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TA BOY - 15001333301020040202101-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020040202101-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE GRUPO – Escenarios a tener en cuenta efectos de contabilizar el término de caducidad / ACCIÓN DE GRUPO - E s necesario verificar en el caso concreto, si se trata de un daño de ejecución instantánea, o, si es continuo o de tracto sucesivo y operará una vez cese la acción vulnerante causante del daño, prestando particular atención en que en este último escenario no se trate de prolongación de los efectos o agravamiento del daño haciendo inoperante la aplicación de esta sanción procesal. La caducidad, conlleva la extinción del derecho de acción por el paso del tiempo, de manera tal, que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, el derecho fenece, pero no porque no hubiere existido sino porque no es posible reclamarlo en juicio De manera que, representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley, ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. Ahora bien, en los términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Dicha norma fue declarada exequible en sentencia C-215 de

1999, porque contemplaba circunstancias diferentes a las que se protegen mediante la acción popular, refiriéndose a derechos de distinta entidad, al tratar derechos subjetivos que, si bien pertenecen a un conjunto de personas, aquellos pueden ser también objeto de acciones individuales para el resarcimiento que corresponda a cada una de ellas. Al efecto explicó: (…). Esa providencia concluyó que, la fijación de un término de caducidad para ejercer la acción de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jurídica, el interés general y la eficacia de la administración justicia y en el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política de colaborar con el buen funcionamiento de la misma. De igual forma, adviértase que el aludido artículo 47 de la Ley 472 de 1998 contemplaba dos escenarios a efectos de contabilizar la caducidad en la acción de grupo: i) desde el día siguiente a la fecha en que se causó el daño, o, ii) o desde el día siguiente en que cesó la acción vulnerante causante del mismo. El primero, referido a aquellos casos en los que el daño se origina en un acto que se agota en su ejecución, y, el segundo, cuando la conducta vulneradora no se agota en un solo acto o hecho, correspondiéndole al juez, en cada caso, cuál de las dos hipótesis normativas es la llamada a aplicarse. Con base en esos dos eventos, la Corte Constitucional, recogiendo el criterio del Consejo de Estado acerca de la interpretación que ese Tribunal de cierre ha hecho del precepto en comento, precisó las dos líneas jurisprudenciales que se han edificado para lograr dicha diferenciación, en los siguientes términos: (…) . Así las cosas, la caducidad de la acción de grupo debe

Tribunal de cierre ha hecho del precepto en comento, precisó las dos líneas jurisprudenciales que se han edificado para lograr dicha diferenciación, en los siguientes términos: (…) . Así las cosas, la caducidad de la acción de grupo debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que se causó el daño, si este se origina en un acto que se agota en su ejecución, según lo planteado desde el escrito introductorio. Sobre la segunda hipótesis de contabilización de la caducidad, es decir, desde el día siguiente en que cesó la acción vulnerante causante del daño, la jurisprudencia en comento indicó: (…). También ha destacado la jurisprudencia la necesidad de diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse. No deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista paraAcción: Grupo 2

Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01

aquéllos no le resulta aplicable a éstos. Bajo el anterior entendimiento, en orden a

Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01

aquéllos no le resulta aplicable a éstos. Bajo el anterior entendimiento, en orden a establecer la caducidad de la acción de grupo al tenor del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 -norma aplicable al presente asunto-, es necesario verificar en el caso concreto, conforme con lo planteado desde la demanda, si se trata de un daño de ejecución instantánea, o, si es continuo o de tracto sucesivo y operará una vez cese la acción vulnerante causante del daño, prestando particular atención en que en este último escenario no se trate de prolongación de los efectos o agravamiento del daño haciendo inoperante la aplicación de esta sanción procesal. ACCIÓN DE GRUPO – Por la “pérdida” de los aportes, ahorros, depósitos, salarios, prestaciones, cuentas por cobrar con sus respectivos intereses y sanciones de ley en la etapa de toma de posesión para administrar de DANCOOP sobre CAJACOOP / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / Configuración en el caso concreto por las acciones y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas en sus funciones de vigilancia y control sobre la cooperativa CAJACOOP en la orden de toma de posesión para administrarla dispuesta por DANCOOP / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Configuración en el caso concreto porque la pérdida de capital por

