TA BOY - 150013333010-2017-00120-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333010-2017-00120-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / Excepción al régimen de carrera administrativa / Requieren el más alto de grado de confianza para su desempeño. Con la expedición de la Ley 909 de 2004 en su artículo 1°, contempló como uno de los empleos en los organismos y entidades de la administración pública, son los cargos de libre nombramiento y remoción. (…) Conforme a lo anterior, es claro dilucidar que la legislación previó una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de manejo y dirección institucional, para lo cual, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Resultando razonable que para la provisión de empleos que impliquen tal condición, no se requiera superar un proceso de selección por méritos toda vez que, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. GERENTES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / Naturaleza / Libre nombramiento y remoción. Se concluye, que los cargos gerenciales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de las entidades territoriales, son empleados públicos y adicionalmente, debido a su naturaleza de dirección y confianza, serán de libre nombramiento y remoción. CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / Declaratoria de insubsistencia debe basarse en la razonabilidad / Discrecionalidad no implica arbitrariedad. La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el
insubsistencia debe basarse en la razonabilidad / Discrecionalidad no implica arbitrariedad. La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción (…) Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad (…) A su turno, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, ha considerado de forma reiterada, que la discrecionalidad no implica arbitrariedad, pues todas las decisiones de la administración sin excepción alguna, deben atender el bien común en concordancia con el artículo 209 de la Constitución
Política, según la cual, la función administrativa está al servicio de los intereses generales. De manera que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma en el marco del Estado Social de Derecho y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. DESVIACIÓN DE PODER / Requisitos cuando se alega frente al ejercicio de una facultad discrecional. Cuando se invoca la desviación de poder por el ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal de ilegalidad. De manera que mientras en el proceso no se encuentren probados los hechos que configuren una falsamotivación o una desviación de atribuciones propias de la autoridad que las ejerza, en los términos anteriormente destacados, el acto administrativo demandado conserva su presunción de legalidad y no podrá ser anulado válidamente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / Insubsistencia es del nombramiento en el cargo, no del cargo en sí mismo / No requiere proceso disciplinario previo. Conforme al material probatorio antes relacionado y de acuerdo con el marco normativo en precedencia, no cabe duda que la vinculación que la demandante Luz Myriam Duran, ostentó con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Sáchica, fue de libre nombramiento y remoción, por tal razón, si bien el acto de desvinculación no hace referencia al retiro del cargo para el cual fuera nombrada en libre nombramiento y remoción, no puede otorgársele una categoría distinta a las funciones propias para las cuales fue nombrada como Gerente de dicha empresa, teniendo en cuenta la naturaleza de la misma, según lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley 142 de 1994, como la naturaleza propia del cargo de gerente, quien ejerce funciones de dirección y confianza, según lo establece el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y 47 de la ley 909 de 2004. Ahora, l a alzada sugiere la “ligereza” del fallo de primera instancia por cuanto el acto administrativo declaró la insubsistencia fue del nombramiento, más no del cargo de la señora Luz Myriam Duran, con lo que adujo, que fue un acto proferido con improvisación, desconocimiento normativo y descuido por parte de la administración municipal. De lo anterior, advierte la Sala que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de
libre nombramiento y remoción, a voces del artículo 41, expresa como causales del retiro, entre otras, “por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)”, así las cosas, de la lectura del acto demandado se advierte que se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Gerente de la ESPD de la demandante, no encontrando hasta aquí, que con ello allá sido expedido de manera improvisada o con desconocimiento a la norma que lo ampara; como tampoco resulta relevante el reparo del apelante en cuanto a que el juez de instancia señalara que se declaró insubsistente el cargo, cuando fue la insubsistencia del nombramiento, pues dicha aseveración no enerva de manera alguna la decisión de la administración municipal con el acto demandado, que no fue otra que declarar la insubsistencia, obviamente, del nombramiento que ocupaba la demandante en el cargo de Gerente de dicha entidad. Por otra parte, en cuanto a la ausencia de un proceso disciplinario en contra de la demandante, es preciso advertir que la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, lleva consigo la facultad discrecional del nominador que lo autoriza, la cual es diferente a la potestad correccional o disciplinaria que no es dependiente una de la otra, como tampoco excluyentes, pues cada una de ellas responde a exigencias independientes. Entonces, como quiera que el nominador cuenta con la facultad de disponer de los cargos de libre nombramiento y remoción, no existe norma alguna
