TA BOY - 15001333301020160010001-(31-08-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020160010001-(31-08-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Las pretensiones aducidas en ésta no tienen que ser idénticas a las planteadas en la demanda / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No es posible pedir la nulidad de un acto administrativo de carácter particular porque ésta es un competencia exclusiva del juez administrativo, pero podrá conciliarse sobre sus efectos económicos, evento en el cual se entenderá revocado. La conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad cuando en la demanda se formulan pretensiones, como en el sub examine, de restablecimiento de un derecho, tal como lo prevé el artículo 161 numeral 1o del CPACA, en consonancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009. A su turno, la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría, debe contender las pretensiones y los asuntos origen de la mentada solicitud para que, en sede judicial y en caso de no prosperar, se pueda demandar por las mismas razones. Lo anterior, implica que si se realiza la audiencia de conciliación extrajudicial y se declara fracasada, el accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar las pretensiones a las que se contrajo la solicitud; no obstante, según el criterio del máximo órgano contencioso administrativo, las pretensiones no exigen ser idénticas, pues basta que el objeto coincida con el problema jurídico planteado ante el Procurador. La Sección
Primera de esa Corporación, mediante auto proferido el 23 de febrero de 2016, en el proceso con radicación número 25000-23-41-000-2014-01206-01 y ponencia del Consejero Doctor Guillermo Vargas Ayala, sostuvo: "La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de analizar el asunto planteando la siguiente interrogante: ¿hasta qué punta deben coincidir los asuntos sometidos a conciliación extrajudicial con aquellos planteadas en el texto de la demanda? Lo anterior partiendo de la premisa básica de que el texto de aquélla no puede, ni debe ser una reproducción literal del acta de conciliación [...] En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado al ocuparse de temas relacionados con la obtención de una reparación integral efectiva para las víctimas en casos de derechos humanos, consideró que entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no necesariamente debe existir plena coincidencia en los textos, en cuanto resulta suficiente que la demanda y la petición de conciliación sean congruentes en el “objeto” del asunto, para entender cumplido el requisito en estudio. La anterior postura fue adoptada por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto en mi caso similar concluyó el objeto de controversia que llevó al demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el mismo. Ahora bien, en el asunto objeto
de estudio tenemos que de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y los consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que si bien no son exactamente iguales, respecto de los valores, si se evidencia una congruencia entre los dos escritos. ” Una juiciosa lectura de la jurisprudencia traída en cita, permite afirmar que los requisitos y alcances de la demanda y de la solicitud de conciliación extrajudicial son distintos y que basta con que ambas resulten congruentes en el objeto del asunto para entender agotado el requisito. De hecho, cuando se acude a la conciliación extrajudicial, su objeto sustancial es económico y no de legalidad de actos administrativos. En materia contencioso administrativa, la Ley 1285 de 2009 estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a dicha jurisdicción cuando se interpongan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Así mismo, el Decreto 1716 de 2009 precisó en su artículo 2o que pueden acudir a la conciliación las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, para llegar a un acuerdo entorno a conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las citadas acciones. De otra parte, el Consejo de Estado hasostenido que resulta válido que en los acuerdos conciliatorios se pacten obligaciones sujetas al cumplimiento de algún plazo o condición, por lo que una vez llegado el plazo
u ocurrida la condición, éstas se hacen exigibles. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que los acuerdos conciliatorios a los que lleguen las partes de un contrato estatal estén contenidos en el acta de liquidación del mismo para poder declararse a paz y salvo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. Así mismo, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que es posible conciliar las reclamaciones laborales derivadas de retiros del servicio, pues en estos casos el demandante sólo tiene meras expectativas derivadas de la acusación de un acto administrativo amparado con la presunción de legalidad, la cual se pretende desvirtuar con la demanda. En el mismo sentido, se ha sostenido que la pretensión de reintegro laboral, es un asunto conciliable, puesto que se trata de cuestiones económicas que no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles. Así entonces, lo fundamental al momento de examinar si la conciliación extrajudicial guarda concordancia con la demanda no es el aspecto relativo a la legalidad sino al restablecimiento que se demanda, siempre que los hechos que dan lugar a ésta sean los mismos que se adujeron en la conciliación, ello por cuánto ante el Ministerio Público no se pretende discutir la legalidad del acto administrativo sino el pago económico que se pretendería en una demanda a título de restablecimiento del derecho, si ella fuera, posteriormente, presentada. (…)Sin duda, las pretensiones económicas formuladas en
la audiencia de conciliación no son diferentes de las planteadas en la demanda, por el contrario, su objeto coincide plenamente, esto es, el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos que debía devengar en la prestación del servicio. Ahora, la apoderada de la Contraloría adujo que, en sede de conciliación, no se alegó la ilegalidad de los actos administrativos y por consecuencia no se solicitó su nulidad, argumento que, en primer lugar, carece de razonabilidad pues, cuando más, si en sede de conciliación se llegara a un acuerdo de contenido económico, lo que procedería sería la revocatoria directa de los actos administrativos y, en segundo lugar, tampoco es de recibo el argumento puesto que, como quedó indicado, la ahora entidad demandada se opuso a la conciliación, precisamente, al considerar que los actos ahora demandados se ajustaban a la legalidad. Recuérdese que la facultad para declarar la nulidad de un acto administrativo es de exclusiva competencia del juez administrativo, quien por definición, ha sido desde siempre el guardián de la legalidad administrativa, facultad que no compete al Ministerio Público al llevar a cabo la conciliación extrajudicial, en consecuencia esta es una pretensión que no puede formularse en esa sede; se reitera, sólo que si se llegara al acuerdo conciliatorio se entenderá revocado el acto administrativo como lo prevé la ley y lo ha entendido la jurisprudencia de tiempo atrás. Ahora, la entidad accionada manifestó que no se determinaron los requisitos de forma y
contenido que permiten inferir que el objeto de la conciliación y la demanda es idéntico; además, sostuvo que los argumentos de la conciliación no pueden ser cambiados al momento de la presentación de la demanda, toda vez que si ello ocurre, se produce un hecho nuevo que exigiría agotamiento de la vía gubernativa. Como se observó en los apartes transcritos de la demanda y de la solicitud, es evidente que en los dos escritos se alega el vicio de los actos que desvincularon al señor Carlos Eduardo Ussa Pérez; contrario a lo sostenido por la entidad demandada, en ambas, las pretensiones se encaminan al pago de salarios, prestaciones y emolumentos que debió devengar el actor por el tiempo que duró desvinculado del servicio que, como se indicó ut supra, fue consecuencia de los actos administrativos que ahora se demandan, fueron expedidos por la demandada antes convocada a la conciliación y, además, no queda duda que tuvo perfecto conocimiento de que esas decisiones, eran las que motivaban la inconformidad del antes convocante, ahora demandante, en consecuencia, no puede alegar que se le llama a un proceso judicial asaltando su derecho a tener previamente la opción de ofrecer un acuerdo económico que ponga fin a la controversia que ahora se trajo a la sede judicial.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O