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TA BOY - 15001333301020160012103-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301020160012103-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Niega excepción de pago y se ordena seguir adelante la ejecución por no vulneración del principio de congruencia, al haber liquidado intereses en una suma mayor a la indicada por el demandante. La Sala, confirmará la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, toda vez que no se vulneró el principio de congruencia, pues la demanda solicitó los intereses moratorios hasta que se verifique el pago de la obligación, por lo tanto, liquidarlos hasta la fecha en que se profirió el mandamiento de pago en una suma mayor a la indicada por el actor, no desconoce lo pretendido por el demandante, pues los intereses continuaron su computo hasta que la ejecutada cancele la obligación.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333010201600121031500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Ejecutivo Demandante Carlos Arturo Quintero Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Expediente 15001-3333-010-2016-00121-03

Medio de control Ejecutivo Demandante Carlos Arturo Quintero Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Expediente 15001-3333-010-2016-00121-03 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333010201600121031500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó la excepción de pago de la obligación y se dispuso seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTESMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Carlos Arturo Quintero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2016-00121-03

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Demanda (Archivo No. 02)

Pretensiones

1. El señor Carlos Arturo Quintero, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:

“3.1 Por una suma que no podrá ser inferior a SEIS MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($6.889.059) MCTE, por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 007418 del 6 de marzo de 2019.

3.2 Por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.156.555,89) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A., liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 23 de noviembre de 2018 al 31 de marzo de 2020 (fecha de presentación de la demanda).

3.3 Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.

3.4 Por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a la UGPP”.

Hechos

2. Como fundamentos fácticos, refirió:

3. Que, en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, modificada el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, computando los factores de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

4. Que, respecto a los descuentos sobre los aportes pensionales, las anteriores sentencias indicaron que la UGPP debía realizarlos a partir del 30 de junio de 1988, en tanto los periodos anteriores se encuentran extintos por prescripción.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carlos Arturo Quintero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2016-00121-03

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5. Que, el 12 de diciembre de 2018 se radicó solicitud de cumplimiento del fallo judicial

ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

6. Que, la entidad ejecutada mediante las Resoluciones Nos. RDP 007418 del 6 de marzo de 2019 y RDP 008736 del 16 de marzo de 2019, dio cumplimiento a las respectivas sentencias, “reliquidando la pensión del señor Carlos Arturo Quintero, en una cuantía mensual de $368.785 efectiva a partir de 10 de marzo de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 2013 por prescripción trienal”.

7. Que, los numerales 8° y 9° de la Resolución No. RDP 007418 del 6 de marzo de 2019,

liquidaron los descuentos por nuevos aportes en una suma de $27.556.237, de los cuales, al actor le correspondió cancelar $6.889.059.

8. Que, el retroactivo pensional se incluyó en la nómina del mes de abril de 2019, en donde, según el registro de pago, al actor se le descontó la suma de $6.889.059.

9. Que, el demandante solicitó a la UGPP información sobre la forma de liquidación de los descuentos, por lo que en oficio de fecha 20 de marzo de 2019, la demandada contestó que en virtud del sostenimiento financiero “ se adoptó los parámetros establecidos en el Acta 1362 de 2017 de la Oficina de Conciliación y Defensa Judicial, para elaborar estos cálculos de aportes”.

10. Que, el señor Carlos Arturo Quintero elevó petición ante el Instituto Agustín Codazzi (entidad empleadora), con el fin que certificara todos los valores cancelados y retenidos en su vida laboral.

11. Que, en respuesta del 31 de octubre de 2019, la entidad empleadora indicó que “La vida laboral de este trabajador está comprendida del 19 de octubre de 1967 al 30 de junio de 1993” y que no existe información si se realizaron descuentos sobre los factores salariales de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y auxilio de transporte.

12. Que, “la UGPP no aporta el respectivo documento que indique que, los factores de Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima Servicios, Prima de Navidad y Prima

de Vacaciones, para el periodo del 30 de junio de 1988 al 30 de junio de 1993, fueron devengados y no se le efectuaron las deducciones al Sistema General de Pensiones, por lo que sin esa documentación no podía efectuar liquidación y deducción de valor alguno”.

Fundamentos de los valores adeudadosMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Carlos Arturo Quintero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2016-00121-03

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13. Explicó la parte ejecutante que el título ejecutivo expresó que se “deberá realizar los descuentos a cargo del empleado que no se hubieran efectuado al Sistema General de Pensiones, a partir del 30 de junio de 1988, en tanto los periodos anteriores se encuentran extintos por prescripción”, por lo tanto, la entidad demandada se apartó de la orden descrita, pues según el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo y la respuesta dada al requerimiento del ejecutante, utilizó unas fórmulas no descritas en el título, con el único fin de garantizar la sostenibilidad financiera.

14. Manifestó que suplir la orden del título ejecutivo “ de manera unilateral por el procedimiento establecido en el Acta 1362 de 2017, resultar ser un acto arbitrario, por fuera de la ley, que vicia de nulidad el cálculo y la deducción efectuado por la entidad demandada, y en consecuencia la retención ilegal de unas diferencias de mesadas ordenadas por mandato judicial”.

15. Consideró que “ para que UGPP diera estricto cumplimiento a esa parte de la

orden judicial, tenía la carga de la prueba para demostrar que el factor se había devengado, indicando su monto y momento en que fue pagado, así como la indicación que sobre el mismo no se habían efectuado deducción alguna para el Sistema General de Pensiones, elementos esenciales para efectuar una liquidación ajustada al mandato judicial, que no permitía adoptar procedimientos ajenos a esta decisión y a desconocer las normas que regulaban el cálculo de aportes en cada vigencia laboral de este trabajador”.

16. Señaló que en las fechas de la relación laboral del actor, se encontraban vigentes la Leyes 6ta de 1945, 4 de 1966 y 33 de 1985 que autorizaban un descuento forzoso del 5% del salario.

17. Sostuvo que “en el periodo del 13 de febrero 13 de 1985 al 30 de junio de 1993, en el que estuvo vigente los artículos 3º y 8º de la ley 33 de 1985, que autorizaba un descuento de aportes en pensión, riesgos, salud y gastos de funcionamiento de Cajanal, sin embargo del certificado expedido por el Instituto G eográfico Agustín Codazzi, da cuenta que los aportes a pensión a los factores que se ordenan incluir en la reliquidación de la pensión fueron efectuados en términos legales, razón por la cual esa facultad de efectuar descuento no era procedente”.

18. Reiteró que para dar cumplimiento al fallo judicial, era necesario que la entidad demandada probara que al actor no se le habían realizado descuentos sobre los factores salariales a incluir en el IBL pensional.Medio de control: Ejecutivo

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Mandamiento de pago

salariales a incluir en el IBL pensional.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carlos Arturo Quintero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2016-00121-03

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Mandamiento de pago

19. Previo a librar mandamiento de pago, en providencia del 17 de septiembre de 2020 (a. 06), se remitió la actuación a la profesional en contaduría del Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de efectuar la liquidación del retroactivo y los descuentos por aportes, del señor Carlos Arturo Quintero.

20. En respuesta a la anterior solicitud, se remitió la correspondiente liquidación por parte de la Contadora de la Corporación al A-quo, en la cual se fijó como valor de los aportes sobre el ajuste pensional la suma de $1.553.385, que se derivó de los factores salariales de auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, devengados desde el 1 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1993, sobre los cuales se aplicó un porcentaje del 5% y los valores se actualizaron a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

21. Luego, para determinar la diferencia del mayor valor descontado, se indicó que de la suma retenida por la demandada $6.889.059, se le restaba el valor de $1.553.385, para un guarismo de $5.335.674; capital sobre el que se liquidaron los intereses moratorios desde el 24 de abril de 2019 hasta el 14 de mayo de 2021 para un total de

$2.686.221.

22. Por lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, en auto del 28 de

moratorios desde el 24 de abril de 2019 hasta el 14 de mayo de 2021 para un total de $2.686.221.

22. Por lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, en auto del 28 de mayo de 2021 (a. 11) libró mandamiento de pago a favor del señor Carlos Arturo Quintero y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las siguientes sumas:

  • Por la suma de Cinco millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($5.335.674), por concepto de capital correspondiente a mayor valor deducido por concepto de aportes para pensión, al 24 de abril de

2019.

  • Por la suma de Dos millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos veintiún pesos ($2.686.221), por el valor de los intereses moratorios liquidados al 14 de mayo de 2021, fecha de la liquidación.

Contestación de la demanda

23. La UGPP en memorial del 12 de julio de 2021 (a. 27), indicó que “no existe claridad en cuanto a la obligación que se pretende cumplir, dado que en las sentencias queMedio de control: Ejecutivo

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sirven como título ejecutivo no se establece de forma clara y concreta la cuantía a cancelar”, por lo que no es procedente librar el mandamiento de pago.

24. Consideró que la parte actora, previó a la radicación de la demanda ejecutiva, debió instaurar un incidente de liquidación de condena, con el fin de tener un título

cancelar”, por lo que no es procedente librar el mandamiento de pago.

24. Consideró que la parte actora, previó a la radicación de la demanda ejecutiva, debió instaurar un incidente de liquidación de condena, con el fin de tener un título ejecutivo claro, expreso y exigible.

25. Manifestó que se debe declarar la excepción de pago, en razón que a través de la Resolución No. 7418 del 6 de marzo de 2019 se reliquidó la pensión de vejez de Carlos Arturo Quintero en una cuantía de $368.785 con efectividad a partir del 1 de julio de 1993, sin embargo, por medio de la Resolución No. RDP 8736 del 16 de marzo de 2019 se modificó la fecha de efectividad al 16 de febrero de 2013 por prescripción.

26. Relató que “posteriormente con las Resoluciones RDP 11804 del 09 de abril de 2019 y RDP 014975 del 15 de mayo de 2019, se resolvió recurso de reposición y de apelación, respectivamente, en contra de la Resolución No. 7418 del 6 de marzo de 2019, confirmándola en todas sus partes, INDICANDO que el monto que se está cobrando bajo la denominación de Liquidación de aportes incluye única y exclusivamente los factores sobre los cuales no se aportó para pensión por parte del

Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.

27. Explicó que la suma descontada por aportes no se torna desproporcionada, toda vez que con ella se busca asegurar el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de liquidación.

28. Sostuvo que no es necesario probar sobre qué factores se hicieron descuentos y

que con ella se busca asegurar el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de liquidación.

28. Sostuvo que no es necesario probar sobre qué factores se hicieron descuentos y sobre cuales no, en razón que la misma normatividad establece el concepto de salario, por consiguiente los factores enlistados en la Ley 62 de 1965 son los únicos que fueron cotizados.

29. Adujo que los fallos judiciales ordenaron realizar los respectivos descuentos por aportes sobre los nuevos factores salariales incluidos en la pensión, por ende, la orden se cumplió según las Resoluciones 7418 y 8736 del 6 y 16 de marzo de 2019, Además “la orden judicial plasmada en la sentencia objeto de recaudo, no establece de manera clara, ni mucho menos expresa, a partir de qué momento se haría exigible la supuesta obligación ejecutiva en cabeza de la UGPP, es decir, de restituir al ejecutante las sumas de más descontadas por concepto de aportes pensionales, situación que se reitera una vez más contraria lo establecido en el Art. 422 CGP”.Medio de control: Ejecutivo

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30. Solicitó que en caso de acceder a las pretensiones no se condene en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

31. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 24 de mayo de 2021, resolvió:

“PRIMERO. – Declarar infundada la excepción de PAGO propuesta por la

31. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 24 de mayo de 2021, resolvió:

“PRIMERO. – Declarar infundada la excepción de PAGO propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPconforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, seguir adelante la ejecución, a favor de Carlos Arturo Quintero y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPen la forma establecida en el mandamiento de pago de 28 de mayo de 2021.

TERCERO: Condenar en costas a la ejecutada como lo autoriza el artículo 365 del CGP. Por Secretaría liquidar las costas en la forma prevista en los artículos 365 y 366 ibídem. Por agencias en derecho se fija la suma de trescientos veinte mil ochocientos setenta y cinco pesos ($320.875), equivalente al 4% del valor del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 5 numeral 4 literal c) del Acuerdo No PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

32. Para adoptar tal determinación, el a quo señaló que no existe cuestionamiento alguno sobre el título ejecutivo base de recaudo, pues cumple con los requisitos de forma y sustanciales, en el entendido que se trata de una sentencia judicial proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de noviembre 2018.

33. Mencionó que las sentencias que conforman el título, ordenaron la reliquidación

el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de noviembre 2018.

33. Mencionó que las sentencias que conforman el título, ordenaron la reliquidación pensional del actor con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones percibidos en el último año de servicio. Así mismo indexar los valores adeudados y “ sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la reliquidación
pensional la UGPP debía realizarse los descuentos a cargo del empleado que no se hubiera efectuado al Sistema General de Pensiones, a partir del 30 de junio de 1988 en tanto los anteriores se encuentran prescritos, suma que debía indexarse y que no podría superar el valor de la condena a favor del demandante”.

34. Precisó que la ejecutante no está inconforme con el acatamiento de la sentencia en lo que respecta a la reliquidación del derecho pensional sino específicamente con elMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Carlos Arturo Quintero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2016-00121-03

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descuento efectuado por concepto de aportes para pensión sobre los factores de Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima Servicios, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones, que, según la UGPP, no se habían efectuado.

