TA BOY - 15001333301020170006002-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020170006002-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS QUE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA
COMO ADMINISTRADORA DEL FOMAG TIENE EN CUENTAS BANCIARAS –
Procedencia. En el sub examine, se tiene que el a quo considera que el embargo y retención de dineros que la Fiduciaria la Previsora como Administradora del Fondo en la cuenta de ahorros Nº 309-004422 no era procedente, por lo que dejo sin efectos el auto del 8 de octubre de 2021 mediante el cual decretó el respectivo embargo, y niega la solicitud de embargo relacionada con las cuentas N° 311-002224, 311-017677, 311154009 y 309004422 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Nº 309-035293 de la FIDUPREVISORA, por improcedente.Al revisar el expediente, se encuentra que la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de dineros las cuentas N° 311-002224, 311-017677, 311154009 y 309-004422 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Nº 309-035293 de la FIDUPREVISORA Por su parte, el Banco BBVA mediante oficio Nº 070 (Indicie 115 SAMAI - expediente digital - anexo 19 f. 2) señaló que la Fiduciaria la Previsora S.A que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, poseía las siguientes cuentas: a Sala precisa que las cuentas bancarias N° 311-002224, 311017677, 311154009 y 309-004422, tenidas en cuenta para resolver la medida cautelar por parte de la primera instancia, fueron las certificadas por el banco BBVA y se encuentran a nombre de Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cuya administración le corresponde a la sociedad Fiduprevisora S.A. En ese orden, en virtud del artículo 3º de la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial sin personería jurídica, pero con independencia patrimonial que tiene la posibilidad de asumir sus propias obligaciones. Entonces, si bien, quien tiene la capacidad para ser parte en estos litigios es la Nación y comparece al proceso a través del Ministerio de Educación, el manejo presupuestal de los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales es del FOMAG. En efecto, en providencias de este Tribunal se ha indicado que, así como los recursos del FOMAG no pueden emplearse para el pago de otros compromisos contraídos por el Ministerio de Educación, tampoco los recursos del presupuesto general de esta cartera pueden destinarse para satisfacer obligaciones propias del fondo, como el pago de prestaciones a favor de docentes. En ese sentido, al denegarse la medida cautelar de embargo y retención de dinero de recursos depositados en las cuentas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuya administración está en cabeza de la Fiduprevisora, la Sala no comparte la decisión recurrida en apelación, pues las cuentas N° 311-002224, 311-017677, 311154009 y 309-004422, tenidas en cuenta para resolver la medida cautelar por parte de la primera instancia, fueronMedio de Control : Ejecutivo
Demandante : Stella Murillo de Ávila
en cuenta para resolver la medida cautelar por parte de la primera instancia, fueronMedio de Control : Ejecutivo
Demandante : Stella Murillo de Ávila
Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2017-00060-02 2 las certificadas por el banco BBVA y se encuentran a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cuya administración le corresponde a la sociedad Fiduprevisora S.A con Nit.: No. 860.525.148-5. Bajo ese entendido, se tiene que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio goza de propiedad sobre los recursos depositados en las cuentas bancarias indicadas, de ahí que, se encuentran dentro de su patrimonio. Ahora, en cuanto a las excepciones de inembargabilidad tenemos que en este caso el título ejecutivo es la sentencia judicial dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue parte la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Por lo anterior, al advertirse que se cumple con las excepciones establecidas para el decreto y embargo de dineros por tratarse de una sentencia judicial ejecutando el pago de acreencias laborales, los recursos están depositados a nombre del FOMAG, resulta procedente su congelamiento.
