TA BOY - 15001333301020170004001-(14-02-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020170004001-(14-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDADCuando la parte actora desiste de las pretensiones frente a alguna de las partes, pero luego el juez la vincula como litisconsorte necesario, ya no podrá exigírsele respecto de aquella el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Así las cosas, la parte actora si bien en un momento inicial del proceso intentó accionar el medio de control de controversias contractuales contra FINAGRO y MOORE STEPHENS SCAI S.A. en uso del principio dispositivo, desistió de las pretensiones formuladas en contra de FINAGRO, BANCOLOMBIA y MOORE STEPHENS SCAI S.A., indicando qué de un lado, la vinculación de las mismas podría solicitarla la parte demandada -Municipio de Úmbitasi a bien lo tenía, y de otro, que agotó el requisito de procedibilidad referente a la conciliación prejudicial contra el llamado a responder por las obligaciones contractuales que considera incumplidas y de las cuales deriva las pretensiones incoadas, tanto en la demanda como en la solicitud de conciliación, es decir, el Municipio de Úmbita. En consecuencia, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja admitió la demanda mediante auto de 17 de julio de 2017 (fls . 122-123). Una vez adelantado el trámite respectivo, la parte demandada al contestar la demanda formuló la excepción previa que denominó “1.1. Excepción de Indebida
Conformación del Contradictorio, por la exclusión de la conformación del Litis consorcio necesario por FINAGRO (Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario) y Unión Temporal Moore Stephens, dentro de la parte pasiva” pidió que se llamara en calidad de Litis Consorte Necesario a FINAGRO.Al respecto el demandado sostuvo que FINAGRO: (i) realizó aporte económico superior al del municipio para el pago de los servicios contratados con la sociedad demandante, (ii) contrató tanto el encargo fiduciario y la interventoría del contrato 122 de 2014, y (iii) que la Unión Temporal Moore Stephens tenía la obligación de control financiero frente al negocio jurídico objeto de controversia, asistiéndoles interés en el proceso y por lo tanto solicitó su vinculación en calidad de Litis consortes necesarios. El a quo en audiencia inicial de 4 de octubre de 2018 (fls. 166-169 y cd visto a fl . 174) declaró probada la anterior excepción, en la medida que estudiado el contrato 122 de 2014 y modificatorio No. 01, concluyó que para el pago de las obligaciones contractuales objeto del proceso debía concurrir la autorización por parte de la interventoría ejercida por UNIÓN TEMPORAL MOORE STEPHENS, la cual fue contratada por FINAGRO, quien además en virtud del Acuerdo de Financiamiento IAT 266 -2013 realizó aportes al Municipio de Úmbita con los cuales se atenderían los compromisos derivado del contrato 122 de 2014, objeto del presente medio de
control. De lo hasta aquí discurrido, el Despacho observa que la vinculación de FINAGRO no se originó en lo pretendido por la parte demandante, como lo pretende hacer ver su apoderada en el recurso de alzada, sino que ello se debe, de una parte, a la solicitud de la entidad demandada al momento de formular la excepción, y de otra, del análisis efectuado por el Juez frente a las diferentes relaciones entre los llamados como Litis consorte necesarios y las pretensiones de la demanda. Si bien se observa que, al momento de presentar la demanda, RIHED INGENIERA EPSAGRO S.A.S. propuso en las pretensiones segunda, tercera y cuarta (fl. 7) que buscaban que se declarara que tanto el Municipio de Úmbita, como FINAGRO,BANCOLOMBIA y MOORE STEPHENS SCAI S.A. incurrieron en incumplimiento del contrato de prestación de servicios 122 de 2014 y en consecuencia se condenara a dichas entidades al pago del saldo y de los perjuicios allí mencionados, ello no tiene la virtualidad de llevar a concluir que FINAGRO se vinculó al proceso por dicha manifestación, pues de acuerdo con el escrito de subsanación, la demandante desistió de incoar demanda contra esa entidad, dejando en libertad al Municipio demandado de llamar a quienes tenían vínculo con éste frente a lo pretendido. Manifestación que resulta suficiente para entender que dichas pretensiones variaron y se dirigieron únicamente contra la entidad territorial contratante, respecto de la cual se agotó en debida forma el requisito de
procedibilidad de conciliación prejudicial. Al establecerse que la vinculación de FINAGRO al presente proceso, no se origina en el poder dispositivo de la parte actora, sino del llamamiento que hizo la demandada al formular la excepción, desaparece del espectro jurídico el deber del demandante de haber agotado el requisito de procedibilidad que echa de menos el recurrente, pues ya no concurre al proceso en calidad de demandado sino de Litis consorte necesario a petición del Municipio demandado y vinculado por el Juez en auto proferido en Audiencia Inicial de 4 de octubre de 2018. Es inocuo, entonces, luego del devenir procesal descrito, pretender que el demandante que desistió de incoar un medio de control contra determinada entidad o persona, demuestre haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de aquella, cuando lo cierto es que desde la solicitud de conciliación prejudicial se establece que su intención es lograr que la parte contratante –Municipio de Úmbitaresponda por las obligaciones presuntamente incumplidas del Contrato de Prestación de Servicios 122 de 2014 y los perjuicios que se derivan de ese incumplimiento previa liquidación judicial del Contrato, sin importar, quienes más tiene relación con la satisfacción de dichas peticiones. En consecuencia, para el despacho no se configuró la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad alegada por FINAGRO, situación que impone que sea confirmado el auto impugnado frente a ese respecto. De otra parte, es importante indicar que el hecho que no se hubiera realizado la conciliación
prejudicial en relación con FINAGRO, en nada implica que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, pues su vinculación responde a la facultad que le asiste al Juez de ordenar la vinculación de una persona verificada su calidad de Litis Consorte Necesario, y con posterioridad a ello, FINAGRO ha podido contestar la demanda, solicitar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, con lo cual de igual forma se desvirtúa la configuración de vulneración del derecho de defensa y contradicción. Incluso de estar interesado, bien hubiera puede aprovechar la audiencia inicial para ello, audiencia que el a-quo suspendió una vez decididas las excepciones, a fin de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto.