TA BOY - 150013333010-2020-00162-01-(23-02-2022)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333010-2020-00162-01-(23-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 PRIMA DE MEDIO AÑO DE LA LEY 91 DE 1989 / Concepto / Marco normativo. El literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Resaltado fuera de texto. PRIMA DE MEDIO AÑO DE LA LEY 100 DE 1993 / Concepto / Marco normativo. (…) Por su parte, el artículo 142 de la ley 100 de 1993: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la
mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.” (…). PRIMA DE MEDIO AÑO DE LEY 91 DE 1989 Y DE LEY 100 DE 1993 / Son asimilables / Noción jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sobre la mesada adicional y la prima adicional prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consideró: “Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen: (…) Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 . En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el
cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.(…) Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algúnMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01 2 beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley
100 de 1993), que son prestaciones equivalentes . (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto PRIMA DE MEDIO AÑO DE LA LEY 91 DE 1989 / No es acumulable con la mesada adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993. (…) los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso sobre la posibilidad que la actora puede devengar 15 mesadas, resultan desacertados frente al esquema igualador que tuvo la sentencia antes mencionada, por el contrario, concluir como lo hace la Corte Constitucional que todos los pensionados a partir de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a percibir 14 mesadas, sin importar si hacen parte del régimen especial docente o del régimen general, resulta ser la interpretación adecuada para esta Sala, es decir que la prima de junio adicional para los docentes prevista en la Ley 91 de 1989, corresponde a la mesada 14 que fuera posteriormente extendida a todos los pensionados en virtud del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y a los docentes excluidos de la aplicación de la Ley 91 de 1989, por la sentencia de constitucionalidad antes citada. Entonces, no existe el derecho a percibir 15 mesadas como lo pretende la demandante, sino que solamente se prevé la posibilidad de recibir 14 mesadas según los parámetros expuestos, es decir que, de un lado, la pretensión de reconocimiento de la mesada 15 o prima adicional de junio prevista en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe
denegarse; y de otro, a la prima reconocida en la Ley 91 de 1989, debe dársele un tratamiento igual que a la mesada 14 creada en la Ley 100 de 1993. PRIMA DE MEDIO AÑO DE LEY 91 DE 1989 Y DE LEY 100 DE 1993 / Por regla general solo puede ser percibida por aquellas personas que adquirieron el estatus de pensionados antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 / De manera excepcional serán acreedores quienes adquirieron estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 / Excepcionalidad de la mesada 14. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas
pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igualMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01 3 o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".” Resaltado fuera de texto. (…) Precisamente, para mantener esa mesada creada por el régimen general y percibida por todos los pensionados, era necesario que el derecho pensional se hubiera causado antes de la vigencia del acto legislativo (…) se reitera la mesada adicional de junio, que es la pretendida, no fue contemplada en el régimen especial sino en el general y, en cualquier caso, para preservarla bajo cualquier régimen, el derecho pensional tenía que haberse causado antes del 25 de julio de 2005 cuando fue publicado el A.L. No. 01. PRIMA DE MEDIO AÑO DE LEY 91 DE 1989 Y DE LEY 100 DE 1993 / Por regla general solo puede ser percibida por aquellas personas que adquirieron el
estatus de pensionados antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 / De manera excepcional serán acreedores quienes adquirieron estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 / Excepcionalidad de la mesada 14 / Confirma primera instancia / No hay lugar a la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho. Por estos motivos, como bien lo señaló el juez de primera instancia, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”, situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que se vinculó como docente el 23 de enero de 1995. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 22 de enero de 2015, así quedó establecido en la Resolución 006804 del 26 de octubre de 2015, por
medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago en su favor de una pensión de jubilación, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 , hecho que de entrada implica como bien lo señaló el a quo, que sólo puede percibir trece mesadas (…) Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIAMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 23 de febrero de 2022
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Vilma Esperanza Castellanos Rojas, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 23 de agosto de 2020, que le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a laMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01 5 docencia oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la entidad demandada a que le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la
pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981, a partir del 22 de enero de 2015 (status), equivalente a una mesada pensional. Solicitó asimismo se ordene a la entidad demandada, que sobre el monto inicial se apliquen los reajustes de ley, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y se dé el cumplimiento al fallo tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene además a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. Por último, pidió se condene en costas al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fácticoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01
6 Narra la demanda que la docente Vilma Esperanza Castellanos Rojas fue vinculada
por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP reconozca en su favor la pensión de gracia. Cuenta además que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución No. 006804 del 26 de octubre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. Señala que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial con posterior al 1º de enero de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia.
2. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamento de las pretensiones se invocan en el escrito de demanda: La Ley 91 de 1985 artículo 15 y la Sentencia de Unificación, SUJ–014-CE-S2-2019 del
Consejo de Estado. Menciona que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01 7 Que es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Sostiene que dicha regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en tanto que previó: “45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los
pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. Considera que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad accionada está vulnerando los derechos de la señora Vilma Esperanza Castellanos Rojas como pensionada afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, violando las disposiciones legales que establecen dicho beneficio y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIAMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01
8 La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2020 y mediante auto del 5 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al
Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 d el CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. (ver expediente digital). La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que como lo precisó el Consejo de Estado en el Concepto 1857 del 22 de noviembre 2007 sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015, para lo cual manifestó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención” Presentó como excepciones las denominadas “presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
IV. FALLO RECURRIDOMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01
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Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01
9 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 21 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente: El problema jurídico planteado por el a quo consistió en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado ese despacho abordó el estudio del régimen jurídico de la prima de medio año prevista en el numeral 2 del artículo 15 Ley 91 de 1989 -la mesada adicional de junioy luego resolvió el caso concreto. Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz dijo que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable era el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Que, por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”, situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que se vinculó como docente el 23 de enero de 1995, conforme se desprende de la Resolución 006804 de 26 de octubre de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01 10 Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dijo que, en el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional en enero de
2015, tal y como fue reconocido en la Resolución 006804 de 26 de octubre de 2015, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que sólo puede percibir trece mesadas. Previó que la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $2.148.737 para el año 2015 es superior a los tres salarios mínimos, que para el año 2015, cuando adquirió su status de pensionada, correspondían a $1.933.050 pesos, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2731 de 2014 para el año 2015, en el valor de $644.350 pesos. Precisó que las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019 hacen relación al IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, más no al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Que no puede entenderse que la “prima de medio año”, difiere de la prima de junio o mesada adicional de junio, como se plantea en la demanda, pues sería lo mismo que entender que los docentes afiliados al magisterio tienen derecho a recibir tres mesadas en el mes de junio: La ordinaria, la adicional, y la “prima de mitad de año”, interpretación contraria a derecho y que la norma no ha autorizado. En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01 11
Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01 11 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias y anotaciones a que haya lugar.”
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Advirtió de manera clara que la señora VILMA ESPERANZA CASTELLANOS ROJAS, se vinculó como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL hoy UGPP le reconozca una pensión gracia.
Mencionó que su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 006804 de 26 de octubre de 2015, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción atendiendo la fecha de vinculación del
docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesadaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01 12 pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Indicó que con posterioridad la Ley 60 de 1993, mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. En la misma línea se mantuvo la Ley 115 de 1994, que estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 115 de 1994. Y la Ley 812 de 2003, determinó en su artículo 81 que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de
- se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, y la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
Adujo que la Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Vilma Esperanza Castellanos Rojas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2020-00162-01 13 Que, en este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el
numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. Coligió que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional. Mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que com
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