EMBARGO DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESSi pueden ser afectados salvo que la obligación que se ejecutara tuviera su origen en recursos como servicios públicos, salud, educación preescolar,
primaria, secundaria y media y servicios de agua potable y saneamiento básico / EMBARGO DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Procedencia como quiera que se verifica el cumplimiento de las excepciones a la regla general de inembargabilidad como quiera que el cobro exigido tiene su origen en una sentencia judicial para satisfacer créditos laborales / CONRATO DE FIDUCIA PÚBLICA - Es un contrato con el cual no se trasfiere el derecho de dominio sobre los bienes fideicometidos y por ello no se crea un patrimonio autónomo lo cual implica que permanecen como garantía de los acreedores fiduciantes. Ciertamente, en providencia proferida el 21 de julio de 2017 el Consejo de Estado, C.P. Carmelo Perdomo dentro del radicado Nº 08001233100020070011202, sostuvo que “... debido a que el objeto del proceso ejecutivo bajo su análisis es obtener el cumplimiento compulsivo de una sentencia judicial, la prohibición de embargo sobre los recursos del FOMAG pierde su fuerza, por lo cual estos pueden fungir como garantía de la deuda que la demandada tiene para con su afiliado. Especial prevalencia se predica de la pretensión cautelar del caso puesto que el crédito cuyo pago se demanda, además de mostrarse como una orden judicial, se relaciona con una prestación de origen laboral, a saber, el derecho a percibir una pensión”. También dejó en claro que, conforme a la providencia del 25 de abril de 2004 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a diferencia del
ámbito mercantil, la fiducia pública es un contrato con el cual no se trasfiere el derecho de dominio sobre los bienes fideicometidos y por ello no se crea un patrimonio autónomo lo cual implica que permanecen como garantía de los acreedores fiduciantes. En la providencia citada se enfatizó: “Pues bien, aun cuando ciertos componentes del erario han sido revestidos por la ley y la Constitución con una protección especial para evitar su sustracción del peculio estatal como prenda garante del pago de sus obligaciones, la rigurosidad de tal restricción cede si, tras haberse vencido el plazo para que la autoridad correspondiente cumpliera voluntariamente (legal o contractual), esta no ha satisfecho los créditos de origen laboral, ni los impuestos en una sentencia ni aquellos que surgen de la actividad estatal de la contratación (...)”. Nótese como la jurisprudencia es clara en señalar que la veda a la inembargabilidad cede cuando se trate de satisfacer acreencias laborales, lo cual se corresponde con la excepción que la Corte Constitucional estableció para la satisfacción de obligaciones de carácter laboral que gozan de una protección especial en el ordenamiento superior. En conclusión, el ejecutante pidió el embargo de cuentas cuya titularidad recae en el FOMAG, los recursos delMedio de Control : Ejecutivo
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3 Sistema General de Participaciones - SGP sí pueden ser afectados salvo que la obligación que se ejecutara tuviera su origen en recursos como servicios públicos, salud, educación preescolar, primaria, secundaria y media y servicios de agua potable y saneamiento básico; se verifica el cumplimiento de las excepciones a la regla general de inembargabilidad como quiera que el cobro exigido tiene su origen en una sentencia judicial, entonces la cautela resulta ser procedente a las luces de lo expuesto. En estas condiciones, se revocará el auto impugnado al encontrar que el embargo y retención de los recursos depositados en las cuentas bancarias que posea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG cuya administración le corresponde a la sociedad Fiduprevisora S.A., identificada con Nit.: No. 860.525.148-5, en el banco BBVA, es procedente por lo que se ordenará al juez de primera instancia que previo el cumplimiento de los requisitos legales, proceda a decretar la medida cautelar, limitándola hasta el 150% del valor que resulte de la obligación de conformidad con el artículo 602 del Código General del Proceso.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1
50013333010201700060021500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 27 de julio de 2022
Proceso : Ejecutivo Demandante : Stella Murillo de Ávila Demandado : Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2017-00060-02
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas TrianaMedio de Control : Ejecutivo
Demandante : Stella Murillo de Ávila
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4 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del 2 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja negó el desembargo y retención de dineros en las cuentas Nº 311-00224, 311-017677, 311-154009 y 309-004422 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES En el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, el a quo mediante auto del 8 de octubre de 2021 resolvió decretar el embargo y retención de dineros que la Fiduprevisora como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio posee en la cuenta Nº 309-004422, y libró el
correspondiente oficio al Banco Agrario de Colombia con la nota de embargo por la suma de $14.000.000. No obstante lo anterior, el 22 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte ejecutada Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presenta solicitud de levantamiento de embargo , argumentado que los dineros de los cuales se dispone el embargo son del Presupuesto General de la Nación, y que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, creada en virtud de la 91 de 1989, sin personería jurídica con independencia patrimonial, contable y estadística y por tanto los recursos que reposan en las cuentas bancarias a nombre del Fondo corresponden una entidad fiduciaria, es decir tienen destinación específica, de carácter inembargable, son un patrimonio autónomo.
II. PROVIDENCIA APELADA A través de auto del 2 de diciembre de 2021, el Juez Catorce Administrativo de Tunja resolvió la solicitud de la parte ejecutada tendiente al levantamiento del embargo y entrega de títulos judiciales, considerando que no debió dar la ordenMedio de Control : Ejecutivo
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Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2017-00060-02 5 contenida en el auto del 8 de octubre de 2021, pues si bien especificó que la cuenta pertenecía al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ésta es administrada por la Fiduciaria la Previsora S.A.
