TA BOY - 150013333010-2018-00116-02-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333010-2018-00116-02-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2018-00116-02 Sentencia de segunda instancia 1 REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / Evaluación de carácter diagnóstica formativa (ECDF) / Finalidad. Artículo 5. Evaluación de carácter diagnóstica formativa. La evaluación de carácter diagnostica formativa consiste en un proceso de reflexión e indagación orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los docentes (…), con el objetivo de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa pedagógica (…), su mejoramiento continuo, sus condiciones, y favorecer los avances en los procesos pedagógicos y educativos en el establecimiento educativo. En consonancia con lo anterior, esta evaluación tendrá un enfoque cuantitativo que estará centrado en la valoración de la labor del educador en el aula o en los diferentes escenarios en los que se ponga en evidencia su capacidad de interactuar con los actores de la comunidad educativa, en el marco del Proyecto Educativo Institucional. REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / (ECDF) para los docentes que no lograron el ascenso de grado o la reubicación salarial en el periodo 2010-2014 / Marco normativo aplicable. El Decreto 1757 del 1° de septiembre de 2015 , por medio del cual se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002 y, para el efecto, ordenó
compilar esta última norma en el Decreto 1075 de 2015 , específicamente, en el Libro 2, Parte 4, en donde se encuentran previstas las disposiciones relativas a la actividad laboral docente en los niveles de preescolar, básica y media. La disposición en cita, pasó a constituir la sección 5 del capítulo 4 Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, estableciendo lo siguiente: SECCIÓN 5. Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014 (Adicionado por artículo 1 Decreto 1757 de 2015). REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / Educadores cuya reubicación del nivel salarial surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 El Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, indicando, para los efectos aquí estudiados, que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” (…) Los inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación
salarial, que participaron y superaron la ECDF, en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, con un porcentaje superior al 80% en la evaluación de competencias, caso en el cual, el ascenso o reubicación, tendría efectos retroactivos a partir del 1° de enero de 2016. REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / Educadores cuya reubicación del nivel salarial surtirá efectos fiscales a partir de la fecha en que radicará la certificación de aprobación del curso ante la autoridad nominadora. Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2018-00116-02 Sentencia de segunda instancia 2 con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este. (…) Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decretoley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente
curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decretoley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. (…) (Subraya de la Sala). REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / Se niega la nulidad de las resoluciones al no superar el 80% de la ECDF y radicar el certificado del curso el 23/08/2017. Por medio de la Resolución No. 006000 del 24 de septiembre de 2015, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, convocó al proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), a los educadores oficiales a su servicio, regidos por el Decreto 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el periodo 2010-2014, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente Resolución se aplica a los docentes y
directivos docentes en carrera docente, vinculados en propiedad con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación , entidad certificada en educación, regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que en periodo 2010-2014 no lograron ascenso o la reubicación salarial y que cumplen los requisitos para su reubicación de nivel salarial o ascenso en el Escalafón Docente. (…) Que AMANDA MANRIQUE APARICIO, educador con derechos de carrera en el grado 2 nivel A del escalafón nacional docente regido por el Decreto 1278 de 2002, se inscribió en el proceso de evaluación diagnóstica formativa y no obtuvo un puntaje superior al 80%, según información remitida a la Entidad Territorial por el Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media y publicado por LISTADO 08/08/2016. (…) Que el educador mediante PQR 2017PQR40403 de fecha 23/08/2017 22, radicó certificado de curso de nivelación aprobado, en la universidad UPTC, información que fue corroborada y verificada con los listados remitidos por el Ministerio de Educación Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIONulidad y Restablecimiento del Derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIONulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333010-2018-00116-02 Sentencia de segunda instancia 3 Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 150013333010-2018-00116-02
DEMANDANTE: AMANDA MANRIQUE APARICIO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMA: REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL ESCALAFÓN
DOCENTE – EFECTOS FISCALES A PARTIR DEL 1° DE
