oposición al mandamiento de pago.

Además, téngase en cuenta que en el presente litigio se analizan temas estrictamente procesales relacionados con interrupción de prescripción, debida forma de actuación al interior del procedimiento administrativo adelantado por la Contralor

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