las acciones y omisiones referentes a indebidos manejos administrativos fueron advertidas desde mayo de 1999, y no es dable confundir la existencia de ese daño con su agravación y/o efectos para prolongar la contabilización del término de caducidad que no puede quedar a merced de la parte interesada En el asunto bajo examen, el grupo actor alegó como daño causado “la pérdida de los aportes, ahorros, depósitos, salarios, prestaciones, cuentas por cobrar con sus respectivos intereses y sanciones de ley a que tienen derecho y que son propiedad de mis mandantes y de los miembros que conforman el grupo perjudicado” (sic), pérdida que obedeció a que las demandadas incurrieron en acciones y omisiones en sus funciones de vigilancia y control sobre CAJACOOP en la orden de toma de posesión para administrarla dispuesta mediante Resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997 expedida por DANCOOP, “Etapa que culminó con la expedición de la Resolución No. 0780 del 07 de mayo de 2002, mediante la cual como consecuencia de los malos manejos y del fracaso de los interventores se ordena la liquidación de la Caja”. Aclaró en los hechos de la demanda que aun cuando se hicieron algunos pagos, ello no compensa dicha pérdida. A su turno, el juez de primera instancia consideró la existencia del daño alegado desde la “imposibilidad de disponer de los dineros por los miembros del grupo actor” atendiendo a

jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares de tipo indemnizatorio, y profirió el fallo de fondo respectivo. Sin embargo, acotó en un aparte final que esa decisión que el daño alegado por el grupo actor consistente en la “ pérdida” de los aportes, ahorros, depósitos, salarios, prestaciones, cuentas por cobrar con sus respectivos intereses y sanciones de ley en la etapa de toma de posesión para administrar, no resultaría cierto y determinado, sino de carácter hipotético, dado que el proceso liquidatorio culminó en agosto de 2011 y la demanda se interpuso en el año 2004, por ende, era imposible conocer de manera definitiva tal pérdida a esta data, que en informe del 25 de abril de 2008, FOGACOOP indicó que los ahorradores de CAJACOOP recuperaron el 96.8% de su dinero, y, que el informe final de liquidación señaló la existencia de dineros adicionales para incrementar los pagos. Tal como se precisó en el marco jurídico de esta providencia, en aras de contabilizar el término de caducidad de la acción de grupo con arreglo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, corresponde al juez, en cada caso, determinar cuál de las dos hipótesis normativas de que trata ese precepto estaAcción: Grupo 3

Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01

llamada a aplicarse: i) desde el día siguiente a la fecha en que se causó el daño, entendiéndose que este se originó en un solo acto, o, ii ) desde el día siguiente en que cesó la acción vulnerante causante del mismo, aludiéndose a que se trata de “daños de tracto sucesivo” o de daños que se prolongan en forma progresiva en el tiempo, la causa del daño cuya indemnización se reclama no ha cesado, sino que, por el contrario, la acción vulnerante causante del mismo se prolonga en el tiempo. En sub – lite, el daño alegado por los actores fue identificado clara y expresamente desde la demanda como la pérdida de los recursos económicos que tenían en CAJACOOP lo cual se originó en la etapa de toma de posesión para administrar que inició en el año 1997 y culminó en el año 2002, cuando se ordenó la liquidación de esa Caja. Dicha etapa tiene como objetivo, poner a la entidad vigilada en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales conforme con lo establecido en el texto original del artículo 115 del Decreto 663 de

1993. De manera que dicha “pérdida”, alegada como daño por los miembros del grupo, debe ser el punto de referencia para el estudio de la caducidad de esta acción, atendiendo los planteamientos de la demanda. Bien es cierto, como lo precisara el a-quo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha proferido decisiones de fondo en casos de similares contornos al examinado, pero en sede de acción de reparación directa -también indemnizatoria como la presente acción

constitucionalen las que se demandaba la falla en el servicio en las funciones de inspección, vigilancia y control de entidades financieras y/o cooperativas, decisiones en las que precisó que, aunque en tales casos se había considerado que el daño era hipotético hasta que culminara el proceso liquidatario de la entidad, dado que en esta etapa ya se conocería con certeza la afectación patrimonial de ahorradores y depositantes, no lo era menos que modificó ese criterio en el sentido de establecer que sí había un daño cierto como consecuencia de la intervención de tales entidades consistente en un menoscabo patrimonial ante la imposibilidad de que aquellos dispongan de sus recursos económicos. Al respecto señaló: (…) . En esa providencia y demás proferidas en asuntos similares, el daño invocado por la parte actora fue la “retención de los dineros” o impedírsele “disponer de los dineros que tenía depositados”, planteamientos que distan del trazado en el caso de marras como “pérdida”, y, los cuales sí dieron lugar a que, en criterio del Órgano de Cierre de esta jurisdicción, se advirtiera que había un daño cierto, como consecuencia de la intervención administrativa de las entidades accionadas, consistente en un menoscabo patrimonial ante la imposibilidad de que los accionantes dispusieran de sus recursos económicos; imposibilidad definida como límite para “utilizarlos libremente, a menos que se cumplan determinadas circunstancias”, que no de su “pérdida” que implica la “carencia, privación de lo que se poseía”, es decir, que ya

no se encontraban en su órbita patrimonial. Como se precisó, los cargos de la demanda fijan la pauta de análisis del fallador de manera que tal pérdida patrimonial en la etapa de toma de posesión para administrar es el daño alegado en el presente caso del cual penderá el examen de la caducidad de esta acción, resaltándose que, el grupo actor, en su recurso de apelación, insistió en la existencia de ese daño invocado desde el escrito introductorio como “pérdida” que estaba probada en los balances de CAJACOOP, actos administrativos y estados financieros de los que se podía concluir que diariamente se disipaban recursos de los ahorradores de esa CAJA, ante la complicidad del Estado, hasta llegar a su liquidación. Así pues, frente a la pérdida de dineros de esa Cooperativa, en la citada etapa como lo circunscribe la demanda, y, de conformidad con el acervo probatorio referido, la Sala observa que tal hecho se vislumbra desde el informe de visita a CAJACOOP del 20 de mayo de 1999 elaborado por servidoras de DANSOCIAL y dirigido al jefe de División de Vigilancia y Control y a la Coordinadora del Comité de Entidades intervenidas deAcción: Grupo 4

Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01

esa entidad, informe que en la demanda y la alzada se pone de presente como prueba relevante a efectos de determinar las acciones y omisiones que mostraban el invocado daño como consecuencia de los indebidos manejos dados por los administradores de la citada CAJA. Es documento contempló: (…). Luego, se

prueba relevante a efectos de determinar las acciones y omisiones que mostraban el invocado daño como consecuencia de los indebidos manejos dados por los administradores de la citada CAJA. Es documento contempló: (…). Luego, se vislumbra que en la parte motiva de la Resolución No. 720 de 2002, que dispuso la liquidación de CAJACOOP se aludió al informe del 31 de diciembre de 2001 en el que se consignó la desmejora de la situación de pérdida de dineros por parte de la CAJA, lo cual posteriormente dio lugar precisamente a su liquidación. En efecto, dicho acto administrativo señaló: (…). Obsérvese entonces que la pérdida de dineros de CAJACOOP se advirtió desde el citado informe del 20 de mayo de 1999, y, ya en informe del 31 de diciembre de 2001 se indicó que tal situación había empeorado lo cual posteriormente dio lugar a la disolución y liquidación de esa Caja. De modo que, conforme con la demanda, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, se trataría de un daño de ejecución instantánea, y, el momento desde el cual se causó el daño invocado consistente en la pérdida de dineros de los miembros del grupo actor conformado por asociados, depositantes y ahorradores en la etapa de toma de posesión para administrar comprendido entre 1997 y 2002, tendían origen a 20 de mayo de 1999, acorde con informe de esa fecha, pérdida que se siguió agravando según lo previsto en informe de diciembre de 2001, tanto así que llegó a la expedición de la referida Resolución 720 de 2002, que ordenó su liquidación. No puede predicarse la existencia de un daño de tracto sucesivo, que

se siguió agravando según lo previsto en informe de diciembre de 2001, tanto así que llegó a la expedición de la referida Resolución 720 de 2002, que ordenó su liquidación. No puede predicarse la existencia de un daño de tracto sucesivo, que permaneció en la etapa de toma de posesión para administrar, en tanto que diariamente se perdía el capital de los accionantes por malas prácticas de administración de la Caja intervenida, lo cual culminó a la fecha en que se dispuso la liquidación de la CAJACOOP, tal como lo entiende la parte actora, pues como lo mostró el acervo probatorio la pérdida de capital por las acciones y omisiones referentes a indebidos manejos administrativos fueron advertidas desde mayo de 1999, y no es dable confundir la existencia de ese daño con su agravación y/o efectos para prolongar la contabilización del presupuesto procesal bajo estudio que no puede quedar a merced de la parte interesada. De igual forma, debe precisarse que dentro de las acciones y omisiones planteadas en la demanda como causantes del daño invocado ya referido fueron: i) expedición del Decreto 789 de 1997, ii) ilegalidad de la Resolución 1889 de 1997, iii) omisiones de DANCOOP con anterioridad al proceso de intervención, en particular la práctica de las medidas previstas en los artículos 113 y s.s. del Decreto 663 de 1993, y, iv ) nombramiento de agentes interventores inexpertos para el manejo de la Caja y los indebidos manejos que estos hicieron y que generaron el daño antijurídico alegado. Los tres

primeros planteamientos se remontan al año 1997, los cuales, como causantes del citado daño, a todas luces, a la fecha de interposición de la demanda -4 de mayo de 2006daría lugar a predicar la caducidad de la acción; mientras que el cuarto planteamiento que pudo generarse en la etapa de toma de posesión para intervención se puso de presente desde el citado informe de mayo de 1999, y desde allí es dable contabilizar la figura procesal bajo análisis. (…). Hechas las anteriores aclaraciones, si se contabilizan los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño como lo refiere el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es decir, desde el 20 de mayo de 1999, data del informe de visita a CAJACOOP por servidoras de DANSOCIAL, al 6 de mayo de 2004 (f. 112 c.11), fecha de interposición de la demanda, es dable concluir que la acción ya estaba caducada. Por tanto, en aplicación a lo previsto en el inciso final artículo 97 del C.P.C., en consonancia con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, es dable predicar que operó la caducidad de la presente acción la cual extingue el derecho a la acción por el transcurso del tiempo, y a fin de hacer efectivos los principios de seguridad jurídica e interés general, y, asíAcción: Grupo 5

Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01

se declarará oficiosamente. Finalmente, la Sala no desconoce que en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, corresponde en este tipo de acciones

Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01

se declarará oficiosamente. Finalmente, la Sala no desconoce que en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, corresponde en este tipo de acciones constitucionales emitir decisión de mérito, sin embargo, no puede pasarse por alto también que esta acción, con arreglo a ese mismo precepto legal está sometida a término de caducidad la cual, como instituto de orden público, tiene que verificarse su configuración, y no puede estar sujeta al capricho de las partes en virtud del principio de seguridad jurídica.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No 2

Tunja, 13 de diciembre de 2023

Acción: Grupo

Demandante JOSÉ SALAMANCA SORACÁ Y OTROS Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESAcción: Grupo 6

Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01

1.-De la demanda (fs. 1-111)

En ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, José Salamanca Soracá y otros 1, en nombre propio y a través de apoderado judicial, solicitaron declarar responsables a la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – en adelante MINHACIENDA-; SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA –en adelante SUPERSOLIDARIASUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA – en adelante SUPERBANCARIA2, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ECONOMÍA SOLIDARIA – en adelante DANSOCIAL (antes DANCOOP) 2, y, el FONDO DE GARANTÍAS DE

ENTIDADES COOPERATIVAS – en adelante FOGACOOPpor los daños antijurídicos causados a los miembros del grupo en calidad de asociados, ahorradores y/o depositantes de la CAJA POPULAR COOPERATIVA –en adelante CAJACOOPy que “ se dieron dentro de la etapa de intervención para administrar hecha por el Gobierno Nacional. Etapa que culminó con la expedición de la Resolución No. 0780 del 07 de mayo de 2002, mediante la cual como consecuencia de los malos manejos y del fracaso de los interventores se ordena la liquidación de la Caja” (sic)3 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles las indemnizaciones respectivas bajo los siguientes criterios:

  • Para los que eran asociados a CAJACOOPal momento de su intervención por DANCOOP -luego DANSOCIAL-, el pago de sumas de dinero debidamente actualizadas a la fecha del desembolso equivalentes a: i) el valor total de los aportes que tenían para esa época, y, ii) el valor de las apropiaciones por revalorización anual según Resolución 1557 del 10 de junio de 1994 expedida por DANCOOP.
  • Para los que eran ahorradores de CAJACOOP al momento de su intervención por DANCOOP -luego DANSOCIAL-, el pago de sumas de dinero equivalente a: i) valor de sus

1 Relacionados a folio 2 del cuaderno No. 1 en 26 personas, y las demás adheridas visibles en anexos Nos. 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22 (parcial), 23, 24, 25, 26 y 33A reconocidos en el ordinal 1° del auto del 11 de julio de 2008 (fs. 435-48 C. principal No. 3) y en auto del 25 de julio de 2007 (f. 25 C principal N. 4) en más de 3203 poderes 2 Ahora Superintendencia Financiera de Colombia. Desde la sentencia de primera instancia se le reconoció como sucesor procesal 2 Ahora Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. Desde la sentencia de primera instancia se le reconoció como sucesor procesal 3 Según lo plasmó el grupo actor en el escrito de reforma de la demanda al precisar la caducidad de la acción, escrito visible a folio 716 C.1.Acción: Grupo 7

Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01

ahorros debidamente actualizados, y, ii) valor de los intereses pactados, liquidados sobre el valor de dichos ahorros, o en su defecto el pago de intereses moratorios y compensatorios conforme con la tasa máxima de interés bancario corriente fijada por la SUPERBANCARIA, liquidados acorde con el artículo 884 del C. de Co., desde la intervención hasta la fecha de pago.

  • Para los miembros del grupo en calidad de asociados, ahorradores y/o depositantes

liquidados acorde con el artículo 884 del C. de Co., desde la intervención hasta la fecha de pago.

  • Para los miembros del grupo en calidad de asociados, ahorradores y/o depositantes de CAJACOOP que con ocasión a su intervención y posterior liquidación fueron obligados a aceptar sumas de dinero por sus acreencias que no correspondían a la realidad contable, financiera o laboral, el pago de: i) saldos dejados de percibir; e, ii) intereses bancarios corrientes liquidados al tenor del citado artículo 884, a la máxima tasa fijada por la SUPERBANCARIA, sobre los saldos dejados de percibir desde el momento de la intervención hasta la fecha de pago.

Por último, solicitó que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios extrapatrimoniales y morales ocasionados al grupo accionante, de las costas y agencias en derecho, y, del beneficio a favor del abogado coordinador según el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

2.-Fundamentos fácticos:

Narra la demanda que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1013 de 1995 4, en cuyo artículo 11 dispuso que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial, distintas a entidades financieras, al constituir activos financieros con sus propios recursos, y en moneda nacional, debían ofrecerlos, por escrito, primeramente a la Dirección del Tesoro Nacional perteneciente

a MINHACIENDA, el cual determinaría si eran de su interés, en caso afirmativo, realizaría la negociación respectiva; esa norma fue adicionada por el artículo 2 del Decreto 798 de 19975 en el sentido que los recursos que en desarrollo de ese precepto no acepte tal Dirección y que permanecieran en entidades financieras debían depositarse exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la SUPERBANCARIA, y, que en caso de que

4 “Por medio del cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de órganos públicos del orden nacional” 5 “Por el cual se modifican normas relacionadas con la inversión de los recursos de órganos públicos del orden nacional y se dictan otras disposiciones”.Acción: Grupo 8

Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01

con tales recursos se realizaran inversiones, debían efectuarse a través de entes controlados y vigilados por la Superintendencia de Valores, o de entidades vigiladas por aquella Superintendencia.

Sostiene que CAJACOOP era una cooperativa especializada de ahorro y crédito de tipo financiero con personería jurídica dedicada al préstamo de recursos consignados por depositantes y ahorradores, que obtenía una utilidad dentro del margen de la intermediación por captación y colocación, y, que era inspeccionada, controlada y vigilada por DANCOOP según el artículo 16 del Decreto 1134 de 19896.

Asegura que, en virtud del mencionado artículo 2º del Decreto 798 del 20 de marzo de 1997, se generó un estado de iliquidez, a nivel nacional, sobre las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito vigiladas por DANCOOP lo cual devino en la quiebra del sector cooperativo financiero en favor del sector financiero tradicional, que ello tuvo efectos en CAJACOOP, pues permitió que el Gobierno Nacional retirara de esa CAJA, en menos de 3 meses, más de $80.000 millones de pesos correspondiente a depósitos, y, que DANCOOP dejara de lado sus funciones de inspección y vigilancia según el artículo 16 del aludido Decreto 1134, en orden a: i) velar por el mantenimiento de la solidez económica, ii) prevenir situaciones que deriven en la pérdida de confianza del público protegiendo el interés general y de los particulares de buena fe, iii ) emitir pronunciamiento sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia y su aprobación por las respectivas asambleas de socios o asociados, y, iv) practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad, entre otras.

Arguye que a través de Resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997 , DANCOOP intervino CAJACOOP mediante toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes motivándose en la existencia de pérdidas por $51.000 millones de pesos e iliquidez,

6 “Por el cual se reglamenta la actividad de ahorro y crédito desarrollada por las cooperativas y se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de éstas ” “ Artículo 16. VIGILANCIA EXCLUSIVA DEL DANCOOP. Corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en forma exclusiva, la inspección y vigilancia de las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y de las operaciones de ahorro y crédito que realicen las Cooperativas Multiactivas o Integrales. Para el ejercicio de tales funciones el jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tendrá las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario con respecto a las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente, consagradas en la Ley 45 de 1923, en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, 1215 y 2906 de 1984, 1939 de 1986 y en las normas concordantes”.Acción: Grupo 9

Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01

sin embargo, esa determinación la tomó soslayando sus funciones de inspección y vigilancia, en la medida que: i) desconoció el balance exacto para ese año, ya que estaba en debate ante la justicia penal, ii) omitió pronunciarse sobre los balances trimestrales presentados en los años 1995 y 1996, iii) no contó con concepto y aprobación del Consejo Asesor y aprobación

del MINHACIENDA con arreglo al artículo 16 del Decreto 1134 de 1989, y el artículo 115 del Decreto 663 de 19937, y, iv) no agotó previamente a tal intervención medidas cautelares establecidas en el artículo 113 ibidem9 en aras de impedir el deterioro de la situación económica de la citada CAJA, salvaguardar el ahorro del público, los recursos de terceros de buena fe, y evitar tal toma de posesión la cual generó pánico económico impulsando el retiro masivo de fondos, como lo certificó el interventor CARLOS VALDERRAMA.

Agrega que, en el aludido proceso de intervención para administrar, los asociados y ahorradores desconocieron la póliza de manejo del patrimonio encontrado, el inventario de activos y bienes, y, el pasivo real hallado por e

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