que señale que la declaratoria de insubsistencia esté condicionada a la culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria. (…) Así las cosas, contrario a lo que afirma la apelante, se reitera, que frente a los cargos de libre nombramiento y remoción el nominador cuenta con un amplio margen de libertad para adoptar decisiones en el manejo de su personal, dentro de las cuales se encuentra la de remover a sus colaboradores, sin que ello implique la existencia de un proceso disciplinario. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA / Para su anulación debe demostrarse la desproporcionalidad y desmejoramiento del servicio. Corolario de lo expuesto, contrario a lo señalado en el escrito de apelación, se observa que luego de ser declarada insubsistente a la demandante, fueron nombrados dos, no tres personas, en el cargo de gerente de la Empresa de Servicios públicos Domiciliarios de la Entidad Territorial, sin embargo, verificadas la formación profesional y la experiencia de quienes sucedieron a la señora Luz Myriam Duran, no se advierte que las calidades fueran inferiores de las que la funcionaria saliente prestaba, o que con ello se causara desequilibrio en la prestación del servicio, generada por su retiro, que permitiera advertir la desproporcionalidad con la declaratoria de insubsistencia. En tal sentido y con fundamento en la eficacia de la prueba, se considera que la accionante debió probar el desmejoramiento del servicio que alega o la existencia de motivos distintos de la facultad discrecional que llevarona la declaratoria de insubsistente de su nombramiento, contrario a ello, resulta suficientemente probado que el ejercicio en el cargo de tesorera que ejerció no fue prístino, que diera lugar irrefutablemente a encontrar probado el desmejoramiento del
suficientemente probado que el ejercicio en el cargo de tesorera que ejerció no fue prístino, que diera lugar irrefutablemente a encontrar probado el desmejoramiento del servicio, en tal sentido, se mantendrá la presunción de legalidad del acto acusado, en razón de no demostrarse el cargo de nulidad de desviación de poder o falsa motivación que fue invocado en la demanda, por lo que se impone la confirmación del fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA / No hubo desmejoramiento del servicio. Conforme al análisis realizado a los testimonios recibidos, advierte la Sala que comparte los argumentos señalados en la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, pues resulta evidente para la Sala que no se logró demostrar que el fin de la declaratoria de insubsistencia obedeciera a la arbitrariedad intencional de la Administración, con fines personales, para favorecer a terceros o con influencia de una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, en abuso de sus poderes para fines diferentes de aquellos que le fueron conferidos por la Ley. Conforme a lo anterior, al pronunciarse sobre el cargo de desmejoramiento del servicio, dirá la Sala que conforme fuera escuchado en los testimonios que fueron recibidos, si bien se puede observar que el señor Miguel Ángel Abril, refirió que la demandante ejerció el cargo de gerente de la ESPD de manera eficiente, contrario a ello, quien de mano directa pudo evidenciar el estado
palmario de la entidad, fue la señora Dilsa Esperanza, quien manifestó haber encontrado irregularidades que podrían, incluso, haber podido pasar a la órbita de investigaciones por parte de los organismos de control, en razón a que la entidad recibía dineros en efectivo, lo cual, en efecto, sí incide en grado superlativo con la función pública, cuanto más tratándose de un cargo que maneja recursos públicos y que por su naturaleza es de manejo y confianza. En este sentido, considera la Sala que en el sub judice no se probó que las calidades de la nueva funcionaria, posterior a ella, fueran inferiores a las que la funcionaria saliente prestaba y que permitiera advertir la desproporcionalidad con la declaratoria de insubsistencia.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTE: LUZ MYRIAM DURÁN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SÁCHICA Y EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE SÁCHICA
REFERENCIA: 150013333010-2017-00120-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: INSUBSISTENCIA LIBRE NOMBRAMIENTO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant e, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Décimo Administ rativo Oral del Circuito de Tunja, mediant e la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDA Declaraciones y condenas
1. La señora Luz Myriam Durán, a través de apoderada, acudió a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad del Decreto 008 de 14 de enero de 2016, expedido por el alcalde del municipio de Sáchica, por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo de gerente de la Empresa de
Servicios Públicos Domiciliarios de Sáchica.
2. Consecuencia de la declaración anterior, solicitó se ordene a la entidad demandada a que proceda al reintegro de la demandante al cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sáchica, o uno igual o de similares características.
3. A título de restablecimiento, ordenar el reconocimiento y pago de salarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales legales, dejadas
de percibir por la demandante, desde la desvinculación, la cual ocurrió el 14 de enero de 2016, hasta el día en que sea reintegrada al cargo de queNulidad y Rest ablecim ient o del Der echo Rad. No. 150013333010-2017-00120-01 Sent encia de segunda inst ancia 2 desempeñaba, junto con los incrementos legales en ese periodo. Fundamentos fácticos
4. La parte accionante señaló como hechos de la demanda, los que se
resumen a continuación:
5. Refirió, que la señora Luz Myriam Durán fue nombrada como gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Sáchica, a través del Decreto 018 de 28 de marzo de 2012, expedido por el municipio de Sáchica, ejerciendo posesión del cargo en fecha 28 de marzo de 2012.
