TA BOY - 15001333301020140020001-(27-04-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020140020001-(27-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EMBARGO DE RECURSOS PÚBLICOS - Es procedente por la ejecución de intereses moratorios e indexación, cuando se deriven de acreencias laborales. Se trata en este caso de establecer si, como lo decidió el juez de instancia, por tratarse de la ejecución de intereses e indexación ordenados en una sentencia, no es procedente el decreto de medida cautelar en tanto se trata de conceptos indemnizatorios y no de acreencias laborales, excepción a la regla de inembargabilidad de recursos públicos, tal como se sostuvo en el auto apelado.(…) Al respecto es oportuno mencionar que la condena principal, los intereses moratorios, la Indexación y posibles sanciones ordenados en la sentencia judicial conforman un todo jurídico, y estos conceptos no son ajenos al derecho principal sino que, por el contrario, garantizan su efectividad a pesar del paso del tiempo. En estos términos lo expuso la Honorable Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la tutela para garantizar el cumplimiento de providencias judiciales: “(...) desde la sentencia T-553 de 1995 o la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho. Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia a la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos: ‘La vigencia de un orden justo no pasaría
de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenada debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, afín de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta último se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. Así entonces, no es posible afirmar que los intereses moratorios y la indexación que se ordenen en la sentencia judicial no constituyen parte del derecho laboral protegido, aunque no puedan
ser igualados a los que se generan en las relaciones civiles y comerciales, ello porque en realidad lo que sucede con la indexación y los intereses es que la primera evita la devaluación de la acreencia laboral y los segundos pagan un perjuicio porque el acreedor del derecho laboral no puede contar con su dinero - salario o prestación social - en la debida oportunidad, concepto que también contiene atiende a la inflación, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C604 de 2012 en la que, luego de examinar lo relacionado con la forma de reconocer intereses en la sentencia proferidas por esta jurisdicción, concluyó: “Por lo anterior, en Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por to cual los intereses moratorios deberán contemplar al componente inflacionario o de corrección monetaria y una indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales según se reconoció en la sentencia C - 364 de 2000." (Resaltado original, subrayado fuera de texto). En estas condiciones, no encuentra la Sala fundamento para escindir la indexación y los intereses moratorios de la acreencia laboral que les dan origen, mucho menos cuando tanto uno como otro preservan el derecho de la devaluación, lo cual responde al artículo 53constitucional en los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo y, por
ende, a sus consecuencias. A la anterior conclusión se llega sin desconocer que este Tribunal en auto de ponente se ha pronunciado en sentido contrario, análisis que este Despacho no comparte pues si bien en la Sentencia C-543 de 2013 se demandó el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en materia de la inembargabilidad de tos recursos del Fondo de Contingencias y del Sistema General de Regalías, la decisión que allí se tomó fue inhibitoria y la Sentencia C-1154 de 2008, también citada en tos autos referidos concluye puntualmente que tratándose de acreencias laborales derivadas de condenas se aplica una excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos, condición predicable del presente asunto. En el presente proceso, se observa que el ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos para el cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2010 que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación:$10.103.761 por concepto de intereses moratorios faltantes desde la ejecutoria de la sentencia (27/05/2010), hasta la fecha de pago (30/09/2013).$1.351.954 por concepto de indexación faltante sobre las sumas reconocidas en la Resolución No. 135 de 11 de junio de 2013. Tal como ha quedado expuesto, comoquiera que la solicitud presentada por la ejecutante tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial
indexación faltante sobre las sumas reconocidas en la Resolución No. 135 de 11 de junio de 2013. Tal como ha quedado expuesto, comoquiera que la solicitud presentada por la ejecutante tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, el pago de las diferencias de las mesadas pensiónales , así como de los intereses moratorios y la indexación generados por este concepto, considera este Despacho que la medida es procedente, dada la naturaleza, de la obligación, es decir, porque se trata de un derecho laboral de carácter pensional reconocido en una sentencia judicial, que cuenta con protección constitucional, que sin lugar a dudas se adecúan a los casos exceptivos de inembargabilidad previstos por el Máximo Tribunal Constitucional. No se comparte pues, el fundamento central de la decisión denegatoria, consistente en que las sumas ejecutadas "tienen una naturaleza indemnizatoria" que dista del contenido laboral de la acreencia. De la anterior forma se agota la competencia de esta instancia en tanto el juzgador de instancia, si bien adelantó las gestiones para establecer la existencia de dineros a nombre de las ejecutadas, no avanzó a examinar si, atendiendo al tipo de recursos informados, era procedente decretar el embargo, análisis que debe agotarse en esa instancia para preservar el derecho de apelación si, por razones distintas a las consignadas en el auto apelado, se negara la medida cautelar. En efecto, la medida
cautelar dispone a priori de un derecho, por ello se deben cumplir requisitos mínimos no solo por parte del solicitante sino del juez para determinar su procedencia. El artículo 599 del Código General del Proceso dispone: (…).Se observa que el ejecutante solicitó el embargo de cuentas bancadas del Ministerio de Educación Nacional "NIT 8-999990017” y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio " “NIT 830.053.105-03 ”. Deberá la primera instancia determinar si los recursos informados están exceptuados de la regla de inembargabilidad y las demás condiciones que establece el artículo 599 trascrito. En estas condiciones se revocará el auto apelado y , en consecuencia, se ordenará al juez que proceda a examinar si el tipo de recursos informados por las entidades financieras son embargables y, de considerarlo, decrete la medida cautelar.