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TA BOY - 15001333301020080008101-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301020080008101-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Niega excepción de pago y se ordena seguir adelante la ejecución por no haberse liquidado debidamente la prima de vacaciones del actor. La Sala, confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en razón que, no es posible predicar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 25 de enero de 2012, con la expedición de la Resolución no. RDP 5432 del 12 de julio de 2012, puesto que en dicho acto administrativo no se liquidó debidamente la prima de vacaciones del actor, en razón que se dejó de computar lo percibido en el año 2007 por tal concepto.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Ejecutivo Demandante Jairo Benavidez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Expediente 15001-3333-010-2008-00081-01 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133310 10200800081011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133310 10200800081011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó la excepción de pago de la obligación y se dispuso seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

Demanda (Archivo No. 01)Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jairo Benavides

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2008-00081-01

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Pretensiones

1. El señor Jairo Benavidez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:

“1.1 Se libre mandamiento ejecutivo a favor de Jairo Benavides, por valor de $21.230.599 sumas derivadas del resuelve de la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, contra la antigua CAJANAL hoy UGPP, por la inclusión de la prima de vacaciones y otros factores salariales

ordenados en fallo objeto de ejecución y la totalidad de los intereses moratorios desde 16 de febrero de 2012, fecha de ejecutoria del mencionado fallo y hasta el 26 de junio de 2013, fecha en que se efectuó el pago del retroactivo a que hubo lugar, aclarando que en dicha liquidación y pago se omitió incluir la prima de vacaciones la cual fue ordenada en el correspondiente fallo.

…Se concluye que el valor real de los intereses moratorios corresponde a $14.640.564 y no a $4.038.790 que fue el valor que ordenaron para el gasto por intermedio de la resolución No. 915 de fecha 13 de junio de 2016, valor que fue el que en realidad le consignaron al demandante; así de esta manera se puede establecer que le adeudan al ejecutante por concepto de intereses moratorios el valor de $10.601.773.

1.2 La anterior suma debe ser actualizada a la fecha de pago, establecidos por la Ley para estos casos, de consagración en los artículos 176 y 178 del CCA.

1.3 Se condene a pagar las costas y agencias de derecho a la UGPP en la cuantía que señale el Juzgado.

Hechos

2. Como fundamentos fácticos, refirió:

3. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante sentencia del 25 de enero de 2012 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2008-00081, ordenó a CAJANAL

reliquidar la pensión de jubilación del actor, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

4. La UGPP expidió la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012, mediante la cual dio cumplimiento parcial a la orden judicial, en razón que no se incluyó en el IBL la prima de vacaciones, recargos nocturnos y prima de servicios, además no se reconoció suma alguna por intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jairo Benavides

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2008-00081-01

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5. El 30 de junio de 2015 se elevó solicitud ante la UGPP, “con el fin de que se reliquidara la pensión de acuerdo al fallo y se le adjuntó unos nuevos factores salariales devengados por el solicitante”.

6. Mediante oficio No. 20157228142641 del 23 de julio de 2015, la entidad demandada requirió al pensionado, con el fin de que allegara, la primera copia del fallo judicial con constancia de prestar mérito ejecutivo.

7. El 27 de agosto de 2015 el demandante acató la anterior orden, con el objetivo que se cumpliera la respectiva sentencia.

8. Que, a través de la Resolución No. RDP 42665 del 16 de octubre 2015 se modificó la

Resolución No. 5432 del 12 de julio de 2012, en el sentido de incluir los intereses moratorios, según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

9. Por medio de la Resolución No. 915 del 13 de junio de 2016 la entidad demandada ordenó el pago por intereses moratorios en la suma de $4.038.790.

Mandamiento de pago

10. Previo a librar mandamiento de pago, en providencia del 26 de octubre de 2018

(fl. 12), se remitió la actuación a la profesional en contaduría de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de efectuar la liquidación de la pensión del demandante.

11. El 30 de abril de 2021 (a. 30 y 31), se remitió la liquidación al A-quo, en la cual se fijó una mesada pensional de $1.947.589, que resultó del promedio de lo pagado en el último año de servicio, así: (i) asignación básica = $15.197.435, (ii) auxilio de alimentación = $1.049.162, (iii) auxilio de transporte = $1.066.738, (iv) Bonificación por servicios prestados = $1.445.683, (v) horas extras = $4.914.648, (vi) prima de antigüedad = $3.927.237, (vii) prima de navidad = $2.030.497, (viii) prima de vacaciones = $1.676.845 y (ix) prima de servicios = $1.345.368.

12. Para liquidar el retroactivo pensional, determinó que la diferencia pensional desde el 2007 ascendió a $98.512, teniendo en cuenta el valor de la pensión reconocido en la Resolución No. RDP 5432 ($1.848.977), en consecuencia, el valor liquidado de las diferencias al 16 de agosto de 2018 ascendió a $17.334.796, menos $2.086.478 de descuentos en salud y más $399.370 de indexación y $18.182.659 de intereses, la suma final es de $33.830.347.Medio de control: Ejecutivo

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13. Adicional a lo anterior, se liquidaron los intereses moratorios desde la ejecutoria del título, 17 de febrero de 2012, y hasta la fecha en que la entidad reliquidó parcialmente la pensión del actor el 27 de junio de 2013, para una suma de $17.234.820, menos el valor de $4.038.790 que fue reconocido por la UGPP, para un guarismo final de $13.196.030.

14. Por lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, en auto del 3 de mayo de 2021 (a. 34) libró mandamiento de pago a favor de Jairo Benavidez y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las siguientes sumas:

  • Por la suma de $33.830.347, “ por valor del saldo insoluto frente al cumplimiento de la sentencia incluyendo el factor prima de navidad devengada en el año 2007”.
  • Por la suma de $13.196.030, “ por valor de los intereses moratorios dejados de pagar frente al pago del retroactivo”.

cumplimiento de la sentencia incluyendo el factor prima de navidad devengada en el año 2007”.

  • Por la suma de $13.196.030, “ por valor de los intereses moratorios dejados de pagar frente al pago del retroactivo”.

15. En auto del 23 de julio de 2021 (a. 44) se decidió no reponer el mandamiento de pago, pero se corrigió el numeral primero de la anterior providencia, al señalar que el valor insoluto de las diferencias se derivó por la inclusión de la prima de vacaciones, y no por la prima de navidad.

Contestación de la demanda

16. La UGPP en memorial del 2 de agosto de 2021 (a. 46 y 47), indicó que no adeuda la suma establecida en el mandamiento de pago, toda vez que a través de las Resoluciones RDP 5432 del 12 de julio de 2012 y RDP 42665 del 16 de octubre de 2015, “se dio cumplimiento total a las sentencias base del título ejecutivo y, en consecuencia, se reliquidó el derecho pensional de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de conocimiento”.

17. Manifestó que a través de la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012 se reliquidó la pensión del demandante, elevando la mesada pensional a una cuantía de $1.848.977 efectiva a partir del 28 de diciembre de 2007, en la cual se tuvo en cuenta para el cálculo del IBL: “ asignación básica, la prima de antigüedad, subsidio de

transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones (2006), y prima de navidad y que las horas extras corresponden a: Horas extras diurnas, Horas extras Nocturnas, recargos nocturnos”.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jairo Benavides

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2008-00081-01

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18. Sostuvo que en dicho acto administrativo se explicó que “ de acuerdo con las certificaciones de factores salariales de fecha 31 de marzo de 2008, expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el valor de la prima de vacaciones del año 2007, no corresponde a un solo periodo; ahora bien el factor horas extras conciliadas certificadas en el año 2007, no determina a que periodo corresponde. Motivo por el cual no se tienen en cuenta los mencionados factores”.

19. Afirmó que no es procedente liquidar el factor de prima de vacaciones en $4.131.537, toda vez que dicho valor es muy alto y no es posible determinar el periodo al cual corresponde.

20. Expuso que, en el certificado de salarios del 25 de junio de 2015, se agregó un valor de $1.204.210 por concepto de pago de recargos dominicales, sin embargo, la suma descrita no estaba reflejada en el certificado de factores tenido en cuenta para el cumplimiento del fallo.

21. Propuso la excepción de pago, al insistir que a través de la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012 se dio cumplimiento íntegro a la orden judicial, al ajustar la

mesada pensional del demandante en $1.848.977, además los intereses moratorios fueron cancelados por medio de la Resolución No. 915 del 13 de junio de 2016.

22. Adujo que respecto a la orden de los intereses moratorios, no presta mérito ejecutivo, dado que la obligación de reconocimiento de intereses moratorios sobre supuestos valores debidos, se encuentran condicionadas a que los mismos efectivamente se causen. En esta medida la sentencia debe integrarse con otros documentos que permitan establecer la configuración de una obligación clara, expresa y exigible de reconocer valores debidos en favor del ejecutante, como sería en el caso sub examine, el recibo de pago del título ejecutivo, aportado en copia auténtica o en original, pues tal documental hace parte del título ejecutivo complejo, sin que dicho supuesto se advierta en el expediente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

23. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 29 de noviembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO. Declarar infundada la excepción de PAGO propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPconforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, seguir adelante la ejecución, a favor de JAIRO BENAVIDEZ y en contra de la UNIDAD Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laMedio de control: Ejecutivo

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Protección Social – UGPPen la forma establecida en el mandamiento de pago de tres (03) de mayo de 2021.

TERCERO. No condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

24. Para adoptar tal determinación, el a quo señaló que no existe cuestionamiento alguno sobre el título ejecutivo base de recaudo, pues cumple con los requisitos de forma y sustanciales.

25. Mencionó que la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial tuvo en cuenta la suma de $9.905 por concepto de prima de vacaciones, sin embargo, la UPTC allegó el desprendible de pago del actor para el mes de diciembre de 2007, en el que se precisó que las vacaciones canceladas a Jairo Benavidez correspondían a 1047 días.

26. Expuso que, para determinar el valor de la mesada pensional del ejecutante, se utilizaron las sumas señaladas en el acto administrativo que reliquidó la pensión, excepto la prima de vacaciones, “ respecto del cual, para efectos del cálculo de lo devengado por ese concepto, se hizo la proporción de cuánto habría devengado el ejecutante en 357 días que fueron los días devengados en el año 2007, teniendo en cuenta el valor certificado por la entidad empleadora”.

27. Precisó que no es procedente decretar la excepción de pago en los términos solicitados por la demandada, en razón que “ en la liquidación que sirvió de base al mandamiento de pago, no se imputa el pago ordenado mediante la Resolución RDP 5432 del 12 de julio de 2012… dado que el cálculo se realiza solo frente a las diferencias entre lo reconocido con la RDP042665 del 16 de octubre de 2015 y la que debía realizarse al incluirse el valor de la prima de vacaciones”.

28. Agregó que los argumentos propuestos por la UGPP no tienen vocación de prosperidad, pues la orden de pago se libró por la diferencia de lo pagado y los que se debía pagar, al incluir en debida forma la primera de vacaciones en el IBL pensional, “por cuanto la entidad al momento de liquidar la mesada pensional, solo tuvo en cuenta la suma de $9.905 por concepto de prima de vacaciones; debiendo tener en cuenta la suma de $1.577.797, valor devengado por dicho concepto por el año 2007”.

29. Puso de presente que la UGPP expidió la Resolución No. 30779 del 12 de noviembre de 2021, mediante la cual procedió a modificar el valor de la pensión del demandante, incluyendo la prima de vacaciones en un valor de $1.591.056, por lo que la mesada se fijó en $2.110.007, sin embargo, en el acto administrativo, no se ordenó pagar alguna suma a favor de la parte activa.Medio de control: Ejecutivo

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30. Respecto a las costas, resaltó que “ no se encuentra alguna evidencia de

Demandante: Jairo Benavides

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30. Respecto a las costas, resaltó que “ no se encuentra alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte ejecutada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa”, por lo que se abstuvo de imponer condena por tal concepto.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

31. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutada en la diligencia del 29 de noviembre de 2021 interpuso recurso de apelación (min 34:15), en el que consideró que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de pago propuesta, en razón que por medio de la Resolución RDP 5432 del 12 de julio de 2012, se reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, con las instrucciones dadas en la sentencia del 25 de enero de 2012.

32. Manifestó que en el citado acto administrativo, se incluyeron los factores salariales devengados por el actor en el ultimo año de servicios, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones y la prima de servicios, elevando la cuantía de la mesada en $1.848.977 efectiva a partir del 28 de diciembre 2007.

33. Afirmó que no se encuentra de acuerdo con los intereses moratorios, pues según la Subdirección de liquidación de la entidad, los mismos solo ascienden a $12.677.658.

del 28 de diciembre 2007.

33. Afirmó que no se encuentra de acuerdo con los intereses moratorios, pues según la Subdirección de liquidación de la entidad, los mismos solo ascienden a $12.677.658.

34. Luego, en memorial del 2 de mayo de 2022 (a. 9 SAMAI) la apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

35. Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

36. Ahora, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé:

“Artículo 328. Competencia del superior.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jairo Benavides

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El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

37. Así las cosas, como en el presente proceso la parte ejecutada presentó recurso de apelación, la Sala es competente para revisar exclusivamente los argumentos señalados en el respectivo recurso.

Control de legalidad

38. En virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con las disposiciones del artículo 132 del CGP, no encuentra la Sala causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso.

Problema jurídico

39. Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de pago propuesta por la UGPP, al acreditarse que a través de la Resolución No. Resolución RDP 5432 del 12 de julio de 2012, se dio cumplimiento íntegro al título ejecutivo objeto de estudio.

40. En este sentido, la Sala abordará, el siguiente orden metodológico: i) aspectos previos, ii) cumplimiento de las providencias judiciales y iii) caso concreto.

Sentido de la decisión

41. La Sala, confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en razón que, no es posible predicar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 25 de enero de 2012, con la expedición de la Resolución no. RDP 5432 del 12 de julio de 2012, puesto que enMedio de control: Ejecutivo

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dicho acto administrativo no se liquidó debidamente la prima de vacaciones del actor, en razón que se dejó de computar lo percibido en el año 2007 por tal concepto.

Aspectos previos

42. Previo a abordar el estudio de fondo en relación con los motivos de impugnación, la Sala considera necesario analizar la posible configuración de alguna causal de excepción por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, como se indica a continuación.

43. En primer lugar, se debe recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso

establece:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las

providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

44. Con fundamento en la anterior disposición, la Corte Constitucional en sentencia T747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales.

45. Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

46. Además, señaló que, las condiciones sustanciales del título implican que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”.

47. De igual forma, la Corte preciso que el título ejecutivo es exigible “ si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.

48. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece

que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas enMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Jairo Benavides

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una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

49. No obstante, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada.

Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó:

“De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.

(…) el Tribunal Administrativo de Nariño sí era competente para decidir sobre las características sustanciales del título ejecutivo, puesto que

como se expuso in extenso de la jurisprudencia referida, el propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar a través de la intervención del Estado (…)”1.

50. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “ en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.

51. Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que dentro de los procesos ejecutivos, “la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”.

52. De acuerdo con lo anterior, el Juez en la sentencia tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones previas que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo.

1 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Medio de control: Ejecutivo

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53. Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que la providencia cuya ejecución persigue la parte actora, corresponde a la sentencia proferida el 25 de enero

Expediente: 15001-3333-010-2008-00081-01

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53. Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que la providencia cuya ejecución persigue la parte actora, corresponde a la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-31-010-2008-0008100 iniciada por el señor Jairo Benavides contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación; la cual es clara, por cuanto en la misma están debidamente determinados los sujetos activo Jairo Benavidez y pasivo la UGPP como sucesora de las funciones pensionales de la extinta CAJANAL.

54. Igualmente es expresa toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario, al respecto, la UGPP como entidad sucesora de las funciones de CAJANAL, debía reliquidar la pensión del actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de tran sporte, subsidio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; en consecuencia, que se cancelen las respectivas diferencias en las mesadas.

55. Por último, es exigible, al respecto se advierte que el proceso en mención fue iniciado en vigencia del CCA, cuyo artículo 177 establece que los títulos serán

ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En el caso sub examine teniendo en cuenta que el proveído quedó ejecutoriado el 16 de febrero de 2012, se concluye que su exigibilidad se configuró a partir del 16 de mayo de 2014 y la demanda se presentó el 15 de agosto de 2018, es decir, cuando ya era exigible el título.

56. Tampoco hay lugar a declarar la caducidad de la acción, puesto que el literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad del título, en consecuencia, la parte ejecutante contaba hasta el 15 de mayo de 2019 para presentar la acción, y el memorial fue radicado el 15 de agosto de 2018, es decir dentro del término.

Del pago efectivo de las obligaciones

57. El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone:Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jairo Benavides

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2008-00081-01

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Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo. (…)

58. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo,

en los siguientes términos:

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo. (…)

58. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

59. Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho, al ser satisfecha la obligación, desaparece, siempre que la parte ejecutada demuestre el pago.

60. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado, doctor, Héctor

Marín Naranjo, señalo:

De hecho, el artículo 1626 del Código Civil define el pago como “la prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ibídem prescribe que

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