🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333301020150001301-(02-09-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020150001301-(02-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA - Se fija en el momento de la presentación de la demanda con el fin de determinar la competencia del juez y el procedimiento y no puede someterse a una conducta meramente subjetiva o caprichosa del demandante / CUANTÍA - Determinación.

La cuantía es un factor sine-qua -non, que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el fin de determinar la competencia del juez y el procedimiento, por ende se debe seguir las reglas establecidas en el artículo 157 del C.P.A.C.A. que dispuso: (…) Conforme a la normativa en cita, es importante resaltar que la cuantía no puede someterse a una conducta meramente subjetiva o caprichosa del demandante; por el contrario el legislador estableció que la misma debe obedecer a una "conducta de estimación razonada" para lo cual el actor debe tener en cuenta los hechos y pretensiones formuladas. Así mismo, en el proceso contencioso administrativo, la determinación de la competencia en un gran porcentaje lo define el factor objetivo, en sus dos modalidades (materia-cuantía); a título enunciativo por la materia compete a los juzgados y tribunales asumir la competencia en asuntos contractuales, reparación directa, laborales, tributarios; pero la cuantía determina en qué casos corresponde a los juzgados y/o tribunales. Ahora bien, el numeral 6o del artículo 162 del C.P.A.C.A., prevé: "Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y

contendrá: (...) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. (...) ”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la admisibilidad de la demanda, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en dicho acto introductorio -junto con sus correcciones-, así como la estimación razonada de su cuantía. De conformidad con lo anterior, y en aplicación del aludido artículo 157 del C.P.A.C.A., la cuantía se fija por el monto de la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda, cuando allí se acumulen varias pretensiones, resaltando la excepción del inciso final de la norma en mención, en cuanto, se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, en cuyo caso la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto, desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años.

PRESTACIÓN PERIÓDICA - Definir si lo es o no, en aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado, dependerá de que el actor se encuentre vinculado a la entidad demandada, esto es, que la relación laboral de la cual se deriva la prestación involucrada en las pretensiones de la demanda se encuentre vigente.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado también, es

indispensable determinar la naturaleza del derecho reclamado -prima legal de servicio-, toda vez, que la cuantía no tiene los mismos presupuestos si se trata de una prestación social que es periódica o que no tiene dicha connotación. La prima legal de servicios, fue creada por el Congreso de la República mediante el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en pleno uso de las facultades constitucionales propias de la época, entonces existe en cabeza del Departamento de Boyacá la obligación del reconocimiento y pago de dicha prestación al personal docente desde el 1o de enero de 2002, fecha desde que fue certificado como ente territorial para la administración de la educación pública por efectos de la descentralización administrativa. Sobre el anterior supuesto, el despacho debe establecer si tal emolumento es o no prestación periódica, para lo cual es pertinente traer a colación la posición asumida por el Consejo de Estado al respecto. La citada Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en la que en principio relacionaba las prestaciones periódicas directamente con las prestaciones sociales, pero en el año 2004, definió la Alta Corte que se trata de "todas las obligaciones que contienen una prestación periódica y que bien pueden ser prestación social como la pensión de jubilación, o no ser prestación social como el pago de salario o de una prima que tenga carácter salarial " . Esta tesis fue reiterada por el Consejo de Estado en años posteriores, en los que analizó cuándo una prestación tiene el carácter de periódica. Para definir el carácter periódicode una prestación, entendida en sentido amplio, esa Corporación estableció una sub

regla, consistente en entender como periódicas todas aquellas prestaciones (salariales y sociales) que "periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente... "En este punto es importante resaltar que el análisis se llevaba a cabo respecto de los actos demandados que reconocían prestaciones periódicas, lo que implicaba que el derecho se había reconocido, venía siendo pagado, pero el interesado no estaba de acuerdo con su monto. Así resultaba que si la parte demandante estaba vinculada a la entidad demandada en el momento de la presentación de la demanda, se verificaba la periodicidad con que se estuviera recibiendo el emolumento. Si la parte demandante no se encontraba vinculada a la entidad demandada, no había lugar a hacer esta verificación, por cuanto en el evento de accederse a las pretensiones, se ordenaría el pago de una suma fija. Así pues, para definir si determinada prestación es periódica o no, en aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado, se tiene que ello dependerá esencialmente de que el actor se encuentre vinculado a la entidad demandada, esto es, que la relación laboral de la cual se deriva la prestación involucrada en las pretensiones de la demanda se encuentre vigente.