Señaló que el contrato celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. es de carácter mercantil, por lo que resultan aplicables las
administrada por la Fiduciaria la Previsora S.A. Señaló que el contrato celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. es de carácter mercantil, por lo que resultan aplicables las normas del Código del Comercio, y que al constituir los recursos del Fondo un patrimonio separado de la Fiduprevisora S.A., el derecho de domino no figura en cabeza del Fondo resultando que los bienes no pueden ser perseguidos por sus acreedores cuando las deudas no sean anteriores a su constitución. Y, en ese orden, indicó que el decreto y embargo de los dineros que Fiduprevisora como administradora del Fondo posee en la cuenta de ahorros Nº 309-004422, no resultaba procedente y debía negarse, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 8 de octubre de 2021 que decretó el embargo, y dispuso negar la medida cautelar, argumentando que los autos ilegales no atan al juez y que al resultar procedente la solicitud elevada por la ejecutada la solicitud de desembargo debía resolverse favorablemente.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante a través de escrito radicado el 7 de diciembre de 2021, presentó el recurso de apelación el cual sustenta así: Que si bien es cierto que el numeral 11 del artículo 597 del C.G.P. establece la posibilidad de levantar una medida cautelar, esa potestad no es absoluta, así como tampoco afirmar que el decreto de la medida cautelar es improcedente por no existir bienes y recursos de propiedad de la ejecutada.Medio de Control : Ejecutivo
Demandante : Stella Murillo de Ávila
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como tampoco afirmar que el decreto de la medida cautelar es improcedente por no existir bienes y recursos de propiedad de la ejecutada.Medio de Control : Ejecutivo
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6 Que se desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la procedencia de embargo de dineros, además de considerarlo un retroceso en la administración de justicia, y que dilata injustificadamente los resultados positivos del proceso ejecutivo. Señaló que no es cierto que los recursos que maneja la fiducia dejan de ser de propiedad de la entidad fideicomitente, que los mismos siguen siendo de su propiedad, y que la fiducia solamente sigue cumpliendo las funciones o parámetros establecidos en el objeto mercantil cual es el pago de las prestaciones de los docentes. Finalmente, arguye que la orden judicial fué el embargo de los dineros que Fiduprevisora pose como administradora del FNPSM, embargo de sus propios recursos, resultando legal y debiendo mantenerse la decisión de embargo. De la concesión del recurso Mediante auto del 3 de febrero de 2022, el Juez Catorce Administrativo de Tunja concede para ante esta corporación el recurso en efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Previamente se dirá que la Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento
especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse al C.P.C., hoy normas del C.G.P.Medio de Control : Ejecutivo
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7 El artículo 321 del C.G.P., establece que el auto que resuelva la medida cautelar es susceptible del recurso de apelación , a su vez, el artículo 20 de la Ley 2080 que modifica el artículo 125 del CPACA establece que: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)” Con esta normativa, es claro que la Sala de Decisión, es la competente para resolver la apelación del auto que niega el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de dineros. En consecuencia, al tenor de las normas transcritas, la competencia corresponde a la Sala.
2. El problema por resolver Corresponde a la Sala en sede de apelación determinar si hay lugar a revocar el auto de 2 de diciembre de 2021 , proferido por el Juzgado Catorce
Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, al considerar que en virtud del contrato de fiducia entre el FOMAG y FIDUPREVISORA, no es procedente la cautela solicitada respecto de las cuentas corrientes N° 311-002224, 311-017677, 311154009 y 309004422 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y 309-035293 de la FIDUPREVISORA. Para resolver este cuestionamiento el despacho hará las siguientes
consideraciones:
3. De la medida cautelar de embargoMedio de Control : Ejecutivo
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8 Las medidas cautelares, según la Corte Constitucional 1, son aquellos instrumentos con los cuales se protege la integridad de un derecho que es controvertido, es decir, que el ordenamiento propende por salvaguardar los intereses de quien acude a las autoridades para reclamarlo –el derechopara que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la sentencia sea materialmente ejecutada: “Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se
justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado ” Negrilla del despacho. Entonces, las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho, tienen un carácter protector, independientemente de la decisión que se profiera, pues su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación; es decir, que se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decreto. En esas condiciones, como la medida cautelar dispone a priori de un derecho, se deben cumplir unos requisitos mínimos, no solo por parte del solicitante sino del juez para determinar su procedencia. El artículo 599 del Código General del Proceso dispone:
1 Sentencia C-523 de 2009.Medio de Control : Ejecutivo
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Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2017-00060-02 9 “ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO . Desde la
presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” De otra parte, el objetivo de la inembargabilidad de los recursos públicos consiste en proteger los dineros del Estado para garantizar el cumplimiento de los postulados constitucionales y asegurar el desarrollo de los fines del mismo dando prevalencia al interés general, por tal razón, la Constitución y la ley han determinado qué bienes ostentan tal calidad.
