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TA BOY - 15001333301020140021701-(06-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020140021701-(06-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS EN FAVOR DE LOS DOCENTES CREADA POR LA ORDENANZA 09 DE 1980 - Naturaleza jurídica / PRESTACIONES PERIÓDICAS - Son todas aquellas prestaciones (salariales y sociales) que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente - Precedente jurisprudencial / PRESTACIONES PERIÓDICAS - Criterio para determinar si una prestación es de esta naturaleza / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Tratándose de la prima extralegal de servicios creada por la Ordenanza 09 de 1980 en favor de los docentes, para determinarla frente a los activos, deben seguirse los parámetros establecidos en el inciso final del artículo 157 del C.P.A.C.A. y respecto a los no vinculados los previstos en el inciso 2o de esta norma / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - El juez debe hacer uso de las facultades oficiosas con el fin de determinar el criterio con que se debe razonar y no imponer abiertamente el suyo en cuanto a la forma de discriminarla / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - No conlleva per se al rechazo de la demanda ante el incumplimiento de subsanarla, habida cuenta, que el juez con fundamento en sus facultades puede determinar el juez natural de la causa teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo anterior, en aplicación del aludido artículo 157 del C.P.A.C.A., la cuantía se fija por el monto de la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda, cuando allí se acumulen varias pretensiones, resaltando la excepción del inciso final de la norma en mención, en cuanto, se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, en cuyo caso la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es indispensable determinar la naturaleza del derecho reclamadoprima extralegal de servicio-, toda vez, que la cuantía no tiene los mismos presupuestos si se trata de una prestación social que es periódica o que no tiene dicha connotación. La prima extralegal de servicios es un factor salarial, que fue creado por el Departamento de Boyacá a través de la Ordenanza No. 9 del 3 de diciembre de 1980 y reglamentado mediante el Decreto 3125 del 15 de diciembre del mismo año, equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo y pagadero en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Sobre el anterior supuesto, el despacho debe establecer si tal emolumento es o no prestación periódica, para lo cual es pertinente traer a colación la posición asumida por el Consejo de Estado al respecto. La citada Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en la que en principio relacionaba las prestaciones periódicas

directamente con las prestaciones sociales, pero en el año 2004, definió la Alta Corte que se trata de "todas las obligaciones que contienen una prestación periódica y que bien pueden ser prestación social como la pensión de jubilación, o no ser prestación social como el pago de salario o de una prima que tenga carácter salarial ". Esta tesis fue reiterada por el Consejo de Estado en años posteriores, en los que analizó cuándo una prestación tiene el carácter de periódica. Para definir el carácter periódico de una prestación, entendida en sentido amplio, esa Corporación estableció una sub regla, consistente en entender como periódicas todas aquellas prestaciones (salariales y sociales) que "periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente... "En este punto es importante resaltar que el análisis se llevaba a cabo respecto de los actos demandados que reconocían prestaciones periódicas, lo que implicaba que el derecho se había reconocido, venía siendo pagado, pero el interesado no estaba de acuerdo con su monto. Así resultaba que si la parte demandante estaba vinculada a la entidad demandada en el momento de la presentación de la demanda, se verificaba la periodicidad con que se estuviera recibiendo el emolumento. Si la parte demandante no se encontraba vinculada a la entidad demandada, no había lugar a hacer esta verificación, por cuanto en el evento de accederse a las pretensiones, se ordenaría el pago de una suma fija. Así pues, para definir si determinada prestación es periódica o no, en aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado, se tiene que ello dependerá esencialmente de que el actor seencuentre vinculado a la entidad demandada, esto es, que la relación laboral de la cual