6. Agregó que, hasta la fecha del retiro, la demandante laboró al servicio de la empresa de servicios públicos, por el período de 3 años, 9 meses y 15 días, en el cargo de gerente, devengando como último salario la suma de $1.647.631.
7. Indicó que, luego de su retiro en el cargo que ostentaba fue nombrada como gerente la señora Edilsa Esperanza Castillo, quien refirió no cumplía con los requisitos del manual de funciones, desmejorando así la prestación del servicio, y pocos días después, fue reemplazada por el señor Juan Carlos Melo Reyes, exsecretario de Gobierno del municipio.
8. Adicionó que si bien el Decreto 008 de 14 de enero de 2016, se notificó en la misma fecha, la declaratoria de insubsistencia se hizo efectiva el día anterior.
Normas Violadas
municipio.
8. Adicionó que si bien el Decreto 008 de 14 de enero de 2016, se notificó en la misma fecha, la declaratoria de insubsistencia se hizo efectiva el día anterior.
Normas Violadas
9. Señaló el apoderado de la parte actora como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 121 y el inciso quinto del artículo 125 de con Constitución Política. Y el artículo 23 de la de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 6 a 9 de la Ley 74 de 1968, inciso primero del artículo 26 y 27 del Decreto 2400 de 1968: artículos 107, 109, 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973 y la Ley 443 de 2002; Decretos 1330 y 1972 de 1998; Ley 909 de 2004 y 734 de 2002, así como la Ley 270 de 1996.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sáchica. 10.La entidad allegó escrito de contestación a la demanda, en el que refirió que el acto administrativo demandado, está revestido conNulidad y Rest ablecim ient o del Der echo Rad. No. 150013333010-2017-00120-01 Sent encia de segunda inst ancia 3 presunción de legalidad, y que al tratarse de una insubsistencia de un cargo de dirección, confianza y manejo dentro de una entidad pública, es de libre nombramiento y remoción, por lo que la administración cuenta con la facultad discrecional para nombrar o remover a sus colaboradores, quienes no ostentan la misma condición de un empleado de carrera, motivo por el cual, consideró que no hay lugar a efectuar el
es de libre nombramiento y remoción, por lo que la administración cuenta con la facultad discrecional para nombrar o remover a sus colaboradores, quienes no ostentan la misma condición de un empleado de carrera, motivo por el cual, consideró que no hay lugar a efectuar el reintegro deprecado, ni al reconocimiento de salarios o prestaciones solicitadas. 11.Agregó que, es cierto que se nombró en el cargo de gerente a la señora Edilsa Esperanza Castillo, y posteriormente al señor Juan Carlos Melo Reyes, pero el 1º de octubre de 2016, fue nombrado en el cargo de gerente de la Empresa de Servicios Público Domiciliarios de Sáchica, al señor Hader Andrés Durán, razón por la cual considera que la demandase vale de apreciaciones subjetivas. 12.Que, el Decreto 048 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se creó la empresa de Servicios Públicos de Sáchica, estableció en su artículo 17 que el gerente será nombrado por el alcalde, de conformidad con el artículo 91, literal d, numeral 2 de la Ley 136 de 1994, además será de libre nombramiento y remoción. 13.Asimismo, que la Ley 909 de 2004, en su artículo 41, establece que la separación de los cargos de libre nombramiento y remoción se dará por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin que sea necesario la existencia de causa previa o motivación, lo que deja claro el nivel de discrecionalidad que posee el nominador respecto de la desvinculación de este t ipo de empleados, dada la naturaleza de las funciones. 14.Finalmente propuso como excepciones a su favor las que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida
discrecionalidad que posee el nominador respecto de la desvinculación de este t ipo de empleados, dada la naturaleza de las funciones. 14.Finalmente propuso como excepciones a su favor las que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto acusado, y la genérica. Municipio de Sáchica. 15.La entidad territorial, allegó escrito de contestación a la demanda, indicando, que el acto administrativo acusado fue expedido por la persona competente, conforme las normas constitucionales y legales que lo facultan con discrecionalidad para prescindir de quien fungió como gerente de la Empresa de Servicios Públicos, dada la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo por el grado de confianza que se exige para el desempeño de este t ipo de empleos.Nulidad y Rest ablecim ient o del Der echo Rad. No. 150013333010-2017-00120-01 Sent encia de segunda inst ancia 4 16.Agregó que, en el año 2016 con el cambio de administración de la entidad territorial, se dispuso por el primer mandatario local el retiro de la Gerente la Empresa de Servicios Públicos, facultad con la que el nominador disponía al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que fuera necesario exponer los motivos que lo llevaron a adoptar tal decisión, conforme con el artículo 17 del Acuerdo Municipal 048 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se creó la E.S.P. de Sáchica, por lo que consideró que no era acertada la apreciación de la parte actora al circunscribirse al supuesto manual de funciones, dado
048 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se creó la E.S.P. de Sáchica, por lo que consideró que no era acertada la apreciación de la parte actora al circunscribirse al supuesto manual de funciones, dado que no es un documento debidamente adoptado por la empresa para la fecha en que se expidió el acto administrativo. 17.Finalmente, propuso como excepciones la inepta demanda por falta de requisitos formales y la legalidad del acto demandado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 18.El Juzgado Décimo Administ rativo Oral del Circuito de Tunja, mediant e providencia de fecha 14 de diciembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sáchica, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Luz Myriam Durán, en contra del Municipio de Sáchica y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sáchica, de conformidad con las exposiciones de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora y en favor municipio de Sáchica y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sáchica en partes iguales. Para el efecto se fijan como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($428.384), equivalente al 4% del valor de la pretensión mayor que sirvió para determinar la competencia (fl.137), valor que se tendrá en cuenta por parte de la Secretaría al momento de liquidar las costas procesales. (…).” 19.Para adoptar tal determinación, en primer lugar, el a quo se refirió al marco normativo y jurisprudencial, relacionado con la insubsistencia enNulidad y Rest ablecim ient o del Der echo Rad. No. 150013333010-2017-00120-01 Sent encia de segunda inst ancia 5 los empleos de libre nombramiento y remoción, para colegir que son ejercidos por personas que por su alto grado de confianza por el nominador lo acompañan en su gestión, por ser cargos de dirección, confianza y manejo, encontrándose el nominador en libertad para la vinculación y retiro de las personas designadas en este tipo de cargos.
20. Posteriormente, hizo referencia el a quo al Régimen laboral de las empresas de servicio públicos domiciliarios oficiales, en aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, son trabajadores oficiales y sólo excepcionalmente, según los estatutos, son empleados públicos, siempre y cuando desempeñen cargos de dirección o confianza, que para el caso del cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sáchica, es de libre nombramiento y remoción, en atención a la naturaleza de sus funciones y de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 909 de 2004. Así mismo, que el Decreto 048 de 1999, por medio del cual se creó la Empresa de Servicios Públicos de Sáchica, dispone en
atención a la naturaleza de sus funciones y de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 909 de 2004. Así mismo, que el Decreto 048 de 1999, por medio del cual se creó la Empresa de Servicios Públicos de Sáchica, dispone en su artículo 17 que el gerente de dicha empresa “s erá nombrado por el alcalde del municipio, de conformidad con el artículo 91, literal d numeral 2 de la Ley 136 de 1994 y será de libre nombramiento y remoción. 21.Adentrado en el caso concreto, precisó el a quo que la señora Luz Myriam Durán ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción el cual no generaba ningún tipo de estabilidad laboral, pudiendo ser declarado insubsistente en cualquier momento, atendiendo las facultades discrecionales que la Ley le otorga al nominador para el efecto, sin que se requiera fundamentación que soporte el retiro, dado que la presunción de legalidad propia de los pronunciamientos de la administración, en eventos como el que se analiza, se sustenta en el mejoramiento del servicio y dado que por su naturaleza es de los denominados como de confianza y manejo, el nominador, amparado en su facultad discrecional, también introducida por disposición legal, está en la libertad de nombrar, a quien considere, contribuirá a realizar una mejor gestión, siempre que cumpla con los requisitos objetivos para el empleo. 22.Sin embargo, agregó la instancia que la jurisprudencia también ha sostenido que el poder discrecional referido en precedencia no es absoluto, sino que debe guiarse por los postulados del interés general hacia la prestación de un buen servicio, presunción susceptible de ser desvirtuada a través de un adecuado ejercicio probatorio por parte de