4. Naturaleza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG El artículo 3.º de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– de la siguiente forma: “(…) Artículo 3º. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias
para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministerio de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original).Medio de Control : Ejecutivo
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10 Asi, pues, el FOMAG es una cuenta especial sin personería jurídica, pero con independencia patrimonial, que según lo establecido en el artículo 5 ib., tiene dentro de sus funciones “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”, sin que puedan destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente. De manera que el manejo presupuestal de los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, difiere de los demás que administra la entidad. El Consejo de Estado en providencia del 21 de julio de 2017, en donde se estudiaba una petición de medida cautelar, consistente en el embargo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó:
“(…) En suma, tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional que la ha depurado establecen que, no obstante, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración. Por ello, en el evento de acudir ante un juez de la República para perseguir el pago de esa gama de créditos, los recursos del presupuesto general podrán sustraerse del patrimonio de la Nación, en igual medida a otros bienes preliminarmente inembargables, cuando la entidad deudora no haya adoptado las medidas necesarias para satisfacerlos en los términos de los artículos 192 del CPACA o 177 del CCA, según corresponda, salvo cuando el crédito sea de naturaleza contractual, caso en el que se aplicarán los términos del contrato (…). En conclusión, frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos judiciales, el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía, pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado.Medio de Control : Ejecutivo
Demandante : Stella Murillo de Ávila
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11 Por consiguiente, debido a que el objeto del proceso ejecutivo bajo
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11 Por consiguiente, debido a que el objeto del proceso ejecutivo bajo análisis es obtener el cumplimiento compulsivo de una sentencia judicial, la prohibición de embargo sobre los recursos del Fomag pierde su fuerza, por lo cual estos pueden fungir como garantía de la deuda que la demandada tiene para con su afiliado. Especial prevalencia se predica de la pretensión cautelar del caso, puesto que el crédito cuyo pago se demanda, además de mostrarse como una orden judicial, se relaciona con una prestación de origen laboral, a saber, el derecho a percibir una pensión (…)2”. (Destacado por el Despacho) Entonces, se considera que el contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Sociedad Fiduciaria en el año 1990 cuyo fin es administrar e invertir los recursos destinados al pago de prestaciones de los docentes tiene carácter mercantil y por ello se le aplican las normas del Código del Comercio, cuyo artículo 1238 previó que los bienes objeto de esa clase de negocios fiduciarios no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, de manera que no sería procedente la solicitud de medida cautelar3. No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción ha señalado que la fiducia pública es un contrato con el cual no se trasfiere el derecho de dominio y por tanto no se crea con él un patrimonio autónomo4 , de modo que los recursos fideicomitidos siguen siendo públicos y, por tanto, pueden ser objeto de medidas cautelares orientadas a hacer efectivas obligaciones de carácter laboral.
5. De los bienes inembargables
fideicomitidos siguen siendo públicos y, por tanto, pueden ser objeto de medidas cautelares orientadas a hacer efectivas obligaciones de carácter laboral.
5. De los bienes inembargables En virtud del artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en principio y a título de regla general, debe darse aplicación al principio de inembargabilidad
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secció n Segunda - Subsecció n B. Exp.: 0800123-31-000-2007-00112-02 (3679-2014). Consejero Sustanciador: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de control: Proceso ejecutivo. 3 Esta tesis ha sido defendida por el Despacho Nº 5 de este Tribunal en Sala Unitaria. Ver providencia con radicados 15001233300020171019-00 - 150013333014201400200-02. Allí se ha planteado que la medida es viable solo en relación con obligaciones surgidas con anterioridad a la constitución de la fiducia. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de marzo de 2004, radicado 76001-23-25-000-2002-0002601 (23623).Medio de Control : Ejecutivo
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Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2017-00060-02 12 de los recursos, no obstante, el mismo admite excepciones en determinados
casos según lo ha sostenido la jurisprudencia. El artículo 594 Código General del Proceso, establece en el tema de bienes inembargables lo siguiente: “BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2. (…) PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” (Negrilla propia) De la norma transcrita se d
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