TA BOY - 1500133330102015012301-(28-06-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500133330102015012301-(28-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROVIDENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO - Solo requiere la constancia de ejecutoria y no la inserción de la anotación de ser la primera copia / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Requisitos. Conforme a lo hasta aquí expuesto, se entiende que en un proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción, cuando se trate de un título ejecutivo complejo para librar mandamiento de pago se deberá aportar los documentos en las condiciones formales exigidas, de donde se extrae que sólo las providencias que se utilizan como título ejecutivo, requerían de la constancia de ejecutoria, con el propósito de evitar que se cobre coercitivamente antes de lo previsto, es decir, que a diferencia de lo que establecía el C.P.CA, ya no se requiere incluso que vaya inserta la anotación de ser primera copia en las providencias, en tanto que los demás documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo se presumirán auténticos, como es el caso de los actos administrativos, que no requieren del cumplimiento de lo establecido en la ley para las providencias judiciales, menos cuando se trata de actos expedidos por una de las partes y no de una autoridad judicial. (…) Así, haciendo una interpretación integral se colige que cuando se trata del estudio de un título ejecutivo complejo, no es posible exigir los mismos requisitos establecidos para la sentencia, al acto administrativo de su cumplimiento, para que se pueda constituir de forma idónea el instrumento de recaudo judicial. Lo anterior, toda vez que sólo en los eventos en que se esté ejecutando de forma individual la obligación clara, expresa y
exigible a cargo de la respectiva autoridad contenida en un acto administrativo, se deberá cumplir, de conformidad con lo previsto por el inciso 2 o del art. 215 del C.P.A.C.A., con los requisitos establecidos por el numeral 4 o del art. 297 del C.P.A.C.A. En los demás eventos, cuando se aporten actos administrativos que integren el título ejecutivo, los mismos por ser documentos públicos", se presumirán auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos según el caso, actuar de manera distinta sería establecer requisitos más exigentes para los actos administrativos de acatamiento, que para las mismas sentencias base de ejecución.
PROCESO EJECUTIVO - Actuación del juez antes de pronunciarse sobre el mandamiento de pago, cuando el título ejecutivo se encuentra en poder de la entidad ejecutada / PROCESO EJECUTIVO - Si bien no es posible inadmitir la demanda para que el ejecutante complete en debida forma el titulo ejecutivo presentado, tal circunstancia sí es viable para que se corrijan los requisitos formales establecidos en el art. 170 del C.P.A.C.A.
Ahora bien, el a quo decidió abstenerse de librar mandamiento de pago, argumentando que la sentencia no fue allegada con constancia de ejecutoria y de ser primera copia, así como tampoco se aportó el radicado en la Entidad donde conste que presentó la solicitud de su cumplimiento. Lo anterior, considerando que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 o del art. 297 del C.P.A.C.A., que en los procesos ejecutivos no se puede
inadmitir la demanda y ordenar al ejecutante corregirla, para que este aporte los documentos necesarios para que se configure el titulo ejecutivo. En este escenario y descendiendo al caso concreto, no obvia la Sala que si bien el argumento del juez de primer grado estuvo orientado al aporte de los actos con las formalidades legales, esto es, con las constancias de ejecutoria y de ser primera copia, así como su radicado ante la Entidad obligada a pagar, es lo cierto que la obligación de aportar el título completo era del ejecutante; sin embargo, el H. Consejo de Estado al decidir una acción de tutela frente a un asunto similar indicó: “(...) En ese orden, el Juzgado antes de negar el mandamiento de pago debió requerir a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, para que se pronunciara respecto de si tenía o no en su poder la primera copia de la Sentencia que presta mérito ejecutivo, para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.(...) ”. (Destacado por la Sala). Como sindéresis de lo expuesto por el H. Consejo de Estado en el aludido fallo que se trae en cita in extenso por su importancia, también se colige que la Corporación ordenó al juez en ejercicio de sus facultades oficiosas, requerir a la entidad ejecutada para que informara si en sus archivos reposaba la primera copia de la sentencia, y conformara el título, y en este entendido, además de que en elpresente caso sucede lo mismo, se advierte que el juzgado que emitió la sentencia es en
el que se tramita este proceso ejecutivo, por lo que no es válido su argumento de no decretar la prueba porque ya se había desarchivado y emitido las primeras copias, por lo que en este entendido, siguiendo la línea jurisprudencial reciente de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo se exigirá al Juzgado de primera instancia, que antes de pronunciarse sobre el mandamiento ejecutivo de pago, no solo requiera a la Entidad que sin duda tiene la primera copia para que la allegue al proceso, sino que él mismo, como ente jurisdiccional emita la copia auténtica del fallo del proceso que está en su mismo Despacho Judicial, más aún, teniendo en cuenta que media solicitud del mismo ejecutante en la demanda a título de prueba anticipada que valga enfatizar no fue atendida por el juez (fl. 7). A su turno, se debe tener en cuenta que uno de los argumentos de la apelación es que la primera copia del fallo que hace parte del título ejecutivo está en poder de la entidad, y que por ello se pidió como prueba anticipada al Juzgado la emisión de la copia del fallo para que hiciera parte del proceso y se conformara el título ejecutivo. Por lo tanto, no se puede obviar lo que la H. Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, han referido respecto a que si bien es cierto que en los procesos ejecutivos no es factible la inadmisión de la demanda, no lo es menos, que se ha aceptado este proceder cuando se esté ante defectos simplemente formales y subsanables, como es el caso materia de debate, así mismo lo ha señalado el autor
Jaime Azula Camacho al manifestar: (…) De acuerdo a lo anterior, se tiene claro que las pruebas para demostrar los hechos materia de estudio, recaen inicialmente sobre la parte actora; sin embargo, si el juez no encontró ajustado el título por razones que son subsanables, entonces debió haber inadmitido la demanda a fin de que la parte actora corrigiera dicho defecto, en aplicación al inciso 3 del artículo 90 del C.G.P., y así se procediera a estudiar con el título si se libraba mandamiento de pago o no, en cumplimiento a la sentencia del 29 de abril de 2011, toda vez que incurrir en exceso de rigorismo que atenta contra el derecho de acceso a la Administración de Justicia, tal como lo indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, manifiesta el a quo en la providencia apelada que el demandante no allega copia de la radicación de solicitud del cumplimiento del fallo ante la entidad ejecutada; empero se advierte por esta instancia que tal prueba no es necesaria, toda vez que se aportó la copia de la Resolución No. 12514 de 25 de septiembre de 2012 a través de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le da cumplimiento al fallo proferido el 29 de abril de 2011, emitido por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, donde se indica claramente que se efectúa por virtud de la solicitud radicada bajo el No. 2011081042 de 12 de agosto de 2011 (fl. 10) por lo que no se halla motivo para que se
pida la radicación ante la Entidad ejecutada como prueba que le permita al juez decidir sobre el mandamiento ejecutivo de pago. En este contexto, la Sala considera pertinente reiterar que en el proceso ejecutivo, si bien no es posible inadmitir la demanda para que el ejecutante complete en debida forma el titulo ejecutivo presentado, tal circunstancia sí es viable para que se corrijan los requisitos formales establecidos en el art. 170 del C.P.A.C.A. asunto que debió haber hecho el a quo, antes de emitir la decisión de negar el mandamiento ejecutivo de pago. En conclusión, la providencia recurrida será revocada, teniendo en cuenta que dentro del plenario quedó acreditado que la sentencia que hace parte del título ejecutivo con las constancias de ejecutoria y de ser primera copia se encuentra en poder de la Entidad ejecutada, además que reposa en los archivos del mismo juzgado donde se tramita el proceso, y que con la Resolución No. 12514 de 25 de septiembre de 2012 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le da cumplimiento al fallo proferido el 29 de abril de 2011, por lo tanto, corresponde al Juzgado en este caso, adelantar las acciones tendientes a determinar el título ejecutivo.