35. Afirmó que no es posible declarar la prosperidad de la excepción de pago, toda vez que desde que se profirió el mandamiento de pago, la entidad demandada no ha efectuado un pago adicional o cubierto la obligación allí indicada. “ Por el contrario, centra su defensa en señalar que los descuentos los efectuaron acatando la normatividad, lo cual no resultó probado dentro del proceso”.

36. Adujo que para dar cumplimiento al título ejecutivo, la entidad ejecutada debía descontar por concepto de aportes para pensión, el porcentaje establecido en la Ley 4 de 1966, es decir, el 5% al ser esa la norma que se encontraba vigente para la fecha ordenada en la sentencia, sobre el tiempo que allí se estableció, el cual fue de 5 años anteriores al retiro del servicio del ejecutante.

37. Anotó que “la sentencia judicial no ordenó efectuar los descuentos con base en el IPC ni en el cálculo actuarial, sino la deducción legal que no se hubiera efectuado, en consecuencia debía aplicarse el porcentaje legalmente establecido en la época en que debía efectuarse el aporte pensional”, en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución según las instrucciones del mandamiento de pago.

III. RECURSO DE APELACIÓN

38. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutada en la diligencia del 25 de octubre de 2021 interpuso recurso de apelación (min 41:38), en el

que señaló que no se encuentra conforme con la decisión de seguir adelante con la ejecución por valor de $2.686.221 por concepto de intereses moratorios, toda vez que se desconoce el principio de congruencia, en virtud que la pretensión de la demanda sobre intereses de $1.156.555, es decir, una suma inferior a la reconocida por el despacho.

39. Agregó que en virtud del articulo 281 del CGP no es posible condenar al demandad por suma superior a la reclamada.

40. Luego en memorial del 2 de mayo de 2022, indicó que en el cupón de pago del mes de noviembre de 2021 se efectuó el pago total de la obligación, al cancelar al actor la suma de $7.111.724, que con descuentos se canceló el valor de $6.319.295.

IV. CONSIDERACIONESMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Carlos Arturo Quintero

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Competencia

41. Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

42. Ahora, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la

los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

43. Así las cosas, como en el presente proceso solo la parte demandada presentó recurso de apelación, la Sala se pronunciará exclusivamente sobre sus argumentos.

Control de legalidad

44. En virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con las disposiciones del artículo 132 del CGP, no encuentra la Sala causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso.

Problema jurídico

45. Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, al probarse si se desconoció el principio de congruencia contenido en el artículo 281 al liquidar unos intereses moratorios superiores a los reclamados o por haber prosperado el pago de la obligación.Medio de control: Ejecutivo

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Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2016-00121-03

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haber prosperado el pago de la obligación.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carlos Arturo Quintero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2016-00121-03

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46. En este sentido, la Sala abordará, el siguiente orden metodológico: i) aspectos previos, ii) hechos probados, iii) caso concreto.

Sentido de la decisión

47. La Sala, confirmará la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, toda vez que no se vulneró el principio de congruencia, pues la demanda solicitó los intereses moratorios hasta que se verifique el pago de la obligación, por lo tanto, liquidarlos hasta la fecha en que se profirió el mandamiento de pago en una suma mayor a la indicada por el actor, no desconoce lo pretendido por el demandante, pues los intereses continuaron su computo hasta que la ejecutada cancele la obligación.

Aspectos previos

48. Previo a abordar el estudio de fondo en relación con los motivos de impugnación, la Sala considera necesario analizar la posible configuración de alguna causal de excepción por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, como se indica a continuación.

49. En primer lugar, se debe recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso

establece:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que

provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

50. Con fundamento en la anterior disposición, la Corte Constitucional en sentencia T747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “ deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales.

51. Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carlos Arturo Quintero

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52. Además, señaló que, las condiciones sustanciales del título implican que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”.

53. De igual forma, la Corte preciso que el título ejecutivo es exigible “ si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.

de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”.

53. De igual forma, la Corte preciso que el título ejecutivo es exigible “ si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.

54. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

55. No obstante, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada.

Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó:

“De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.

(…) el Tribunal Administrativo de Nariño sí era competente para decidir sobre las características sustanciales del título ejecutivo, puesto que como se expuso in extenso de la jurisprudencia referida, el propósito

con el título ejecutivo.

(…) el Tribunal Administrativo de Nariño sí era competente para decidir sobre las características sustanciales del título ejecutivo, puesto que como se expuso in extenso de la jurisprudencia referida, el propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar a través de la intervención del Estado (…)”1.

56. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “ en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.

1 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carlos Arturo Quintero

Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2016-00121-03

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57. Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que dentro de los procesos ejecutivos, “la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la c

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