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TA BOY - 150013333009220140017901-(04-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333009220140017901-(04-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA PROVIDENDICIA JUDICIAL - El título ejecutivo es complejo por estar conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.

En tratándose del cobro forzado de las condenas que la Jurisdicción Contencioso Administrativa profiere contra las entidades públicas, el artículo 297 de la ley 1437 de 2011 establece cuales documentos constituyen título ejecutivo, así (…)Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que tratándose de procesos ejecutivos en los cuales se pretende el cobro de providencias judiciales, la naturaleza del título ejecutivo depende del supuesto de si la demandada ha dado cumplimiento a la sentencia (…) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial puede iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia, siendo el título ejecutivo complejo por estar conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.

PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA PROVIDENDICIA JUDICIAL - Para conformar el título ejecutivo complejo no es necesaria la liquidación que hace la entidad, mencionada en el acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento a la providencia / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Para conformarlo no es necesaria la liquidación que hace la entidad, mencionada en el acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento a la providencia.

El a quo, previa inadmisión de la demanda (fls. 68-69), mediante auto del 29 de abril de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que el título ejecutivo

mediante el cual se da cumplimiento a la providencia.

El a quo, previa inadmisión de la demanda (fls. 68-69), mediante auto del 29 de abril de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que el título ejecutivo mediante el cual se pretendía hacer exigible la obligación era un título complejo el cual no fue aportado en su totalidad en la medida que no se allegó la liquidación a que hace referencia el Articulo Segundo de la Resolución No UGM 0379 037915 del 12 de marzo de 2012, proferida por CAJANAL EICE en Liquidación, acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la referida sentencia y que en consecuencia no se integró en debida forma el titulo ejecutivo conforme lo dispone el Art. 422 del C.G.P. Al respecto es de precisar, que para la Sala, conforme se expuso en líneas precedentes, el título ejecutivo, del cual se pretende la exigibilidad en el sublite, es un título complejo, conformado por la sentencia condenatoria del 28 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja (fls. 10-33), la cual cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2011 (fl.35); así como por la Resolución No UGM 0379 037915 del 12 de marzo de 2012 proferida por CAJANAL EICE en Liquidación mediante la cual se dio cumplimiento a la referida sentencia (fls.37-43), sin que sea necesario, conforme lo sostuvo el a quo, que se hubiese aportado la liquidación de que trata el Articulo Segundo

del acto administrativo de cumplimiento para efecto de la constitución del título ejecutivo. Lo anterior por cuanto a criterio de la Sala, en el sub judice se cuenta con los elementos necesarios para poder determinar las sumas reclamadas en la demanda por concepto de intereses moratorios, como son : i) la sentencia debidamente ejecutoriada, ii) el acto administrativo de cumplimiento y iii) el recibo de consignación obrante a folio 45 del expediente. En ese orden de ideas, considera la Sala, contrario a lo planteado por el a quo en la providencia recurrida, que en el se encuentra debidamente integrado el título ejecutivo al tenor de lo previsto en el Art. 422 del CGP, sin que sea de recibo que la ausencia de la referida liquidación, en este asunto enerve la satisfacción de los requisitos sustanciales del título ejecutivo relacionados con la claridad y exigibilidad del título ejecutivo como se expuso en la providencia impugnada, pues como se explicó, de un parte se cuenta con los elementos necesarios para determinar las sumas reclamadas y de otra, el título aducido en el caso de autos se compone de la providencia judicial debidamente ejecutoriada - obligación expresa, clara y exigibley del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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