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TA BOY - 15001333301020150016901-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020150016901-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO EN EL ÁREA DE LA SALUD - Marco normativo.

Inicialmente, la ley 50 de 1981 consagró el servicio social obligatorio, el cual debe prestarse en el territorio nacional durante un año, por todas las personas de formación tecnológica o universitaria y con posterioridad a la obtención del respectivo título. (Artículos 1 y 2). Así mismo y como aspecto relevante de la Litis planteada en esta instancia, debe señalarse que el régimen legal fijado para el personal que presta servicio social obligatorio, es el que rija al personal de las entidades a las cuales se vinculen, premisa que se encuentra consagrada en el Artículo 6 de la ley 50 de 1981. Cabe resaltar en este punto, que el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio en el área de la Salud”, prescribe entre otras determinaciones, que los profesionales egresados del programa de medicina deben cumplir el servicio social obligatorio. Acompasado a lo anterior, la Resolución 00795 de 22 de marzo de 1995 “Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la prestación del Servicio Social obligatorio” prescribe en su artículo 1-7 que “[l]a vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta en las Instituciones en las cualesd presten sus servicios”; así mismo, consagra en su artículo 1-8 que “[e]l profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.” (Numeral 8 del artículo 1º) y en el artículo 10, prevé que “[l]as Direcciones de Salud, así como las instituciones

Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.” (Numeral 8 del artículo 1º) y en el artículo 10, prevé que “[l]as Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones”. Finalmente, se resalta que el artículo 12 de la resolución en cita, reitera lo previsto en el artículo 6 de la ley 50 de 1981, respecto de la sujeción del personal que preste servicio social obligatorio, a las disposiciones vigentes que rijan en materia de personal, salarios y prestaciones sociales a las entidades donde presten dicho servicio. Finalmente, y en consonancia con lo decantado en precedencia, la ley 1164 de 1997 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en Salud”, prevé en el parágrafo del artículo 33, respecto del Servicio Social Obligatorio de los egresados de los programas de educación superior del área de la Salud, que “[l]a vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al sistema general de seguridad social en salud y a riesgos profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales”.

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO EN EL ÁREA DE LA SALUD - Régimen salarial y prestacional del personal médico de la ESE Centro de Salud San Vidente Ferrer de Saboyá. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto -esto es, la correspondencia

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO EN EL ÁREA DE LA SALUD - Régimen salarial y prestacional del personal médico de la ESE Centro de Salud San Vidente Ferrer de Saboyá. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto -esto es, la correspondencia del régimen salarial y prestacional de quien presta Servicio Social Obligatorio conel personal vinculado a un cargo equivalente dentro de la institución en la que es nombrado -, la Sala determinará cual es el régimen salarial y prestacional aplicable al personal médico de la ESE CENTRO DE SALUD SAN VICENTE FERRER DE SABOYÁ, tomando en consideración que, tal y como se aclaró en acápites anteriores de ésta providencia, el demandante, señor JUAN DAVID VEGA PADILLA, se vinculó laboralmente con la demandada en su condición de médico. Pues bien, se tiene que el Decreto 1042 de 1978, inicialmente rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la ley 27 de 1992 extendió las disposiciones previstas en el aludido decreto, y en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. a los servidores de las entidades territoriales. Esta extensión, fue reiterada en el artículo 87 de la ley 443 de 1998 – consagrando que la normativa mencionada “(…) se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente ley”, dentro de los que se encuentran los empleados de la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entidades descentralizadas. Cabe señalar que la ley 909 de 2004 - que derogó la ley 443 de 1998consagra en su artículo 3 literal c) que los preceptos allí

empleados de la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entidades descentralizadas. Cabe señalar que la ley 909 de 2004 - que derogó la ley 443 de 1998consagra en su artículo 3 literal c) que los preceptos allí consagrados son aplicables a “los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados” En ese sentido, tal y como se ventiló en acápites anteriores de esta providencia, la ESE CENTRO DE SALUD SAN VICENTE FERRER DE SABOYÁ, es una entidad descentralizada del orden municipal, lo que da lugar a señalar que en el sub júdice se aplicarían los presupuestos que sobre jornada laboral se encuentran consagrados en la ley 909 de 2004. JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Parámetros para el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas. El artículo 33 de la ley 1042 de 1978, prevé como regla general, que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales; empero, el aludido precepto consagra la existencia de una jornada especial de doce (12) horas diarias, sin exceder el límite de sesenta y seis (66) horas semanales, respecto de los empleos cuyas funciones “(…) implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia”. Así mismo, el inciso segundo de la disposición citada, consagra que “Dentro del límite

máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.” Y finalmente, el inciso tercero del artículo 33 ídem, dispone que en principio la jornada laborada en días sábados no da lugar al reconocimiento de remuneración adicional “(…) salvo cuando exceda la jornada máxima laboral”, caso en el cual se acudirá a lo previsto para las horas extras. 2.6.2. En tratándose de horas extras, los artículos 36 y 37 del decreto 1042 de 1978, consagra su regulación, en los siguientes términos: (…). Así mismo, el artículo 39, al regular el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, prevé la prestación del servicio por el sistema de turnos, cuando los empleados públicos por la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los domingos y festivos,caso en el que tienen derecho “a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo” Cabe precisar que el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, modificó respectivamente los literales a) y d) del artículo 36 citado, señalando que (i) El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo,

hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico y (ii) en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado, en providencia reciente cuya Litis se contrae al reconocimiento de horas extras para el personal médico del servicio social obligatorio, aplicó para resolver el caso, los siguientes parámetros decantados por la Corporación respecto al reconocimiento de la aludida prestación para empleados públicos del orden territorial: “a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75 % sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. c) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales d) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo”. Precisa la Sala que los criterios de reconocimiento de las horas extras previamente decantados, son los que aplicará en el sub júdice. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO EN EL ÁREA DE LA SALUD - Negativa de reconocimiento de horas extras a médico de ESE por no cumplir con todos los requisitos para ello.

de las horas extras previamente decantados, son los que aplicará en el sub júdice. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO EN EL ÁREA DE LA SALUD - Negativa de reconocimiento de horas extras a médico de ESE por no cumplir con todos los requisitos para ello. En ese orden de ideas, la Sala encuentra en primer lugar que el señor JUAN DAVID VEGA PADILLA, NO cumple con el presupuesto previsto en el literal a) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, de pertenecer al nivel operativo o administrativo de la planta de personal de la ESE SAN VICENTE FERRER, pues su vinculación como médico, de entrada permite colegir que hace parte del nivel profesional de la institución, lo cual se corrobora con el manual de funciones de la entidad demandada allegado al expediente, en el que se consigna que el profesional del servicio social obligatorio (Médico) se encuentra en el nivel profesional. Adicionalmente, cabe señalar que tampoco reposa en el informativo algún elemento de convicción del cual se pueda determinar que la Gerente de la ESE hubiese autorizado al médico VEGA PADILLA la realización de los turnos laborados por el demandante en horarios adicionales a los fijados en la institución. En este punto, la Sala precisa que el estudio de los criterios de disponibilidad abordados por el juez de primera instancia a partir de la prueba testimonial decretada y practicada, sería pertinente en orden a determinar los turnos laborados por el demandante y así establecer las pautas y el alcance del reconocimiento prestacional pretendido; sinembargo, para abordar el análisis en punto de la disponibilidad, es necesario que se

acredite por parte del interesado, el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la ley aplicable al caso y avalados por el Consejo de Estadoinclusive en casos con contornos similares al que se estudia-, para el reconocimiento de las horas extras pretendidas, lo cual, como quedó visto, no se acredita en el sub judice. En otras palabras, la disponibilidad de turnos característica de los empleos como el ejercido por el demandante y su estudio orientado a determinar si la misma corresponde o no a trabajo suplementario – conforme lo hizo el juez de primera instancia-, no implica soslayar la verificación de los elementos legalmente establecidos para el reconocimiento de las horas extras. Y en ese sentido, como quiera que dentro del presente asunto no se acreditan dos de los presupuestos previstos en el decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento de las horas extras, no sería necesario abordar el estudio de la disponibilidad de los turnos del médico VEGA PADILLA durante su vinculación como médico del Servicio Social Obligatorio en la ESE SAN VICENTE FERRER de Saboyá. Lo expuesto en precedencia, resulta suficiente para revocar la providencia recurrida, precisando en todo caso que los argumentos de los recursos de apelación orientados a los turnos de disponibilidad del demandante y la manera en cómo debe liquidarse la prestación, no se abordarán por esta instancia, de acuerdo a lo ya señalado.

NOTA DE RELATORÍA: Descargue la providencia completa en formato PDF de documentos adicionales.

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