sostenido que el poder discrecional referido en precedencia no es absoluto, sino que debe guiarse por los postulados del interés general hacia la prestación de un buen servicio, presunción susceptible de ser desvirtuada a través de un adecuado ejercicio probatorio por parte de quien depreca la nulidad del acto demandado, demostrando en forma inobjetable que el propósito de la declaratoria de insubsistencia fue uno diferente a la mejora del servicio. No obstante, refiere que dicho predicamento no logró invalidarse, toda vez que, de las pruebasNulidad y Rest ablecim ient o del Der echo Rad. No. 150013333010-2017-00120-01 Sent encia de segunda inst ancia 6 documentadas recaudadas, se demostró la formación profesional y experiencia laboral de quienes sucedieron a la señora Durán, que sin lugar a dudas contaban con un nivel superior en educación formal y no formal en materia de administración de contabilidad en el sector público y privado, sin que se adujera y, menos aún, se demostrara respecto de ellos, negligencia en el ejercicio de sus funciones que permita colegir un desmejoramiento en el servicio. Por tal razón concluyó que la prestación del servicio público no se vio comprometida o desmejorada, pues tanto la señora Dilsa Castillo como el señor Juan Carlos Melo, contaban con la idoneidad para asumir el cargo de gerente en el que fueron nombrados. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. 23.Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora apela la sentencia con fundamento en lo siguiente: 24.Refirió que, la decisión de primera instancia resulta errada en su tesis, pues de entrada considera legal el Decreto No.008 de fecha 14 de enero
sentencia con fundamento en lo siguiente: 24.Refirió que, la decisión de primera instancia resulta errada en su tesis, pues de entrada considera legal el Decreto No.008 de fecha 14 de enero de 2016, sin siquiera reparar que la declaratoria de INSUBSISTENCIA fue un “NOMBRAMIENTO” y no, del cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Sáchica a la señora LUZ MYRIAM DURAN, lo que a su juicio, denota ligereza en el planteamiento de su tesis, toda vez que, lo que con certeza propone el acto administrativo es improvisación, desconocimiento normativo y descuido por parte del Alcalde que suscribe dicho acto. 25.Que se echa de menos en el fallo, la ausencia un análisis en cuanto a la falta de proceso disciplinario en contra de la señora LUZ MYRIAM DURAN, que sostuviera la afirmación de los accionados, limitándose a señalar que en el caso específico, la prueba no desvirtuó que el acto lo que buscaba era un buen servicio, despreciando los testimonios reina del alcalde firmante del acto, Héctor Amado y del anterior alcalde, Miguel Ángel Abril García, donde el primero manifestó que la insubsistencia obedecía a que él trabajaba con su equipo de campaña política pero no para mejorar el servicio y el segundo, afirmó el buen desempeño de LUZ MYRIAM DURÁN en sus funciones de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Sáchica, con lo que concluye, que el acto de insubsistencia no fue emitido conforme a Derecho, mostrando y probando su improvisación y que también se hizo como favor político y no para mejorar el servicio público y los postulados del interés general.
Servicios Públicos de Sáchica, con lo que concluye, que el acto de insubsistencia no fue emitido conforme a Derecho, mostrando y probando su improvisación y que también se hizo como favor político y no para mejorar el servicio público y los postulados del interés general. 26.Que resulta claro que la esencia del nombramiento, es la libertad con la que cuenta el nominador para remover a los funcionarios de libre nombramiento, pero para el caso, el hecho de nombrar a tres nuevosNulidad y Rest ablecim ient o del Der echo Rad. No. 150013333010-2017-00120-01 Sent encia de segunda inst ancia 7 gerentes en menos de seis meses y con experiencia laboral inferior y capacitación menor a la de la demandante, solo prueba arbitrariedad e improvisación. 27.Que, con la decisión de retiro se generó vicios de desviación de poder, que se prueba con la declaración de “INSUBSISTENTE DE UN NOMBRAMIENTO” y no al funcionario que ocupaba la gerencia de la Empresa de Servicios Públicos, a la ausencia de valoración de hojas de vida que no conducen necesariamente al mejoramiento del servicio público y, sí, la falta de sindéresis administrativa en el uso de la libertad de nombrar. 28.Agregó que, tal como resultara probado con el testimonio del señor Héctor Antonio Amado, alcalde que suscribió el acto demandado, que el móvil oculto que determinó la insubsistencia, fue el trabajar con su equipo de “ campaña” y para nada consultando el mejoramiento del servicio, y lo ratifica el testimonio recibido dentro del proceso y rendido
por el señor Miguel Ángel Abril García. 29.Que se demostró a lo largo del plenario, que la señora Luz Myriam Durán, venía desempeñando bien su cargo de Gerente y su experiencia y hoja de vida, son superiores y afines al cargo en comparación a las tres personas que la sucedieron. 30.Consideró, que el a quo no valoró el manual de funciones de la Empresa de Servicios Públicos de Sáchica, lo que a su juicio necesariamente conduce a un error de Derecho por falta de valoración probatoria, toda vez que es un documento público que se presume auténtico mientras no se tac
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