ENERO DE 2016 – NO APROBACIÓN DE LA ECDF
– APROBACIÓN DEL CURSO DE FORMACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA Declaraciones y condenas1
1. La señora AMANDA MANRIQUE APARICIO, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Parcial de la Resolución No. 006470 del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, le reconoció y ordenó el pago de la reubicación salarial del grado 2, nivel A Maestría al grado 2, nivel B Maestría. Resolución No. 007838 del 24 de octubre de 2017 , mediante la cual dicha entidad resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo totalmente. Resolución No. CNSC 2018231005155 del 24 de enero de 2018, a través de la cual la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333010-2018-00116-02 Sentencia de segunda instancia 4 resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 006470 de 2017, confirmándola en su totalidad.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas i) al reconocimiento y pago de su reubicación salarial al grado 2, nivel B Maestría del escalafón docente, pero con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 o, subsidiariamente, desde el 22 de agosto de 2016, fecha en la cual debió finalizar el curso de formación; ii) al pago de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados con ocasión de los actos demandados y los que corresponden a la reubicación salarial con efectos fiscales en las fechas antes señaladas, con los respectivos ajustes en los factores salariales; iii) al reajuste de las sumas adeudadas conforme al IPC, en atención a lo establecido en el último párrafo del artículo 187 del CPACA; iv) al cumplimiento del fallo favorable, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibídem; v) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios; y vi) al pago de costas, según lo señalado en el artículo 188 ibídem. Fundamentos fácticos2
3. El apoderado de la demandante, relató que la señora AMANDA MANRIQUE APARICIO ha prestado sus servicios como docente de vinculación nacional de manera ininterrumpida al Municipio de Tunja desde su nombramiento en propiedad (10 de mayo de 2007) y hasta la fecha.
4. Refirió que la accionante se encuentra escalafonada en el Grado 2, Nivel A en el escalafón docente del Estatuto de Profesionalización
Docente, contemplado en el Decreto 1278 de 2002.
5. Expuso que la señora MANRIQUE APARICIO participó en el Proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF – I Cohorte 2 Folios 3-6, archivo 03. – expediente electrónico. (2015), en la modalidad de video (evaluación de video por pares, autoevaluación, encuesta y evaluaciones de desempeño), convocado conforme al numeral 3, punto 1 del Acta de Acuerdos, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE el 7 de mayo de 2015.
6. Señaló que, aun cuando el Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, estableció de manera perentoria que: “(…) La aplicación de esta evaluación diagnóstica formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no han logrado el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial. La primera evaluación diagnóstica formativa se realizará la tercera semana de septiembre de 2015 (…)” , dicho Ministerio solamente lo reglamentó mediante laNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333010-2018-00116-02 Sentencia de segunda instancia 5 Resolución No. 15711 del 24 de septiembre de 2015 y, a través de las Resoluciones No. 166604 del 8 de octubre de 2015, No. 18024 del 3 de noviembre de 2015, No. 9486 del 13 de mayo de 2016, No. 110986 del 2 de
junio de 2016, No. 12476 del 22 de junio de 2016, No. 14909 del 21 de julio de 2016 y No. 16740 del 18 de agosto de 2016, modificó unilateralmente las fechas de culminación del Proceso de ECDF – I Cohorte (2015), prolongando por más de 12 meses (del 27 de noviembre de 2015 al 21 de septiembre de 2016) los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales de dicho proceso, en la modalidad de Curso de Formación.
7. Indicó que, en la referida modalidad de la ECDF, su representada obtuvo “resultado no satisfactorio”, según información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional a la Secretaría de Educación de
Boyacá.
8. Expuso que conforme al inciso 1° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 del 1° de septiembre de 2015, “que adicionó a la Sección 5, al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 del 2015” , la demandante se presentó en la respectiva convocatoria en la plataforma que el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional habilitaron, conforme al Convenio Interadministrativo No. 1473 – 2015 (MEN) 2015 0336 (ICETEX) del 18 de diciembre de 2015, mediante el cual se estableció la creación del Fondo “Formación para la Excelencia”.
9. Refirió que, en la cláusula cuarta de dicho Convenio Interadministrativo, se determinó que una de las funciones de la Junta Administradora del Convenio sería la de: “(…) 1. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del siguiente
Interadministrativo, se determinó que una de las funciones de la Junta Administradora del Convenio sería la de: “(…) 1. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del siguiente convenio (…)”, lo cual sucedió solo hasta el 17 de enero de 2017, es decir, prolongando por más de 13 meses (del 18 de diciembre de 2015 al 17 de enero de 2017), los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales del Proceso de ECDF – I Cohorte (2015) en la modalidad de Curso de Formación.
10. Señaló que, posteriormente, al cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, el 7 de julio de 2017 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, certificó que la demandante cursó y aprobó el Curso de ECDF.
11. En atención a lo anterior, indicó que el 23 de agosto de 2017, la accionante radicó bajo el No. 2017PQR40403 ante la Secretaría de Educación de Boyacá, solicitud de reconocimiento y pago de reubicación salarial, adjuntando para el efecto, el certificado de aprobación del curso, expedido por la UPTC.
12. Expuso que mediante Resolución No. 006470 del 12 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Boyacá le reconoció y ordenó el pago de la reubicación salarial, a favor de la demandante, al Grado 2,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333010-2018-00116-02 Sentencia de segunda instancia 6 Nivel B Maestría, con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 2017, fecha de radicación de la solicitud.
Rad. No. 150013333010-2018-00116-02 Sentencia de segunda instancia 6 Nivel B Maestría, con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 2017, fecha de radicación de la solicitud.
13. Señaló que, contra el acto anterior, su poderdante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por la Secretaría de Educación de Boyacá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente, a través de las Resoluciones No. 007838 del 24 de octubre de 2017 y No. CNSC 20182310005155 del 24 de enero de 2018, en su orden, confirmando en su totalidad el acto administrativo recurrido.
Fundamentos de derecho3
14. Se señalaron como normas violadas los artículos 1°, 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 236 de la Constitución Política; Convenio 122 de 1964 y Convenio 151 de 1978 (OIT); Ley 4ª de 1992; Ley 115 de 1994; Ley 411 de 1997; Ley 715 de 2001; Decreto 1278 de 2002; Decreto 1092 de 2012; Decreto 160 de 2014; Decretos Únicos Reglamentarios 1072 y 1075 de 2015; Decreto 1757 de 2015; Decreto 1889 de 2015; Decreto 1657 de 2016; y Decreto 1751 de 2016.
15. Solicitó que en este caso se inaplique por inconstitucional el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el
y Decreto 1751 de 2016.
15. Solicitó que en este caso se inaplique por inconstitucional el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, pues, a su juicio, el Gobierno Nacional determinó de manera unilateral una diferenciación entre la ECDF y el curso de formación. 3 Folios 6-30, archivo 03. – expediente electrónico.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación Nacional4
16. Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la apoderada de dicha entidad, se opuso a las pretensiones invocadas, bajo los
siguientes argumentos:
17. Advirtió que su representada no tiene competencia para realizar nombramientos o ascensos y/o el reconocimiento de retroactivos por ascensos, pues, en razón a la descentralización del sector educativo, en virtud de la Ley 60 de 1993, perdió la facultad de ser nominador de docentes, facultad que fue trasladada a los Departamentos y hoy, debido a la Ley 715 de 2001, a los municipios, y, en consecuencia, son éstos últimos quienes tienen a cargo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales, situaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333010-2018-00116-02 Sentencia de segunda instancia 7 que se evidencia en la expedición de los actos administrativos enjuiciados por parte del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y la
CNSC.
18. En todo caso, consideró que la docente demandante no tiene derecho al retroactivo que pretende, en razón a que no aprobó la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), por lo que tuvo que aprobar el curso de evaluación diagnóstica formativa y en esa medida, la efectividad de la reubicación salarial no puede aplicarse desde el 1° de enero de 2016, atendiendo lo establecido en el Decreto 1751 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.1.1 del Decreto 1075 de 2015, parágrafo 4°.
19. Propuso como excepciones las de i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “Inexistencia de la obligación”; iii) “Falta de título y causa”; iv) “Prescripción”; v) “Caducidad”; y vi) “Buena fe.”
Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC5
20. El apoderado de la CNSC, se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas, por carecer de fundamento legal y probatorio.
