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TA BOY - 15001333301020160005805-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301020160005805-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NULIDADES PROCESALES – Oportunidad y legitimación para solicitarlas. Las nulidades procesales son sanciones para aquellos actos que comprometen el derecho de defensa y desconocen el debido proceso de las partes presentes en la litis. El legislador ha partido de la idea que los hechos que pueden afectar la validez del proceso son taxativos, queriendo significar con ello que sólo pueden calificarse como tales, las que la Ley explícitamente define así, lo que impone el rechazo de plano de aquellas solicitudes de nulidad, que no aparezcan tipificadas como tales. Las nulidades están reguladas en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a esta jurisdicción en virtud del principio de integración normativa que contempla el CPACA en el artículo 306. NULIDADES PROCESALES – Hechos constitutivos, principios y naturaleza. Sobre los hechos constitutivos de causal de nulidad el artículo 133 del CGP dispone: (…) Las nulidades están gobernadas por los principios de taxatividad, tipicidad y trascendencia. Taxatividad, pues no hay nulidad sin ley, de modo que para solicitar su declaratoria es imprescindible invocar las causales establecidas legalmente. Tipicidad, porque procede únicamente para cada una de las causales que el legislador consideró expresamente para efectos de invalidar una actuación. Y trascendencia, en tanto que solo procede la nulidad si la irregularidad afecta garantías esenciales y viola el derecho de defensa, ya que no cualquier incorrección genera nulidad, sino solamente las que tienen incidencia en el derecho al debido proceso y el de contradicción de las partes. En este sentido resulta claro que las nulidades no son mecanismos para entorpecer o dilatar los procesos, sino que se trata de un remedio que procede solo si se evidencia una real y grave afectación del

proceso y el de contradicción de las partes. En este sentido resulta claro que las nulidades no son mecanismos para entorpecer o dilatar los procesos, sino que se trata de un remedio que procede solo si se evidencia una real y grave afectación del derecho de defensa. Entonces, para la interpretación de nulidades ha de tenerse presente que son restrictivas, que son un remedio excepcional, no admiten aplicación analógica, y son relativas, salvo las absolutas. NULIDADES PROCESALES - Requisitos para solicitarla. El artículo 135 del C.G.P. establece los requisitos para resolver las solicitudes de nulidad. Así, la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Por tanto, no podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, como tampoco puede formularla quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, por lo que al juez le corresponde rechazar de plano las solicitudes en causal distinta a las legalmente previstas o que incumplan los requisitos establecidos en la ley. NULIDADES PROCESALES - No proceden para resolver aspectos de naturaleza sustancial, como la aplicación del beneficio de la ausencia de límite a la cuantía de la pensión del actor, discusión que no es posible llevarla a cabo

en el proceso ejecutivo / TOPE PENSIONAL - Resulta aplicable sin consideración a la fecha del estatus del pensionado / NULIDADES PROCESALES - No son el mecanismo a través del cual se puede enervar el sentido y alcance de las providencias que constituyan título ejecutivo. En el asunto bajo examen se ejecuta la sentencia del 21 de noviembre de 2014, mediante la cual este Tribunal confirmó la sentencia del 21 de abril de 2014 proferida por el Juzgado catorce Administrativo de Tunja que reconoció pensión al ejecutante en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin limitarla al tope establecido legalmente. El a quo en la providencia apelada toma como referente para decretar la nulidad el hecho de que el status de pensionado del actor Francisco Antonio Iregui fue adquirido el 1° deMedio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05 2 agosto de 2012, fecha en la cual se retiró el ejecutante del servicio oficial y cuando el límite pensional operaba en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que llevó al a quo a considerar que se equivocó al librar mandamiento de pago. Por su parte, el recurrente alega que la limitante no aplica en su caso en la medida que consolidó su status desde el día 6 de noviembre de 2005 , fecha en la

que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, evento que ocurrió casi cinco años antes del 31 de julio de 2010 momento en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció el tope pensional en 25 salarios mínimos. Al revisar el título ejecutivo, esto es, la sentencia del 21 de noviembre de 2014, en efecto se observa que en el proceso ordinario se probó que el actor nació el 6 de noviembre de 1950, es decir que cumplió los 55 años de edad el 6 de noviembre de

2005. Además, se estableció que en total laboró como servidor judicial 22 años y 9 meses, y que por ello causó el derecho conforme el régimen especial de la Rama Judicial antes del 31 de julio de 2010. Así las cosas, al estar sometido el ejecutante a los lineamientos del Decreto 546 de 1971 se consideró en la mencionada providencia que se le aplicaba lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 solamente si se cumplían los requisitos para adquirir el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010. Y como quiera que la fecha de status del ejecutante fue el 6 de noviembre de 2005 su mesada entonces no estaría sometida al referido límite. Vale la pena tener presente que este Tribunal ha prohijado el criterio plasmado en la sentencia que se ejecuta en este proceso señalando que como en el régimen especial de la Rama Judicial no se fijó un límite a la cuantía de las mesadas, quien

se pensione con arreglo a ese régimen puede beneficiarse de esa gabela, pero siempre y cuando adquiera su estatus antes de la vigencia del mencionado Acto Legislativo: (…) Sin embargo, no puede pasarse por alto que, tal como lo pone de presente la UGPP en su escrito de nulidad, la entidad promovió recurso extraordinario de revisión contra los fallos del Tribunal y del juzgado que le reconocieron la pensión al acá ejecutante sin límite de cuantía, recurso que recientemente fue decidido por el Consejo de Estado dejando sin efectos tales providencias, por considerar que tratándose del régimen especial de la Rama Judicial resulta aplicable el tope pensional sin consideración a la fecha del estatus de pensionado: “Con base en la jurisprudencia expuesta en la parte motiva, es claro que las pensiones que se rigen por el Decreto 546 de 1971 también están sometidas al tope establecido en la sentencia C – 258 de 2013, puesto que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de congresistas y magistrados, ya que el mencionado acto legislativo tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición

de la Ley 100 de 1993, y debido a que la existencia de topes no vulnera el núcleo esencial del derecho pensional. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, debe revocarse atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular al preciso mandato expresado en la sentencia C - 258 de 1993, que ordena que toda pensión sin excepción debe estar sometida a topes o límites pensionales”. Como puede apreciarse, se está en presencia de un debate de orden sustancial relacionado con la aplicación de un beneficio, consistente en la ausencia de límite a la cuantía de la pensión del ejecutante, discusión que no es posible llevarla a cabo en el escenario del proceso ejecutivo, claro está sin desconocer los posibles efectos que puedan presentarse a raíz de lo decidido por el Consejo de Estado en la citada providencia. De ahí que para este despacho el instrumento de la nulidad procesal no sea el adecuado para corregir el “error” en que habría incurrido el a quo al librar el mandamiento de pago,Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05 3 como pasa a explicarse. Pese a no invocar causal específica -lo cual por sí sola es argumento suficiente que haría improcedente la solicitud-, la apoderada de la UGPP

presentó incidente de nulidad arguyendo que la situación que aquí se plantea es excepcional, por cuanto las sentencias que se ejecutan son posteriores al fallo de constitucionalidad de la sentencia C-258 de 2013, y, por ello, van en contra de lo dispuesto en dicha sentencia de constitucionalidad, dado que las mismas inaplican la figura de los topes pensionales en la orden de reliquidar la prestación del señor Francisco Antonio Iregui. Para el despacho, es evidente que al presentarse una discusión jurídica de esa índole la acción de revisión era el instrumento adecuado para resolverla, como en efecto se hizo. De hecho, la UGPP refiere en su solicitud de nulidad que frente a la sentencia que es base del título en el presente proceso se tramita recurso extraordinario de revisión, por lo que es la decisión que allí se tome la que determine si hay o no a aplicar al caso concreto el aludido límite pensional. Ahora, según se anotó, tratándose de las nulidades, la causal alegada por las partes debe aparecer tipificada, y ello supone que el juez deba rechazar de plano la solicitud que no cumpla con esa elemental exigencia, sin perjuicio de que, si existiere alguna irregularidad de carácter procesal, se corrija mediante ese mecanismo. Pero no puede el juez utilizarlo para resolver un aspecto de naturaleza sustancial, pues estaría desnaturalizándolo al desconocer su carácter taxativo, restrictivo y excepcional. Tiene entonces el juez de la ejecución examinar el impacto

que en el presente proceso ejecutivo tiene la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, y a la luz de las normas procesales, por ejemplo, determinar si hay lugar a la suspensión del proceso ejecutivo mientras quede en firme el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión: (…). Por tanto, dado que las nulidades procesales no son el mecanismo a través del cual se pueden enervar el sentido y alcance de las providencias que constituyan título ejecutivo, pues su propósito es conjurar o resolver problemas de naturaleza procesal, en este caso no resultaba procedente la solicitud de la UGPP ya que se cuestiona los alcances del título, es decir, no se busca superar un inconveniente de tal naturaleza. En conclusión, en el asunto que se examina el presunto yerro que esgrime el a quo no es plausible tramitarlo y resolverlo a través del mecanismo de la nulidad procesal. Así las cosas, por no cumplirse los presupuestos procesales para la declaratoria de la nulidad, se revocará la decisión contenida en el auto del 5 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, y en su lugar se declarará improcedente la respectiva solicitud elevada por la UGPP.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301020160005805150012 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 2Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05

