TA BOY - 15001333301020120011301-(18-06-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020120011301-(18-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento a docente territorial vinculado en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980.
En consideración al problema jurídico planteado y descendiendo al fondo del asunto se tiene que los actos administrativos impugnados negaron el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que el demandante no demostró su vinculación con el Magisterio como docente del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. De conformidad con las pruebas allegadas, la Sala advierte que el demandante se encontraba vinculado a la administración con anterioridad al 31 diciembre de 1980 y que laboró en tres periodos a saber: I) de 1 o de junio a 30 de junio de 1980 en la Institución Educativa Coralina del municipio de Moniquirá, II) de 11 de diciembre de 1981 al 1 o de junio de 2000 en la Institución Educativa Beltrán del municipio de Moniquira y III) del 2 de junio de 2000 a la fecha en la Institución Educativa Sede La Capilla del mismo municipio. Respecto del primer periodo, resulta claro para la Sala que el demandante se vinculó como docente Departamental Interino, así se colige del certificado de tiempo de servicio 9789 de 1 de agosto de 2011 (fls. 23-24).En cuanto al segundo y tercer periodo se evidenció que el demandante se vinculó nuevamente como docente nacionalizado de acuerdo con el certificado laboral 9820 de fecha 1o de agosto de 2011 (fls. 20 a 22). Así
pues, se tiene que desde el 1o al 30 de junio de 1980 y desde 11 de diciembre de 1981 a la fecha el demandante laboró como docente nacionalizado con nombramiento en propiedad al servicio del departamento de Boyacá, para sumar un tiempo total de más de 30 años, acreditando de esta manera los 20 años de servicio como docente necesarios para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada. En tal medida, la Sala no comparte el argumento expuesto por la entidad demandada, cuando afirma que en el sub lite no se demostró la vinculación al servicio oficial en calidad de docente de orden distrital, departamental o municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 198, toda vez que mediante certificación obrante a folios 23 y 24 se probó su vinculación como docente departamental interino del 1 o al 30 de junio de 1980, constancia laboral que de por sí cumple los reglamentos de Ley en cuanto fueron expedidos por servidor público en ejercicio de sus funciones y con observancia al debido proceso, por lo que los mismos son aptos para probar los hechos que se debaten en el sub lite. Por otra parte, conviene recordar que la nacionalización de la educación fue un proceso desarrollado por la Ley 43 de 1975, de manera que todo nombramiento docente realizado por un ente territorial con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma tiene necesariamente el carácter de nacionalizado, por corresponder a aquel la vinculación y pago de las acreencias laborales de los docentes. Al tener la connotación la demandante de docente nacionalizada, su salario no es sufragado con dineros de la
Nación, por lo que, en el caso de reconocérsele el derecho a percibir pensión de jubilación gracia, no estaría recibiendo doble recompensa del tesoro público nacional. En ese orden, cabe recordar que los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones son recursos de fuente exógena (no producidos por el ente territorial) que la entidad territorial incorpora a su presupuesto y de los cuales dispone para el pago de la educación de acuerdo con lo establecido por el artículo 287 de la Constitución, constituyéndose así en recursos propios. En estas condiciones, y sin que haya lugar a más lucubraciones este Tribunal accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra probado que el demandante se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumplió 20 años al servicio de la docencia oficial y los demás requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, (se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta), por lo que se hace merecedor a la pensión gracia, desde la fecha en que adquirió el status pensional, esto es, el 27 de noviembre de 2007, en consecuencia se confirmara la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status, esto es, entre el 27 de noviembre de 2006 a 27 de noviembre de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 4a de 1966 y su decreto Reglamentario 1743 del mismo año.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O