TA BOY - 15001333301020140021801-(20-10-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020140021801-(20-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA EN ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Determinación / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍADeterminación en el caso de la acumulación subjetiva de pretensiones en prima legal de servicios de los docentes / PRIMA LEGAL DE SERVICIOS DE LOS DOCENTES - Como no es una prestación periódica, para la determinación de la competencia por razón de la cuantía se debe atender la regla prevista en el inciso segundo del Art. 157 del CPACA, esto es, por el valor de la pretensión mayor.
Del contenido de la norma citada se colige que para la determinación de la cuantía que se haga en la demanda, en los casos que se requiera, se deben tener en cuenta diferentes criterios, como por ejemplo la naturaleza del asunto, si se trata o no de prestaciones periódicas de término indefinido, si el tema versa sobre asuntos tributarios o si se presenta acumulación de pretensiones entre otros; aspectos que deben ser tenidos en cuenta al momento de su estimación en el libelo introductorio por parte de la parte actora y del juez a efecto de establecer si es competente para asumir el conocimiento. En el sub lite, conforme se desprende del contenido de la demanda, resulta claro que nos encontramos frente a una acumulación subjetiva de pretensiones en donde varios demandantes, en este caso docentes demandan a una entidad, Departamento de Boyacá-Secretaria de Educación-, con miras a obtener la nulidad de un acto administrativo que al unísono les negó el reconocimiento, liquidación y pago de
la prima legal o de servicios a la que consideraban tenían derecho en virtud de lo previsto en el Parágrafo 2 del Art. 15 de la ley 91 de 1989 y el Art. 115 de la ley 15 de 1994.Ahora bien, el juez de primera instancia fundamentó el rechazo de la demanda básicamente, en que al no ostentar la prima legal o de servicios el carácter de prestación periódica, no le era aplicable para efecto de la estimación razonada de la cuantía, como se hizo en la demanda lo establecido en el inciso final del Art. 157 del CPACA, sino lo previsto para la acumulación de pretensiones. En consecuencia inadmitió la demanda para que se estimara la cuantía por cada una de las pretensiones reclamadas y no como prestación periódica. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora consideró, que la cuantía estaba debidamente razonada, toda vez, que esta se había establecido teniendo en cuenta que los docentes pertenecían a un mismo grado de escalafón -14y conforme a la información que los demandantes habían suministrado, liquidando los últimos tres años para cada una de las pretensiones salariales solicitadas, valor que corresponde a cada uno de los actores, (fl. 64-65). Al respecto precisará la Sala en primer lugar, que tal y como lo indicó el a quo en la inadmisión de la demanda y en el auto de rechazo, que dada su naturaleza la prima de servicios reclamada corresponde a una prestación social y no a una prestación periódica, en esa medida, teniendo en cuenta además que en la
demanda se acumularon pretensiones, para efecto de la determinación de la competencia en razón de la cuantía se debía atender la regla prevista en el inciso segundo del Art. 157 del CPACA, esto es que la cuantía seria determinada por el valor de la pretensión mayor. Ahora, en la demanda se estimó la cuantía de la siguiente forma: (…)"Estimo la cuantía superior a $ 3.803.474, en razón al salario del grado 14 de escalafón docente nacional, al que pertenece mi(s) clientes (s) (DECRETO 2277 DE 1979 o DECRETO 1278 DE 2002), dividido por el 50% de los últimos tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del CPACA, según los siguientes detalles y la tabla de liquidación, así: (…)Observado lo anterior, advierte la Sala, de un lado, que en la estimación de la cuantía se aplicó la regla contenida en el inciso final del artículo 157 del CPACA, lo cual como se explicó no es procedente en casos como el de autos, y de otro que para el adecuado razonamiento de la cuantía se debió haber discriminado lo pretendido para cada uno de los demandantes, en especial si se tiene en cuenta que dentro del plenario no obra evidencia de la que se pueda concluir tal y como lo afirma el apoderado judicial de la parte actora que la totalidad de los demandantes pertenecían al grado 14 del escalafón docente (fl. 22).En efecto, aunque nos encontremos en presencia de un proceso con acumulación de pretensiones, resulta distinto hablar de la eventual