definir si determinada prestación es periódica o no, en aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado, se tiene que ello dependerá esencialmente de que el actor seencuentre vinculado a la entidad demandada, esto es, que la relación laboral de la cual se deriva la prestación involucrada en las pretensiones de la demanda se encuentre vigente. Bajo esta perspectiva, queda claro que la prima de extralegal de servicios pueden catalogarse como una prestación periódica para aquellos docentes que tienen vinculó laboral activo, por tanto, para su reconocimiento judicial, la demanda deberá presentarse en cualquier tiempo conforme lo contempla el numeral 1o literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Asimismo queda despejado que, en atención a que se trata de una prestación social periódica para esta clase de docentes -activos, la estimación razonada de la cuantía debe seguir los parámetros establecidos en el inciso final del artículo 157 del C.P.A.C.A. En el libelo introductorio, la parte actora solicita la nulidad de ciertos actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima extralegal de servicios solicitada por los docentes, así como, la indexación sobre la misma (fls. 9-10).En la providencia que rechazó la demanda, el a quo consideró que el apoderado de los demandantes no realizó debidamente su corrección, encuanto a la estimación razonada de la cuantía, toda vez que era improcedente realizarla de conformidad con el inciso final del artículo 157 del C.P.A.C.A, pues, la prima de servicios

no tiene el carácter de prestación periódica. En este sentido, y al no subsanarse la demanda, procedió a su rechazo de conformidad con el numeral 2 o del artículo 169 ibidem. De acuerdo con lo mencionado, queda claro que el derecho reclamado por el apoderado de los demandantes tiene la connotación de prestación periódica, para aquellos docentes que se encuentran vinculados a la entidad demandada, por lo tanto, la estimación razonada de la cuantía se debió realizar atendiendo el valor de los que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años, conforme al inciso final del artículo 157 del C.P.A.C.A.; no así, para aquellos docentes que no se encontraban vinculados a la administración, pues su estimación se debió efectuar siguiendo las previsiones establecidas en el inciso 2o de la norma en comento. Analizada la estimación de la cuantía presentada, el despacho encuentra que dicha suma se determinó conforme al inciso final del artículo 157 de C.P.A.C.A., -para aquellos docentes que se encuentran vinculados a la administración-. Sin embargo, al revisar cuidadosamente el libelo demandatorio, se advierte que la parte demandante indica en el numeral 1 o del acápite de hechos y omisiones que sus clientes laboran o laboraron en la entidad demandada (fl. 10), por lo que el juez de primera instancia erró al considerar que la estimación de la cuantía se debió cuantificar de acuerdo al inciso 2 o ibidem. Para el despacho queda claro que el a

quo previo a pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo debió hacer uso de sus facultades oficiosas y requerir al apoderado de los demandantes a efectos de establecer qué docentes tienen vinculó laboral activo con la entidad demandada y cuáles no, esto con el fin de determinar el criterio con que se debe razonar la cuantía, y no imponer abiertamente su criterio en cuanto a la forma de discriminarla. Para el despacho es irrazonable y desproporcionado que se rechace la demanda al no estimarse razonadamente la cuantía, por existir disparidad de criterios por la forma en que se debe razonar, pues tal determinación es lesiva para el acceso a la administración de justicia. No sobra recordarle al a quo que la estimación razonada de la cuantía como requisito de la demanda, no conlleva per se al rechazo de la demanda ante el incumplimiento del demandante de subsanar dentro del término establecido por el artículo 170 del C.P.A.C.A.; habida cuenta, que el juez con fundamento en sus facultades puede determinar el juez natural de la causa teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda. La falta de determinación de la cuantía, o su estimación no razonada, faculta al juez de conocimiento, para que éste la adecúe y determine, cuál es el juez competente por el factor de cuantía, esto es, si el Tribunal o el Juez Administrativo, y en caso de carecer de competencia "ordenará remitir el expediente al competente a la

mayor brevedad posible" (art. 168 del C.P.A.C.A.), decisión que se encuentra acorde con el principio de acceso a la administración de justicia. Bajo estos argumentos, es claro que el legislador estableció la cuantía como requisito de la demanda, pero el incumplimiento de este presupuesto no impide que el proceso se tramite en debida forma, más aún, si en nuestro ordenamiento jurídico todo asunto tienen un juez natural,razón por la cual, ante esta situación el juez puede: remitir el asunto al competente o admitir. En ese orden de ideas, se revocará el auto apelado y se le ordenará al a quo que proceda con la admisión de la demanda del medio del control de la referencia.

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