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TA BOY - 15001333301020130014101-(24-03-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020130014101-(24-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para que se estructure / REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - El juicio de responsabilidad deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial contentiva en una providencia es contraria a la ley y por lo tanto aquella se produce.

Ahora bien, a través de sentencia del 26 de julio de 2012 la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, señaló que para que haya lugar a predicar la existencia de error judicial dentro de una sentencia proferida por una autoridad judicial competente que se encuentra en firme, es necesario: “ ( . . . )que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo , ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). Con todo, determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos

casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares. Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatadle son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modo diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico. 18. Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes -que llevan a juicios concretos distintos-, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales. Si según alguna versión del realismo jurídico el derecho es lo que diga el juez y para el iuspositivismo existen varias respuestas correctas en derecho, entonces la pregunta por el error judicial puede quedar en entredicho, pues en el primer caso no sería posible juzgar a quien estipula el derecho y en el segundo el intérprete siempre quedaría justificado porque básicamente escogió una de las posibilidades hermenéuticas de las varias que ofrece la norma”.( …). En el mismo sentido, la doctrina ha señalado que: “La simple lectura del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 permite apreciar que el legislador optó por considerar el error jurisdiccional

como una equivocación del sentenciador que lo condujo a proferir una providencia contraria a la Constitución y la ley sin tener en cuenta el aspecto subjetivo del juez, el magistrado o el fiscal, la magnitud de la falla y la posibilidad de disculparla con pretextos válidos y, en fin, sin asignarle al yerro cualificación alguna. El legislador estableció que en todos los casos en que el tallador incurra en una inexactitud de hecho o de derecho que produzca como resultado una providencia contraria a derecho, el Estado deberá responder patrimonialmente por el daño antijurídico que se ocasione al particular afectado (...) La tesis de que sólo el error inexcusable o sin justificación alguna puede ser fuente de responsabilidad patrimonial es atendible cuando se refiere a la responsabilidad personal de la autoridad pública, porque ella surge cuando actúa con dolo o culpa grave pero no es de recibo tratándose de la responsabilidad del Estado por cuanto para este efecto simplemente basta que la providencia sea contraria a la ley. (...) De conformidad con lo expresado, la responsabilidad patrimonial del Estado resulta comprometida cada vez que una autoridad jurisdiccional profiere una providencia contraria a la ley y por esa razón ocasiona un daño antijurídico. La providencia es contraria a la ley cuando se aparta o no se ajusta al ordenamiento jurídico al cual debe someterse y para determinar tal contradicción la providencia debe analizarse desde un punto de vista objetivo, es decirmediante la simple confrontación entre la norma aplicable y el contenido de la decisión

adoptada. No se estudia en este evento el aspecto subjetivo de la actuación de la autoridad jurisdiccional porque los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996 no exigen una cualificación del error ni de la conducta del agente judicial que lo crea. Para definir si la providencia es contraria a la ley “basta un cotejo objetivo entre su contenido y los preceptos normativos, sin que entren en consideración argumentos referentes a comportamiento de la autoridad judicial que la profiere. ( . . . ) Al contrario de lo que sucede con la responsabilidad directa del Estado, la autoridad jurisdiccional sólo compromete su responsabilidad cuando la providencia contiene un error inexcusable, injustificado o culposo, lo que significa que la providencia debe ser el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de la autoridad que la expide'”. En conclusión, el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial contentiva en una providencia es contraria a la ley y por lo tanto, se produce una responsabilidad del Estado. Por último, la Sala estima pertinente reiterar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el concepto “error jurisdiccional” al de “vía de hecho" 1’, dicha identificación semántica resulta impropia. Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico

contenida en una providencia judicial, y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico. Teniendo en cuenta entonces que el error jurisdiccional como título de Administración Judicial de funja imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa la ley, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes y si este es imputable a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

ERROR JURISDICCIONAL - El medio de control de reparación directa donde éste se alega no puede convertirse en una tercera instancia judicial ni usarse para tratar de revivir un proceso ya concluido.

De esta forma para la Sala hizo bien el juez de la reparación al concluir que las decisiones proferidas por el juez administrativo y el Tribunal se encuentran debidamente motivadas y en ellas no se advierte ningún dejo de arbitrariedad o capricho de quienes la profirieron, sino que por el contrario, se evidencia una interpretación válida y razonable de la normatividad y la jurisprudencia aplicable en su momento, la cual no había establecido reglas o parámetros en asuntos relacionados con la reestructuración de entidades, sino que por el contrario, hoy día sigue siendo reiterativa en establecer que cada asunto particular debe examinarse de manera individual , como en efecto hizo la Corporación demandada, en un ejercicio de interpretación y análisis táctico y normativo que resulta

razonable como expresión de su autonomía e independencia. Ahora, observa la Sala que se pretendieron incluir en este proceso nuevos argumentos que ni siquiera se advirtieron por la parte demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha venido haciendo mención, desconociéndose que este medio de control no puede convertirse en una tercera instancia judicial, y menos se puede usar para tratar de revivir un proceso ya concluido, en el que, como se demostró, no se incurrió en error de tipo fáctico o jurídico, y menos en una vía de hecho. Por el contrario, lo que se muestra es un descontento subjetivo por haber resultado derrotado el demandante y su apoderado judicial en el proceso No. 2004-02124. En suma, del análisis efectuado al expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2004-02124-01 siendo demandante la señora María Isabel Mojica Salazar y demandado el Departamento de Boyacá - Instituto de Cultura y Turismo de Boyacá, se advierte (i ) que en la referida actuación procesal, se garantizó el debido proceso a las partes intervinientes en la litis, si se tiene en cuenta que al mismo se le imprimió el trámitecontenido en el Código Contencioso Administrativo, que era la norma vigente para la época en que se surtió el proceso; (ii) igualmente se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, toda vez que, tanto al demandante, como al demandado le fueron debidamente notificadas las decisiones adoptadas, se les permitió participar en el

debate probatorio, pues solicitaron las pruebas que consideraron pertinentes y oportunas, se decretaron éstas, fueron debidamente valoradas por el administrador judicial; (iii) así mismo las partes tuvieron la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra las decisiones adoptadas y se les garantizó la segunda instancia, pues la apelación la conoció este Tribunal, quien mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 puso fin al litigio, sin que, como acertadamente lo decidió el juez de la reparación en el fallo impugnado se haya presentado algún error de orden fáctico o normativo, y menos una vía de hecho que diera lugar a la condena patrimonial del Estado. Todo lo anterior deja ver, que en este caso no debe imputarse responsabilidad a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, pues no se encuentra constituido el daño antijurídico, presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado.

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