declaratoria de nulidad, y del restablecimiento del derecho que particularmente le correspondería a cada uno de los demandantes , puesto que no puede confundirse elobjeto de las distintas pretensiones con el interés de cada uno de los actores. Razón que nos permite concluir que efectivamente el apoderado de la parte demandante no realizó de manera razonada la cuantía, porque los intereses de los docentes resultan ser diferentes, en razón a su cargo, lugar donde se prestó el servicio y escalafón. La razonabilidad que se predica de la cuantía supone la ilustración detallada del origen de los valores utilizados para su estimación, en este orden de ideas la Sala echa de menos la ilustración realizada en la demanda, toda vez que se hizo la misma para todos los docentes, sin la especificación detallada del cargo que desempeñaba cada uno de los demandantes, el lugar donde se prestaba sus servicios, y los valores que cada uno recibía para los años reclamados, por concepto de sueldo y prima de servicios. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el motivo del rechazo de la demanda se circunscribe a un asunto eminentemente procesal relacionado no con la ausencia total del requisito de la estimación razonada de la cuantía en la demanda (Numeral 6o art. 162 CPACA), si no con su indebida estimación, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y bajo el entendido que el monto señalado en la demanda de $ 3.803,474 lo es para cada docente, la Sala infiere que en
todo caso esta suma correspondería a la pretensión mayor para efecto de la determinación de la cuantía. De otra parte, no puede pasar por alto la Sala lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de impugnación, al señalar que tratándose de demandas en donde se acumulan pretensiones, la estimación razonada de la cuantía no tiene mayor relevancia para determinar su admisibilidad. Al respecto es de precisar, que la figura procesal de acumulación de pretensiones encuentra su fundamento en la aplicación del principio de economía procesal conforme al cual se busca la consecución de un mayor resultado con el mínimo de actividad y recursos de la administración de justicia, constituyéndose en una herramienta que contribuye a la celeridad en la solución de litigios y de contera a la descongestión judicial, precisamente una de las razones que motivo a que el legislador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva expidiera un nuevo estatuto contencioso administrativo. Ahora, si bien, en el asunto de la referencia existe una causa común, habida cuenta que lo que se persigue por los demandantes principalmente es la nulidad, no de varios actos administrativos, si no de uno solo expedido por el mismo demandado por la misma causa, en este caso, el no reconocimiento de la prima de servicios de docentes por parte del Departamento de Boyacá, tal circunstancia como lo pretende hacer entender el impugnante, no lo releva del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 162 del CPACA y entre los cuales se encuentra el de la estimación razonada de la
cuantía, requisito que además de servir para la determinación de la competencia, tiene el propósito de impedir que el demandante de forma caprichosa determine este factor y así pueda escoger a su arbitrio, el juez que a su juicio debe conocer el asunto en primera instancia. Aclarando que, cuando se refiere a que se estime de manera razonada la cuantía no quiere significar que la parte actora deba acompañar con el libelo la prueba de la cuantía señalada, lo que quiere la ley es que esa fijación se haga fundada en razones o argumentos serios enfocados a manifestar porqué se estima en ese valor la pretensión sometida a la contraparte, es decir, le basta hacer el estimativo con su razón justificativa, luego de la narración de los hechos fundamentales, todo dentro de las reglas establecidas en la normatividad que reglamenta la materia. En este orden de ideas, si bien, se revocará el auto impugnado que dispuso el rechazo de la demanda, para que en su lugar se proceda a su admisión, considera la Sala pertinente instar al apoderado judicial de la parte actora para que en lo sucesivo tenga en cuenta los parámetros establecidos en la ley y en esta providencia al momento de presentar las demandas en asuntos de contornos similares a los aquí planteados y así evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.