4 Tunja, 1° de febrero de 2023

Proceso : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Iregui Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Ingresa proceso al despacho para resolver recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 5 de mayo de 2022 proferido Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 24 de agosto de 2017, en la cual libró el mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia.

I. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante proveído del 5 de mayo de 2022, procedió a resolver la solicitud de nulidad presentada por la entidad ejecutada , accediendo a la misma, conforme se expone a continuación.

1. Argumentos de la ejecutada en la solicitud de nulidad La entidad ejecutada aduce que el demandante consolidó su status (edad y tiempo), en el año 2005, y que de acuerdo a la Ley 797 de 2003 el límite para el

expone a continuación.

1. Argumentos de la ejecutada en la solicitud de nulidad La entidad ejecutada aduce que el demandante consolidó su status (edad y tiempo), en el año 2005, y que de acuerdo a la Ley 797 de 2003 el límite para el reconocimiento de la pensión no puede ser mayor a 25 SMLMV.

Que la sentencia C258 de 2013 es de obligatorio cumplimiento, y que el señor Francisco Antonio Iregui Iregui devenga una pensión mayor a 25 SMLMV, sin que exista motivo para continuar con dichos pagos.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05

5 Que, pese a que existe una acción de revisión en curso en muchos casos no se ordena la devolución de las sumas pagadas de más; que el reconocimiento de la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, es decir, con el promedio de lo devengado en el último año, sin límites, contraría la Carta y derechos fundamentales como sostenibilidad financiera del sistema pensional y el debido proceso. Que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad propuesta no se encuentra en las previstas por el artículo 133 del CGP ni en el 29 Superior; sin embargo, el fallo del 21 de abril y 21 de noviembre de 2014, fueron proferidos luego de la sentencia C 258 de 2013, decisiones que van contra dicho pronunciamiento, que estudió la Ley 4 de 1992 y los regímenes especiales,

incluido el regulado por el Decreto 546 de 1971. Que cabe declarar nulidades judiciales, aun cuando la alegada no esté taxativamente prevista, sino que basta que, con su gravedad, contravenga profundamente los lineamientos y garantías procesales de las partes. Que al ordenar la reliquidación de la pensión se desconoce que para fecha en que el demandante adquirió el status y que le fue reconocida la prestación se encontraba vigente la limitación del artículo 3 del Decreto 510 de 2003 de 25 SMLMV. Que se ha establecido la aplicación del límite pensional a todos los servidores públicos, a partir del 1º de julio de 2013, incluyendo a quienes se encontraban exceptuados de dicha eventualidad, específicamente con la Ley 4 de 1976, artículo 2; Ley 71 de 1988, artículo 2; Ley 100 de 1993, artículo 18, parágrafo; Ley 797 de 2003, artículo 5 y Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 1.; y que con la sentencia C 258 de 2013, a partir del 1º de julio de 2013, ninguna mesada pensional podría ser superior a los 25 SMLMV.

2. Decisión del juez de primera instancia frente a la solicitud de nulidadMedio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05

6 Sostuvo que la solicitud de nulidad, radica principalmente en que, con la

expedición de la C 258 de 2013, se ratificó que, a partir del 1 de julio de 2013, no podían devengarse pensiones superiores a los 25 SMLMV, sin excepción y que esa preceptiva se desconoció desde el momento en que se ordenó la reliquidación de la prestación sin límite alguno, situación reiterada al librar mandamiento de pago. Que, si bien las decisiones proferidas se encuentran ejecutoriadas y en firme, en casos excepcionales las nulidades procesales se apartan de su taxatividad y rigidez cuando quiera que se esté contrariando un mandato superior y se manifieste como una nulidad innominada. Refiere que a partir de la sentencia C-258 de 2013, se estudió el régimen especial de pensiones de magistrados de altas cortes y congresistas, haciéndose énfasis, entre otros aspectos, al tope máximo, señalando que con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes especiales y exceptuados, habían sido derogados, por lo que no podrían causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Concluye que, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública, podría superar dicho tope; esto es, se debía ajustar automáticamente. Que la SU 210 de 2017 clarificó que el límite al monto pensional en hasta 25 SMLMV, era también aplicable al régimen especial de los magistrados, aun cuando su pensión hubiese sido reconocida acorde al Decreto 546 de 1971, y, además, que cobijaba las prestaciones reconocidas con anterioridad a la C 258 de 2013.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui

cuando su pensión hubiese sido reconocida acorde al Decreto 546 de 1971, y, además, que cobijaba las prestaciones reconocidas con anterioridad a la C 258 de 2013.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05

7 Que, al momento de evaluar sobre la posibilidad de librar o no mandamiento de pago el Juzgado se apartó de la ratio decidendi de la sentencia C258 de 2013, precedente constitucional con efectos erga omnes, así como del ordenamiento jurídico que le es compatible, en el entendido que ninguna mesada que se sufrague con cargo al erario público puede superar los 25 SMLMV, ni siquiera las reconocidas bajo el amparo de los regímenes especiales o de transición normativa. Que las pensiones reconocidas con el régimen de la Rama Judicial, como en este caso, tienen el mismo límite máximo, y que la UGPP dispuso reliquidar de oficio la pensión del señor Francisco Antonio Iregui Iregui sin límite alguno ente el 1º de agosto de 2012 y el 1º de julio de 2013, por lo que, en aras de preservar los fundamentos, garantías y principios constitucionales, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 24 de agosto de 2017. Que el ejecutante solicitó el mandamiento de pago sin sujetarse al tope pensional, que comoquiera que el status de pensionado fue adquirido el 1º de

agosto de 2012, es decir, cuando el límite del tope ya operaba, no había lugar a librarlo por presuntos faltantes representados en capital, indexación e intereses moratorios, y que lo correspondiente en cuanto a las costas y agencias aprobadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sería el único aspecto que podía quedar vigente a la hora de analizar el mandamiento de pago. Que, no obstante, el mismo ejecutante señala que durante el curso del proceso ejecutivo recibió dos pagos, con lo cual, a la fecha de declaratoria de la nulidad no quedan valores que deban ser cancelados a favor del ejecutante. Finalmente arguye el a quo en la providencia impugnada que no puede apartarse de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, y que como lo que se reclama en sede ejecutiva no puede apartarse de los parámetros jurisprudenciales y legales aludidos, no hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05

8

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte ejecutante presentó recurso de alzada en los siguientes términos: Refiere que adquirió la pensión bajo los lineamientos trazados por el principio de la buena fe, y con la convicción de haber actuado de conformidad con los criterios jurisprudenciales entonces vigentes.

Que adquirió su status pensional el día 6 de noviembre de 2005 , fecha en la que cumplió 55 años de edad , motivo por el cual no le es aplicable la regla constitucional establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes es para todas las pensiones pagadas con cargo a recursos de naturaleza pública que se causen “a partir del 31 de julio de 2010”, por lo que las pensiones causadas antes de esa fecha quedaron excluidas de ésa restricción , debiendo respetarse el derecho adquirido de quienes obtuvieron su pensión sin límite de cuantía. Que quedó cobijado por el régimen pensional consagrado en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, para la Rama Judicial y el Ministerio Público, y que la jurisprudencia que existe sobre la materia no previó límite pensional alguno para las pensiones especiales por lo que no están sujetas a los topes establecidos en el régimen general de pensiones. Que los efectos de la sentencia C-258 de 2013 no pueden extenderse de manera automática a regímenes pensionales distintos al establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 respecto del régimen especial de los Congresistas, y que la UGPP se arrogó la facultad de aplicar las disposiciones de la sentencia C-258 de 2013, al reajustar la pensión del demandante al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conducta que constituye sin duda una vía de hecho.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05

