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TA BOY - 15001333301020140023201-(27-01-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020140023201-(27-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRIMA DE SERVICIOS - Naturaleza / PRIMA DE SERVICIOS - Si el demandante tiene derecho a percibirla cada año, la denominación de prestación periódica se la otorga la habitualidad con que se perciba, siempre y cuando la relación laboral se encuentre vigente / PRESTACIÓN PERIÓDICA - Noción.

Sobre la naturaleza de la prima de servicios, la Sala empleaba la postura según la cual, dicha prestación se recibía cada año (lo cual sugería que la habitualidad se desnaturalizaba), y tenía como requisito adicional para su pago el desempeñar la labor por un tiempo determinado, de lo cual se concluía que era un estímulo adicional, que la diferenciaba de una prestación periódica propiamente dicha como la pensión, la cual se percibe, incluso después de dejar de prestar el servicio y por tiempo indefinido. Por consiguiente, se apreciaba que sobre dicha prestación no podía predicarse las características descritas sobre las prestaciones periódicas. Si bien lo anterior, es dable advertir que a la luz de las recientes interpretaciones y debates realizados en el seno de la Sala, se modificará dicha posición deduciendo que la naturaleza de la prestación se deduce de la habitualidad y periodicidad con la que se perciba la misma en el curso de una relación laboral vigente. (…) Bajo esta perspectiva, se debe tener en cuenta que la connotación de prestación periódica no deviene de la denominación de factor salarial o social, sino, de la periodicidad con que se genere el pago de la misma. En este sentido, tal como se observa en el caso concreto, si los demandantes tienen derecho a percibir la

prima de servicios cada año, la denominación de prestación periódica se la otorga la habitualidad con que se perciba, siempre y cuando la relación laboral se encuentre vigente. En los términos del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las prestaciones sociales de carácter periódico son "todas las obligaciones que contienen una prestación periódica y que bien pueden ser prestación social como la pensión de jubilación, o no ser prestación social como el pago de salario o de una prima que tenga carácter salarial". En efecto, la periodicidad la otorga únicamente la habitualidad con que determinada prestación se va pagando al trabajador y la vigencia de la relación laboral, pues, una vez culminada dicha relación el pago de determinada prestación no se genera por periodos de tiempo sino que se pagaría en una sola suma, lo cual desnaturaliza el concepto de prestación periódica. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Cuando la prima de servicios cumple los requisitos para ser considerada una prestación periódica, se rige por el inciso final del artículo 157 del CPACA / PRIMA DE SERVICIOS - Estimación razonada de la cuantía cuando tiene la connotación de prestación periódica.

En la providencia que rechazó la demanda, el A quo consideró que el actor no había realizado debidamente la corrección de la demanda en cuanto a la estimación razonada de la cuantía, toda vez que, no era procedente realizarla de conformidad con el inciso final del artículo 157 del CPACA, pues, la prima de servicios no tiene el carácter de

prestación periódica. En este sentido, el A quo concluyó que como la parte actora no subsanó la demanda, era procedente el rechazo de la misma de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. Contrario a lo manifestado por el A quo, queda claro que el derecho reclamado por la parte demandante sí tiene la connotación de prestación periódica, teniendo en cuenta que los demandantes se encuentran vinculados actualmente como docentes, por lo tanto, la estimación razonada de la cuantía se realizará atendiendo al valor de lo que se pretende desde cuándo se causó la prestación y hasta la presentación de la demanda sin pasar tres (3) años. En atención a que la prima de servicios solicitada cumple con los requisitos antes mencionados, es decir, se trata de una prestación periódica, la estimación razonada de la cuantía se rige por el inciso final del aludido artículo 157 del CPACA.

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