21. Señaló que la demandante participó en el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, el cual reprobó, sin perjuicio de la prerrogativa para quienes no aprobaran dicha evaluación, de inscribirse, cursar y aprobar un curso en alguna de las Universidades acreditadas por 4 Archivo 13. – expediente electrónico. 5 Archivo 14. – expediente electrónico. el Ministerio de Educación Nacional, curso al cual se le dio el mismo nombre de la Evaluación antes referida, situación de la que pretende la
parte actora sacar provecho indebido para sustentar sus pretensiones, al margen de lo prescrito en el artículo 79 del CGP.
22. Expuso que mediante el Decreto 1757 de 2015, se adicionó el Decreto 1075 de 2015 y de paso, se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial, siendo los sujetos destinatarios del mismo única y exclusivamente los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y que no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente; dicho decreto (1757 de 2015) fue posteriormente modificado por el Decreto 1751 de 2016, particularmente respecto al artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, variando la fecha a partir de la cual surtirían efectos fiscales, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente, únicamente para quienes hubiesen aprobado la Evaluación de CarácterNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333010-2018-00116-02 Sentencia de segunda instancia 8 Diagnóstica Formativa (ECDF), esto es, a partir del 1° de enero de 2016.
23. Recalcó que dicha modificación solo impactó en los efectos fiscales determinados en virtud de lo prescrito por el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, más nunca, ni por si acaso, varió lo establecido en el artículo 2.4.1.4.5.12, mismo que desde su adopción, prescribió los
del Decreto 1075 de 2015, más nunca, ni por si acaso, varió lo establecido en el artículo 2.4.1.4.5.12, mismo que desde su adopción, prescribió los efectos fiscales para aquellos que no aprobaran la ECDF y, en cambio, debieran acudir al curso de formación para lograr su ascenso; de lo anterior, concluyó que la normatividad aplicable al asunto de la referencia, resulta ser el último artículo mencionado.
24. Propuso como excepciones: i) “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones”; ii) “Caducidad”; y “Cobro de lo no debido.” Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación6
25. En el término concedido para el efecto, la apoderada de dicha entidad señaló que su representada cumplió dentro del ámbito de sus competencias como entidad territorial certificada en educación, en los términos del artículo 2.4.1.4.5.6 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 del mismo año, pues desde la expedición de éste último y de los que lo modificaron, siempre se estableció una diferencia entre los docentes que superaran el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) y los que no y, consecuentemente, tuvieran que acudir al curso de formación ofrecido por una Institución de Educación Superior, situación que se aplica al caso de la demandante.
26. Destacó que la participación en la ECDF-2015, convocada por el Departamento en el marco de la normatividad expedida por el Ministerio de Educación Nacional (art. 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015), fue de
Departamento en el marco de la normatividad expedida por el Ministerio de Educación Nacional (art. 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015), fue de carácter voluntario y desde su inicio la norma estableció que los que no lograran superar dicha evaluación, debían adelantar un curso de formación y que los efectos fiscales del ascenso de grado o reubicación salarial, serían a partir de la fecha en que el docente radicara la certificación de aprobación de dicho curso ante la respectiva autoridad nominadora, radicación que en este caso se efectuó el 23 de agosto de 2017, fecha que fue la que se asignó para efectos fiscales en el acto administrativo enjuiciado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
27. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 12 de agosto de 2020, resolvió:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333010-2018-00116-02 Sentencia de segunda instancia 9 “1. NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Amanda Manrique Aparicio, en contra del Departamento de Boyacá, la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC y el Ministerio de Educación Nacional. 2.DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación”, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y “cobro de lo no
debido,” propuesta por la CNSC. 3.NO CONDENAR en costas por lo expuesto. (…)” (Negrita del texto original).
28. Para adoptar tal determinación, el a quo expuso el marco normativo relacionado con el ascenso en el escalafón docente, del cual concluyó que se diferencian dos grupos a saber: i) aquellos que aprobaron la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) en los términos fijados en el numeral 2° del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, quienes obtuvieron más de 80% en la evaluación de competencias, y a favor de quienes se generaron los efectos fiscales retroactivos de su ascenso y/o reubicación salarial a partir del 1° de enero de 2016; y ii) aquellos docentes que por no haber aprobado la ECDF, debieron, de manera subsidiaria, adelantar un curso de formación con el propósito de superar las falencias que hubieran tenido para aprobar la mencionada evaluación y cuyo ascenso o reubicación salarial tendría efectos fiscales a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud.