9 Que los precedentes contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05

9 Que los precedentes contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 terminaron siendo acogidos por la jurisdicción luego de haber sido objeto de análisis exhaustivo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ocasión en la que se varió la interpretación que tradicionalmente se venía haciendo sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993. Empero, dicha sentencia no se ocupó de definir si el IBL del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 también hacía parte del régimen de transición para quienes se hubieren pensionado bajo los requisitos establecidos por el Decreto 546 de 1971, sino hasta la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, cuando se vino a definir la forma como debería calcularse el IBL para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, de manera que ya no debería tenerse en cuenta el salario más alto devengado en el último año para calcular el IBL, sino el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento. Refiere que como la parte resolutiva de la referida sentencia de unificación hizo la advertencia de que sus efectos no incidirían para nada en los conflictos judiciales ya resueltos, y frente a la eventual interposición de un recurso

extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi allí expuesta, deberá prevalecer el carácter de la cosa juzgada. Arguye que la sentencia base del título continúa siendo ley para las partes, y mal puede ser ahora objeto de la excepción de inconstitucionalidad por el juez de primer grado con el único argumento de que es contraria al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-258 de 2013, el cual carece de la fuerza vinculante que sí tiene la sentencia SU-230 de 2015, providencia estaMedio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05 10 última que extendió los efectos de la C-258 de 2013 a todos los regímenes especiales del sector público.

Sostiene que el juzgado de primera instancia basó su decisión de aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de decretar la anulación de la actuación surtida como medida previa para negar el mandamiento de pago partiendo de una premisa falsa, cual es la de que el actor causó su estatus pensional el primero de agosto de 2012, cuando lo cierto es que esta fue la fecha en que se produjo su retiro del cargo y por lo tanto la fecha desde la cual la pensión comenzó a tener efectos fiscales, no en la que se consolidó su status pensional. Finalmente, aduce que como quiera que el acto legislativo número 1º del año

2005 dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la limitante no aplica para su caso, pues consolidó su status desde el día 6 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, casi cinco años de anterioridad a la fecha señalada por el acto legislativo en mención. Que tiene todo el derecho a pensionarse como beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, sin sujeción a los denominados topes pensionales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, al igual que los artículos 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, y con base en los factores de liquidación pensional percibidos durante el último año de servicios, conforme a la jurisprudencia entonces vigente. Que la decisión adoptada por el juez del conocimiento está viciada de nulidad absoluta al proceder contra providencia ejecutoriada del superior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, en razón de que, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 21 de noviembre de 2014, se confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, de fecha 21 de abril del mismo año, quedando así ejecutoriada.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05

11 Que por tanto el A quo incurre en causal de nulidad procesal de carácter

insanable, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, contraría los principios normativos de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de confianza legítima en la Administración de Justicia, además de que desconoce los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso del actor. Que la UGPP se encuentra inhabilitada para proponer nulidad dado que, al tenor del inciso 2 del artículo 430 del CGP, concordante con el artículo 135 inciso 2, los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. Que el juez se está arrogando competencias que no tiene, en razón de que ya el tema decidendun ha sido abordado ampliamente y en forma definitiva por la Corte constitucional y el Consejo de Estado, lo que implica que los jueces no pueden seguir aplicando la excepción de inconstitucionalidad en los casos concretos. Que frente a las sentencias ordinarias tampoco pueden los jueces atribuirse facultades de control, convirtiendo en abstracto un control que por vocación, naturaleza y características es concreto, reemplazando la facultad de inaplicación por la de anulación y poniendo en grave riesgo la seguridad jurídica y sujeción del ordenamiento en su conjunto.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema a resolverMedio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05

12 Con base en lo decidido por el a quo en la providencia impugnada y los argumentos del recurso de apelación, corresponde dar respuesta al siguiente interrogante de orden procesal: ¿Podía el juez de primera instancia decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que libró mandamiento de pago para corregir un supuesto error al librarlo, dado los efectos relacionados con la aplicación del tope máximo de la mesada pensional establecido en la ley? Para abordar el interrogante, el despacho se referirá previamente a las nulidades procesales y su oportunidad, para luego resolver caso concreto.

2. Nulidades procesales, oportunidad y legitimación para solicitarlas Las nulidades procesales son sanciones para aquellos actos que comprometen el derecho de defensa y desconocen el debido proceso de las partes presentes en la litis.

El legislador ha partido de la idea que los hechos que pueden afectar la validez del proceso son taxativos, queriendo significar con ello que sólo pueden calificarse como tales, las que la Ley explícitamente define así, lo que impone el rechazo de plano de aquellas solicitudes de nulidad, que no aparezcan tipificadas como tales. Las nulidades están reguladas en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a esta jurisdicción en virtud del principio de integración normativa que contempla el CPACA en el artículo 306. Sobre los hechos constitutivos de causal de nulidad el artículo 133 del CGP dispone:Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Francisco Antonio Iregui Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-010-2016-00058-05 13 “Artículo 133. Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en lo

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