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TA BOY - 15001333301020170004002-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020170004002-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO QUE RESUELVE INTERVENCIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO - No corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros, para que sea susceptible del recurso de apelación en los términos del numeral 7° del artículo 243 del CPACA. El juez a quo en auto de 25 de septiembre de 2020 resolvió: “2.- NEGAR la solicitud de vinculación como Litisconsorte necesario de la Fiducia Bancolombia, formulada por el municipio de Úmbita, por las razones expuestas en precedencia.” Y, concedió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Úmbita, conforme al numeral 7º del artículo 243 del CPACA, el cual prevé: (…) “ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 7. El que niega la intervención de terceros. (…)” Esto, en concordancia con el artículo 226 ídem (que hace parte del Capítulo X - Intervención de terceros) del mismo cuerpo normativo, el cual reza: (…). En auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2018 (radicación 2000123-33-000-2013-00350-01), sobre el litisconsorcio necesario y la vinculación de terceros, dijo: (…) Este criterio también fue expuesto por la misma sección en el auto de 1 de marzo de 2019. Y, en el auto de 22 de octubre de 2018 (radicación 25000-23-36-000-2017-00911-01 -61123-), la Sección Tercera del mismo Tribunal, sobre la “vinculación de terceros bajo la figura del litisconsorcio”, analizó de fondo

25000-23-36-000-2017-00911-01 -61123-), la Sección Tercera del mismo Tribunal, sobre la “vinculación de terceros bajo la figura del litisconsorcio”, analizó de fondo la decisión que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario en ese caso. La misma Corporación ha señalado que el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y, entonces, impone su comparecencia obligatoria al proceso al ser un requisito imprescindible para adelantarlo. Así, cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, impone que su comparecencia al proceso sea obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento. En ese entendido, de acuerdo con la providencia citada anteriormente, la figura de litisconsorcio necesario se dirige a la conformación del contradictorio y, por tanto, no puede tenerse como si se tratara de la vinculación de un tercero. Así lo sostuvo esta Corporación en auto de 25 de enero de 2021, en el proceso radicado con el número 15238-33-33-003-2018-00538-01 con ponencia del Doctor Fabio Iván Afanador García: “Se tiene entonces que la figura del litisconsorcio necesario no debe confundirse con la de un tercero interviniente, toda

vez que se trata de una parte cuya comparecencia al proceso es requisito ineludible para decidir de fondo. Así las cosas, al momento de ingresar al proceso, lo hace ocupando la posición de demandante o demandado -o ambas dependiendo el caso- , quiere decir ello que cuenta con los mismos derechos y deberes de los demás sujetos procesales.” (Se destaca). En la sentencia proferida el 17 de abril de 20134 con ponencia del Doctor Eduardo Gómez Aranguren, se indicó que “el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve sobre la intervención de terceros, sin que en el que ordena integrar el litisconsorcio necesario, sea uno de ellos; por manera que contra el mismo, es viable el recurso de reposición.”, en consecuencia,no puede confundirse la integración del litisconsorcio con la intervención de terceros, pues, la primera tiene como objeto vincular a personas naturales o jurídicas en calidad de parte. Por ende, el Despacho adoptará la posición jurisprudencial que señala que el auto que resuelve la intervención de litisconsorte necesario no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros. Así las cosas, el recurso interpuesto contra el auto que niega la integración del litisconsorcio necesario no encaja en el supuesto normativo previsto en el numeral 7º del artículo 243 ni en el artículo 226 del CPACA, es decir, contra esta decisión no procedía el recurso de apelación, sino el de reposición. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el apoderado del Municipio de Úmbita señaló que, en efecto, en la

contestación de la demanda no se propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, por ello, solicitó que “se analizara de fondo la posibilidad de decretar de forma oficiosa la excepción previa de nuevamente falta de litisconsorcio a efectos de que se vinculara como litisconsorcio necesario igualmente al encargo fiduciario”. Esta petición la presentó una vez se había finalizado la etapa de excepciones, pues el juez a quo ya había notificado en estrados la decisión de declarar no probadas las excepciones de FINAGRO. En virtud de lo anterior, el juez a quo resolvió negar la solicitud de vinculación de como litisconsorte necesario de la Fiduciaria Bancolombia “formulada por el municipio de Úmbita”. De lo expuesto se desprende que si bien el municipio demandado solicitó se declarara “de oficio” la excepción, el juez le dio trámite de solicitud de vinculación y, por tanto, tampoco puede tramitarse como recurso de apelación en contra del auto que resuelve excepciones que prevé el numeral 6º del artículo 180 del CPACA. En suma, como se trata de la decisión que negó la solicitud de vinculación de la Fiduciaria Bancolombia como litisconsorte necesario, deberá concluirse que no podía concederse el recurso de apelación conforme al numeral 7º del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, dado que el Municipio de Úmbita presentó “recurso de reposición y en subsidio el de apelación”, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por el Municipio de Úmbita y se ordenará remitir el proceso al juzgado para que se pronuncie sobre el recurso de reposición presentado.

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