TA BOY - 15001333301020160000501-(31-01-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020160000501-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLDADOS PROFESIONALES - Partidas computables en su asignación de retiro. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, la duodécima parte de la prima de navidad hace parte de las partidas que se deben tener en cuenta para liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, pero no para los soldados profesionales. Por su parte el artículo 18 del decreto 4433 de 2004 establece como deber de los soldados profesionales el realizar aportes o cotizaciones a CREMIL, sobre el salario mensual y sobre la prima de antigüedad. A su turno, el artículo 3 de la ley 923 de 2004 previó los elementos mínimos que deben contener las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, que son básicos del régimen; dentro de ellos se encuentran los consagrados en los numerales 3.3. y 3.4 que incluyen: 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. Una de las finalidades de la ley 923 de 2004 era consagrar «una concordancia entre las partidas sobre las cuales se aporta y las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, atendiendo el principio general de seguridad social según el cual las prestaciones de carácter periódico en las cuales
existe la obligación de aporte por parte del servidor deben ser liquidadas con fundamento en aquellas partidas sobre las cuales se hace el aporte» Así mismo, que la norma pretendía ratificar que los requisitos más importantes para acceder al derecho a la asignación de retiro son el tiempo de servicios prestado en calidad de miembro de la Fuerza Pública y el tiempo de aportes «que comprende aquel sobre el cual el miembro de la Fuerza Pública en su calidad de servidor público adscrito al sector defensa ha hecho aportes con destino a la seguridad social» Conforme al referido marco normativo y jurisprudencial, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , concluyó que las partidas los aportes son las mismas que habrán de incluirse para el cálculo de la asignación de retiro, puesto que así lo dispone el artículo 13 del decreto 4433 de 2004 que en el parágrafo dispone, [e]n adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. Sobre esto último, la Corporación en cita señaló que tal previsión se acompasa con los principios constitucionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 Superior, inspiran la seguridad social, esto es, los de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, con el principio de sostenibilidad financiera incorporado a la Constitución Política, a través del Acto Legislativo núm. 1 de 2005,
en el que se reafirmó tal relación de correspondencia entre el ingreso base de liquidación y los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes, al decretar: «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», precaución que obedece al principio de sostenimiento presupuestal, que no se estaría afectando al preservar la proporcionalidad de los aportes con el valor de la prestación, sino que permite precisamente alcanzar su objetivo.ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Aunque hay diferencia entre las partidas computables en relación con los oficiales y suboficiales y los soldados profesionales, no existe un trato discriminatorio en relación con los últimos. De otro lado, en lo referente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la referida sentencia de unificación concluyó que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas. En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales, por lo que coligió que no se evidencia un trato discriminatorio o
diferenciado que se apartara de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la ley 923 de 2004. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Carácter vinculante, obligatorio y efectos retrospectivos. Finalmente y previo a adentrarse en el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario hacer hincapié en las argumentaciones expuestas por la referida sentencia de unificación respecto de su carácter vinculante, señalando al efecto que allí se recordó el valor vinculante y obligatorio de la sentencia y fijó efectos en el tiempo de manera retrospectiva, es decir, que las reglas jurisprudenciales fijadas se deben acoger en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, salvo en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Aunado a lo anterior se concluyó en esa oportunidad que la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución de 1991 se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas, está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los Altos Tribunales.
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