29. Conforme a ello y, en atención a la documental aportada al plenario, el juez de instancia advirtió que en este caso no se vulneró el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que finalmente los docentes que no aprobaron la ECDF, tuvieron la posibilidad de tomar cursos de capacitación para superar aquellas falencias que los llevaron a no aprobarla, pero no es procedente reclamar el beneficio de los efectos retroactivos previstos en el Decreto 1751 de 2016, que es exclusivo de los docentes que en la primera oportunidad aprobaron satisfactoriamente la evaluación.
no aprobarla, pero no es procedente reclamar el beneficio de los efectos retroactivos previstos en el Decreto 1751 de 2016, que es exclusivo de los docentes que en la primera oportunidad aprobaron satisfactoriamente la evaluación.
30. En ese orden de ideas, precisó que está justificado desde un punto de vista constitucional que a los docentes que se destacaron por haber aprobado en un primer momento la ECDF con un puntaje mayor del 80%, se les prodigue un trato diferenciado y más favorable respecto de quienes no lo hicieron y debieron adelantar un curso de formación para superar las falencias encontradas en aquella, dado que a todas luces se encuentran en situaciones fácticas diferentes.
31. En conclusión, el a quo no encontró lesivo del ordenamiento constitucional y particularmente del principio de igualdad, el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, junto con el Decreto 1751 de 2016, para que, en virtud del control por vía de excepción deNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333010-2018-00116-02 Sentencia de segunda instancia 10 inconstitucionalidad, establecido en el artículo 4° de la Constitución, se deban inaplicar, como lo solicitó la parte actora en el concepto de violación de la demanda.
32. Corolario de lo expuesto y como quiera que la demandante no aprobó la ECDF, por lo que debió adelantar curso de evaluación, los efectos fiscales de la reubicación en el nivel B, conservando el grado en el Escalafón Nacional Docente, no podían generarse a su favor desde el 1° de enero de 2016, conforme lo previó el Decreto 1751 de 2016, sino
efectos fiscales de la reubicación en el nivel B, conservando el grado en el Escalafón Nacional Docente, no podían generarse a su favor desde el 1° de enero de 2016, conforme lo previó el Decreto 1751 de 2016, sino desde cuando radicó la certificación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), en la cual constaba la aprobación del curso respectivo en los términos dispuestos en el Decreto 1757 de 2015, tal y como se consignó en los actos administrativos enjuiciados.
33. Finalmente, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365-8 del CGP, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, pues no encontró en su conducta actuaciones temerarias o dilatorias que hayan obstaculizado el curso normal del proceso.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN8
34. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia solicitando se revoque y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
35. Señaló que el juez de instancia olvidó que se debía inaplicar por inconstitucionalidad, el contenido del artículo 2.4.1.4.5.12, inciso 4° del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1757 de
2015.
36. Reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial, relacionados con la suscripción del Acta de Acuerdos del 7 de mayo de 2015, por parte del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, mediante el cual se creó el mecanismo para ascenso o reubicación salarial denominado Evaluación
la suscripción del Acta de Acuerdos del 7 de mayo de 2015, por parte del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, mediante el cual se creó el mecanismo para ascenso o reubicación salarial denominado Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), destacando la expedición del artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, en el cual se determinaron las etapas del proceso de dicha evaluación, así: “(…) comprende las siguientes etapas: 1.Convocatoria y divulgación de la evaluación. 2.Inscripción. 3.Acreditación del cumplimiento de requisitos. 4.Realización del proceso de evaluación. 5.Divulgación de los resultados. 6.Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. 7.Inscripción y desarrollo de los cursos de formación. 8.Reporte de los resultados de los cursos de formación. 9.Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2018-00116-02 Sentencia de segunda instancia 11
37. Con base en lo anterior, advirtió que la ECDF es un solo procedimiento, en el cual se asciende o se reubica al docente en 2 actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación; es decir, el primero constituye, con los mismos efectos de la evaluación de competencias, la necesidad imperiosa que la calificación supere el 80% de la calificación desp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.