PRIMA LEGAL DE SERVICIOS DE LOS DOCENTES - Es una prestación periódica para aquellos docentes que tienen vínculo laboral activo. Bajo esta perspectiva, queda claro que la prima legal de servicios pueden catalogarse como una prestación periódica para aquellos docentes que tienen vínculo laboral activo,

por tanto, para su reconocimiento judicial, la demanda deberá presentarse en cualquier tiempo conforme lo contempla el numeral 1o literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Así mismo queda despejado que, en atención a que se trata de una prestación social periódica para esta clase de docentes -activos, la estimación razonada de la cuantía debe seguir los parámetros establecidos en el inciso final del artículo 157 del C.P.A.C.A., es decir, el límite temporal de los tres años. Significa entonces, que cualquier reclamación que responda al criterio de prestación periódica de término indefinido, independientemente que tenga naturaleza laboral o no, queda comprendida a efectos de la determinación de la cuantía, a las reglas señaladas de un primer límite temporal (hasta la presentación de la demanda) y uno segundo (sin pasar de tres años, contados desde su causación).

PRIMA LEGAL DE SERVICIOS DE LOS DOCENTES - Estimación razonada de la cuantía del proceso según el docente esté vinculado o no a la entidad demandada / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Si bien el legislador estableció la cuantía como requisito de la demanda, el incumplimiento de este presupuesto no impide que el proceso se tramite en debida forma, más aún, si todo asunto tienen un juez natural, razón por la cual, ante esta situación el juez puede remitir el asunto al competente o admitir la demanda.

En el libelo introductorio, el apoderado de la parte actora actuando en nombre y

representación de varios demandantes, solicita la nulidad de ciertos actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima legal de servicios solicitada por los docentes, así como, la indexación sobre la misma (fls. 10-16). En la providencia que rechazó la demanda, el a quo consideró que el apoderado de los demandantes no realizó debidamente su corrección, en cuanto a la estimación razonada de la cuantía, toda vez que era improcedente realizarla de conformidad con el inciso final del artículo 157 del C.P.A.C.A, pues, la prima de servicios no tiene el carácter de prestación periódica. En este sentido, y al no subsanarse la demanda, procedió a su rechazo de conformidad con el numeral 2 o del artículo 169 ibidem. De acuerdo con lo señalado anteriormente, queda claro que el derecho reclamado por el apoderado de los demandantes tiene la connotación de prestaciónperiódica, para aquellos docentes que se encuentran vinculados a la entidad demandada, por lo tanto, la estimación razonada de la cuantía se debió realizar atendiendo el valor de los que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años, conforme al inciso final del artículo 157 del C.P.A.C.A.; no así, para aquellos docentes que no se encontraban vinculados a la administración, pues su estimación se debió efectuar siguiendo las previsiones establecidas en el inciso 2o de la norma en comento. Analizada la estimación de la cuantía presentada, el despacho encuentra que dicha suma se determinó conforme

al inciso final del artículo 157 de C.P.A.C.A., -para aquellos docentes que se encuentran vinculados a la administración-. Para el despacho es irrazonable y desproporcionado que se rechace la demanda al no estimarse razonadamente la cuantía, por existir disparidad de criterios por la forma en que se debe razonar, pues tal determinación es lesiva del derecho al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva (art. 228 del C.P.). No sobra recordarle al a quo que la estimación razonada de la cuantía como requisito de la demanda, no conlleva per se al rechazo de la demanda ante el incumplimiento del demandante de subsanar ese requisito dentro del término establecido por el artículo 170 del C.P.A.C.A.; habida cuenta, que el juez con fundamento en sus facultades puede determinar el juez natural de la causa teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda. La falta de determinación de la cuantía, o su estimación no razonada, faculta al juez de conocimiento, para que éste la adecúe y determine cuál es el juez competente por el factor de cuantía, esto es, si el Tribunal o el juez administrativo, y en caso de carecer de competencia "ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible" (art. 168 del C.P.A.C.A.), decisión que se encuentra acorde con el principio de acceso a la administración de justicia. Bajo estos argumentos, es claro que el legislador estableció la cuantía como requisito de la demanda, pero el

incumplimiento de este presupuesto no impide que el proceso se tramite en debida forma, más aún, si en nuestro ordenamiento jurídico todo asunto tienen un juez natural, razón por la cual, ante esta situación el juez puede remitir el asunto al competente o admitir la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...