TA BOY - 15001333300920220022901-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920220022901-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
APELACIÓN DE SENTENCIAS EN PROCESOS EJECUTIVOS – Deber de sustentación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de2022 / RECURSO DE APELACIÓN – Declaratoria de desierto por haberse sustentado el interpuesto contra sentencia proferida en proceso ejecutivo. Como se anotó, el impugnante no sustentó el recurso en la forma indicada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues transcurrió el término del que disponía para ello y guardó silencio. En virtud de lo anterior, se impone declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia que declaró no probada la excepción compensación, y ordenó seguir adelante la ejecución, proferida el 14 de junio de 2023 por el por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, atendiendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 322 del Código General del Proceso. La Ley 2213 de 2022 en el artículo 12 dispuso lo siguiente: “Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…). Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez
a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. (Destacado por el Despacho) . En el artículo referido se estableció un nuevo trámite cuando no hay pruebas por practicar en segunda instancia, precisando que, ejecutoriado el auto que admite el recurso o deniega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso en los cinco días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Por su parte, el artículo 322 numeral 3 del CGP señala lo siguiente respecto de la interposición del recurso de apelación, que es aplicable para los procesos ejecutivos que tramita esta jurisdicción: “(…) ARTÍCULO
322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…). 3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido
proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). En consecuencia, con fundamento en las disposiciones citadas, se declarará DESIERTO el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la parte ejecutada, contra el fallo proferido en audiencia de instrucción y juzgamiento 14 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, dentro del presente proceso ejecutivo.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo noProceso : Ejecutivo
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : PROCOMUN Expediente : 15001-33-33-009-2022-00229-01
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corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
Demandado : PROCOMUN Expediente : 15001-33-33-009-2022-00229-01
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corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No 2
Tunja, 22 de febrero de 2024
Proceso : Ejecutivo Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Corporación Promotora de las Comunidades Municipales de Colombia PROCOMUN Expediente : 15001-33-33-009-2022-00229-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Ingresa proceso al despacho, advirtiéndose que la parte apelante no sustentó el recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Mediante auto del 4 de septiembre de 2023, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
Posteriormente, mediante auto del 18 de octubre de 2023 se concedió a la parte apelante - ejecutada-, el término de cinco (5) días para la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, advirtiéndole al recurrente que el traslado del escrito de sustentación se entenderá surtido en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Departamento de Boyacá
Demandado : PROCOMUN
recurrente que el traslado del escrito de sustentación se entenderá surtido en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : PROCOMUN Expediente : 15001-33-33-009-2022-00229-01
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Dicha decisión fue notificada el 19 de octubre de 2023, a los correos electrónicos de la parte recurrente procomun.direccion@gmail.com, y robertopenaranda@gmail.com conforme se observa en la constancia de notificaciones Nº 82371 y 82372 del registro SAMAI índice 15 - fl. 5.
Ejecutoriado el auto que ordena sustentar el recurso, la parte apelante guardo silencio y no presentó la sustentación respectiva.
Así las cosas y vencido el plazo, deberá el Despacho entrar a proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.
CONSIDERACIONES
Como se anotó, el impugnante no sustentó el recurso en la forma indicada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , pues transcurrió el término del que disponía para ello y guardó silencio.
En virtud de lo anterior, se impone declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia que declaró no probada la excepción compensación, y ordenó seguir adelante la ejecución, proferida el 14 de junio de 2023 por el por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, atendiendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 322 del Código General del Proceso.
14 de junio de 2023 por el por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, atendiendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 322 del Código General del Proceso.
La Ley 2213 de 2022 en el artículo 12 dispuso lo siguiente:
“Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia . El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:Proceso : Ejecutivo
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : PROCOMUN Expediente : 15001-33-33-009-2022-00229-01
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Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos
desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. (Destacado por el Despacho)
En el artículo referido se estableció un nuevo trámite cuando no hay pruebas por practicar en segunda instancia, precisando que, ejecutoriado el auto que admite el recurso o deniega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso en los cinco días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Por su parte, el artículo 322 numeral 3 del CGP señala lo siguiente respecto de la interposición del recurso de apelación, que es aplicable para los procesos ejecutivos que tramita esta jurisdicción:
“(…) ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, deProceso : Ejecutivo
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : PROCOMUN Expediente : 15001-33-33-009-2022-00229-01
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la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, deProceso : Ejecutivo
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : PROCOMUN Expediente : 15001-33-33-009-2022-00229-01
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manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto . La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
En consecuencia, con fundamento en las disposiciones citadas, se declarará DESIERTO el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la parte ejecutada, contra el fallo proferido en audiencia de instrucción y juzgamiento 14 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, dentro del presente proceso ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, déjense las constancias de rigor.
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, déjense las constancias de rigor.
TERCERO: Notifíquese esta providencia según el artículo 201 del CPACA, mediante anotación en estado electrónico y envío de mensaje de datos a las partes y a sus apoderados. Si una persona de derecho público no indica su correo electrónico, el mensaje de datos se remitirá al buzón destinado a notificaciones judiciales señaladas en su página web oficial.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : PROCOMUN Expediente : 15001-33-33-009-2022-00229-01
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Notifíquese y cúmplase
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado