TA BOY - 15001333301020120009601-(11-08-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020120009601-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INEPTA DEMANDA - Procedencia de su declaración en la segunda instancia cuando se encuentre probada.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 no enlista cuales son las excepciones previas que pueden proponerse, por lo que resulta pertinente acudir a la legislación procesal civil para suplir éste vacío normativo, tal y como lo dispone el artículo 306 de la norma contencioso administrativa. En virtud de tal remisión, se colige que las excepciones previas procedentes son las consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, precepto que enlista en su numeral 5 o la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. De acuerdo a ello, en la jurisdicción contenciosa puede configurarse la inepta demanda cuando se incumplen las cargas procesales previstas en el Capítulo III del Título V de la Ley 1437, aparte normativo que, entre otros aspectos, exige en su artículo 163 que "cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión". Ahora bien, al revisar el procedimiento previsto en la aludida codificación, nos encontramos que antes de que la relación jurídico-procesal se entrabe entre demandante y demandado, el Despacho tiene el deber legal de efectuar un control jurídico-formal de la demanda, con el fin que la cuerda procesal inicie su trámite libre de vicios; no obstante, en los casos en
que en dicho estudio previo no se haya advertido la existencia de algunos defectos formales, y ya se encuentre trabada la litis , el inciso 2 o del artículo 187 del C.P.A.C.A., prevé la posibilidad de que en la sentencia el Juez de conocimiento declare las excepciones que encuentre probadas, sin que el silencio del inferior impida que la misma pueda ser estudiada y declarada en segunda instancia.
CONCEPTO DE USO DEL SUELO - No constituye en sí mismo un acto administrativo definitivo que cree, modifique o extinga derechos y obligaciones / INEPTA DEMANDA Acto administrativo no pasible de control judicial por tratarse de un concepto.
En este orden de ideas, y descendiendo al caso sub examine, concluye la Sala que si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y su Decreto Reglamentario 1879 de 2008 en sus artículos 1 y 2 tienen establecido como uno de los requisitos obligatorios para el ejercicio del comercio, que los establecimientos abiertos al público cumplan con todas las normas referentes al uso del suelo; también lo es dichos preceptos no indican textualmente que tal requisito deba ser suplido por medio de un certificado de uso de suelo expedido por la autoridad competente, pues tan sólo se limita a señalar que "Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva. En vista de ello, y como quiera que el artículo 51 del Decreto 1469 de 2010 tiene establecido que el uso de suelo expedido por la autoridad competente, es catalogado como un dictamen o concepto en el que se informa al interesado sobre los usos permitidos en un predio determinado de acuerdo con la interpretación que haga del
tiene establecido que el uso de suelo expedido por la autoridad competente, es catalogado como un dictamen o concepto en el que se informa al interesado sobre los usos permitidos en un predio determinado de acuerdo con la interpretación que haga del Plan de Ordenamiento Territorial de la respectiva localidad, y precisa que del mismo NO se pueden derivar derechos y obligaciones a su peticionario; resulta evidente que la Resolución No. 180 de 14 de diciembre de 2011 expedida por el Alcalde de Tunja, a través de la cual se autorizó el uso de suelo para el funcionamiento de establecimiento comercial "San Simón Ho", no constituye en sí mismo un acto administrativo definitivo que cree, modifique o extinga derechos y obligaciones del propietario del aludido establecimiento, o que ponga fin a un procedimiento administrativo; sino que es tan sólo un concepto que no es de obligatorio cumplimiento y cuyo peticionario tiene la facultad de acogerlo o no, por consiguiente no es posible catalogarlo como un acto susceptible de control judicial, circunstancia da lugar a que se configure la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales exigidos en el artículo 143 del C.P.A.C.A., la cual debe ser declarada de oficio en esta instancia judicial conforme loprevé el inciso 2o del artículo 187 del C.P.A.C.A. Así entonces, dado el carácter rogado de la justicia administrativa, es deber de quien ante ella acuda presentar la demanda en la forma indicada en las normas aplicables con el objeto de evitar una sentencia
inhibitoria, de manera que al encontrar la Sala que en el presente caso la parte actora NO dirigió la demanda de simple nulidad contra un acto administrativo pasible de control judicial, procede la Sala a revocar la sentencia de primer grado para en su lugar declarar de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto.