TA BOY - 15001333301020170006901-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020170006901-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES - Es de 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Es jornada de trabajo en el sector público, el periodo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y fijó las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos. Igualmente, el Decreto 1042 de 1978 reguló entre otros aspectos, la jornada de trabajo, para lo cual en su artículo 33 señaló que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. (…). Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de
corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro de esos límites fijados en el artículo 33 ibídem, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. En esas condiciones, la regulación de la jornada de trabajo establecida por el Decreto 1042 de 1978, constituyó una adición a lo previsto en el Decreto 2400 de 1968, mediante el cual se reguló la administración del personal civil que prestaba sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva, y el Decreto 3074 de 1968, a través del cual se modificó y adicionó el decreto previamente aludido. (…). Sobre lo aquí expuesto, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha establecido que las normas reguladoras de la jornada de trabajo del personal perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público Central, se extiende a los empleados territoriales,
por tratarse de un tema de administración de personal, así: (…). Así las cosas, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978, el cual dispuso que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos sería de 44 horas semanales y a su vez admite la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales. En ese sentido, cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso a la cantidad tope semanal debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración, de acuerdo a las reglas previstas por los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978.
HORAS EXTRAS - Condiciones para su reconocimiento. En ese orden de ideas, conviene relacionar las condiciones establecidas por el artículo 36 ibídem para la procedencia del reconocimiento de horas extras, de acuerdo al cual es imperativo que se cumplan a cabalidad una serie de requisitos: (…). Por último, es importante destacar que los requisitos relacionados son concomitantes y no disyuntivos, ya que quien pretenda el reconocimiento de horas extras debe acreditar todas las exigencias dispuestas por la norma citada, si no, no procede acceder al trabajo suplementario u horas extras.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Víctor Julio Mendivelso Barrera Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 150013333010-2017-00069-01
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TRABAJO SUPLEMENTARIO POR HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS - Reconocimiento en el caso concreto a conductor de la administración central del departamento de Boyacá con fundamento en los formatos de asignación de vehículo a los cuales se otorgó mérito probatorio, en ausencia
- Reconocimiento en el caso concreto a conductor de la administración central del departamento de Boyacá con fundamento en los formatos de asignación de vehículo a los cuales se otorgó mérito probatorio, en ausencia de constancia de autorización de trabajo suplementario previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Descendiendo al caso concreto, reitera la Sala que el problema jurídico a abordar tiene que ver con determinar si al demandante Víctor Julio Mendivelso Barrera, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario o de horas extras por haber laborado, según se afirma en la demanda, excediendo la jornada ordinaria de trabajo. Se tiene que mediante Oficio de fecha 25 de noviembre de 2016, expedido por el Departamento de Boyacá a través del Director de Gestión de Talento Humano, se denegó el reconocimiento del pago de dominicales, festivos y horas extras en algunos días dentro del periodo comprendido entre el 22 de junio de 2014 y el 28 de abril de 2016. Por su parte, el Juez de primera instancia, en sentencia del 24 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora al no existir autorización por parte del empleador para la prestación del servicio en horas extras, pues consideró que no fueron acreditadas con ningún documento aportado, no obstante, señaló que en el expediente obran formatos de asignación de vehículo para comisión en los que efectivamente se plasma la autorización del Director de Servicios Administrativos del Departamento de Boyacá.
Por ello, solo accedió al reconocimiento y pago del trabajo suplementario en los lapsos asignados en virtud del cuadro de asignación de vehículo, con un 25% de recargo para las diurnas y el 75% para las nocturnas, según lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. En el sub judice se encuentra probado que el actor pertenece a la administración central del Departamento de Boyacá, vinculado mediante posesión del 20 de octubre de 1995, quien para la época de los hechos objeto de reclamación, se encontraba cumpliendo funciones en el cargo de Conductor Mecánico, Código 6010, Grado 04 de la Planta Global Interna, dependiente de la Secretaría General del Departamento de Boyacá. En cuanto a la jornada laboral que debe cumplir el actor, la entidad demandada refiere que los servidores públicos del Departamento de Boyacá deben cumplirla en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., salvo la excepción para el empleo de conductor contemplada en el artículo 33 del Decreto 1042 de
1978. Según lo anotado, la Sala encuentra que la entidad demandada no ha determinado la jornada laboral ordinaria que cobija a los conductores adscritos a la planta central del Departamento. La entidad territorial no dijo sobre una jornada especial de trabajo para los conductores, por lo que, según la Sala, debe aplicarse la jornada laboral que cobija a los demás empleados públicos del orden territorial, la
correspondiente a 44 horas semanales, según el artículo 33 del Decreto 1042 de
1978. Sobre este aspecto, advierte la Sala que establecer una jornada especial de trabajo implica la expedición del acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción dada la naturaleza y características en que se desarrollará determinada labor. En estas condiciones, la Sala reitera el criterio jurisprudencial expresado por el Consejo de Estado al señalar que a falta de regulación especial sobre la jornada laboral regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar derechos del empleado, como la justa remuneración de su labor por trabajar en jornadas que superan la ordinaria. (…). Ahora bien, una vez definido que en el presente asunto resulta aplicable al demandante la jornada ordinaria; y toda la que exceda de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras que como tal, debe ser remunerado adicionalmente al salario ordinario y con los recargos de ley, la Sala asumirá el debate específico respecto a si el señor Víctor Julio Mendivelso Barrera cumple con las condiciones establecidas en el DecretoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Víctor Julio Mendivelso Barrera Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 150013333010-2017-00069-01
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1042 de 1978 para la procedencia del reconocimiento pretendido. De otra parte, en
desarrollo del problema jurídico propuesto se debe recordar que se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución. En tal sentido, el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según el artículo 36 del citado Decreto 1042 en concordancia con el artículo 37 ibídem, se sujeta a los siguientes requisitos: (…). En el caso sub examine, se reitera que el señor Víctor Julio Mendivelso Barrera labora como Conductor Mecánico, Código 6010, Grado 04 de la Planta Global Interna, dependiente de la Secretaría General del Departamento de Boyacá, de nivel asistencial. (…). Observa la Sala que la parte demandante en el recurso de apelación aduce que está probado en el proceso en qué fechas el señor Víctor Julio Mendivelso Barrera por orden de su superior tuvo que trabajar fuera de la jornada ordinaria, ello sin recibir una remuneración. Consideró que existe un ritualismo excesivo en perjuicio de los derechos laborales del demandante, teniendo en cuenta que se exige un acto administrativo que autorice el trabajo por fuera de la jornada ordinaria de trabajo, sin que sea dable que el señor Mendivelso Barrera exija que para cumplir con sus funciones deba expedirse un acto administrativo. Agregó que, por simple lógica, el cargo de conductor no puede ejercer funciones dentro de la jornada ordinaria de trabajo, pues precisamente debe transportar personas a otros municipios distintos a Tunja. Respecto a la autorización escrita para trabajar en horas extras, se advierte que los siguientes documentos no cumplen con dicho requisito: (…). Es de resaltar que en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y
Respecto a la autorización escrita para trabajar en horas extras, se advierte que los siguientes documentos no cumplen con dicho requisito: (…). Es de resaltar que en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y como lo exige el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, que refiere a una comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que deban de desarrollarse. No obstante, obran formatos de asignación de vehículo para comisión en los que respectivamente se plasma la autorización del Director de Servicios Administrativos del Departamento de Boyacá; allí efectivamente se evidencia que se designó al conductor VICTOR JULIO MENDIVELSO BARRERA para laborar en dichas jornadas, especificando la fecha, la hora de salida y el número de días. (…). Con base en lo anterior, se tiene que el señor Víctor Julio Mendivelso prestó el servicio como conductor en horario diferente al establecido para los funcionarios de la entidad demandada, esto conforme a las mencionadas ordenes de salida suscritas por el Director de Servicios Administrativos del Departamento de Boyacá, en las cuales se puede establecer que el demandante prestó sus servicios desde la hora de salida del desplazamiento y hasta la hora de inicio de la jornada laboral ordinaria. En ese sentido, es dable entender qué, el demandante ejerció labores de conductor en horario suplementario, con base en el cuadro anterior. Ahora, debe precisar la Sala que, en concordancia con el análisis establecido por el a quo, no se cuenta con una relación detallada de las horas en las que el accionante prestó el
servicio para lograr determinar con exactitud cuántas horas excedieron la jornada ordinaria laboral, simplemente se cuenta con la hora de salida, situación que solo permite tenerse probado aquellos días sujetos a la comisión en los que el actor hubiere prestado sus servicios en horario diferente a la jornada dispuesta para los empleados de la Gobernación de Boyacá, desde la hora de salida y hasta el inicio de la jornada laboral ordinaria, que en virtud del certificado expedido por el Director de Gestión de Talento Humano de la Gobernación del Departamento de Boyacá, corresponde de lunes a viernes de 8:00 am a 12 del medio día y de 2:00 a 6:00 pm, y los concernientes a dominicales. Es así, como no podrán tenerse como ciertas las afirmaciones del Departamento de Boyacá en el recurso de apelación, en cuanto a que el actuar de la entidad demandada estuvo ajustado a la legalidad en virtud del Decreto 1042 de 1978, ya que mediante el formato de asignación de vehículo, el accionante logró demostrar la voluntad de la administración de autorizarlo para laborar en horario extraordinario de la jornada laboral ordinaria, pues señaló de manera escrita las funciones que debía cumplir, lo anterior en virtud de losMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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postulados del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. En ese entendido, para la Sala solo es posible acceder al reconocimiento del trabajo suplementario según lo indicado en el formato de asignación de vehículo para comisión, y no por todo el periodo reclamado en las pretensiones de la demanda, pues estos cuentan con la
solo es posible acceder al reconocimiento del trabajo suplementario según lo indicado en el formato de asignación de vehículo para comisión, y no por todo el periodo reclamado en las pretensiones de la demanda, pues estos cuentan con la autorización del Director de Servicios administrativos del Departamento de Boyacá, y en los mismos se indica el nombre del demandante, señor Víctor Julio Mendivelso Barrera, requisitos sine qua non para el reconocimiento de trabajo suplementario u horas extras. En virtud de lo anotado, le asiste derecho al demandante al pago de las horas extras laboradas que excedieron de la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978. (…). De acuerdo a lo expuesto, encuentra la Sala que el señor Víctor Julio Mendivelso, tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por fuera de la jornada ordinaria habitual, esto es con el 25% de recargo para las diurnas y el 75% para las nocturnas, atendiendo los parámetros de los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. Ahora bien, en cuanto respecta a las horas a reconocer en la jornada ordinaria de trabajo, para la Sala resulta fundamental ahondar en las fechas a tener en cuenta para proceder a reconocer las horas en jornada ordinaria de trabajo, en virtud del formato de asignación de vehículo señalado anteriormente. (…). En este punto es dable traer a colación lo dicho por el Tribunal Administrativo de Boyacá , en sentencia del 15 de agosto de 2018 en la que en un caso de similares contornos fácticos mediante la cual se reconoció el valor correspondiente a las horas extras diurnas y nocturnas a que
dicho por el Tribunal Administrativo de Boyacá , en sentencia del 15 de agosto de 2018 en la que en un caso de similares contornos fácticos mediante la cual se reconoció el valor correspondiente a las horas extras diurnas y nocturnas a que hubiere lugar, así: (…). Es claro para la Sala que se trata de un caso de similitud fáctica tal y como lo advierte el a quo, en el que incluso fungía como accionante el señor VICTOR JULIO MENDIVELSO BARRERA, proceso en el cual se otorgó mérito probatorio a los formatos de asignación de vehículo, ya que en ellos se plasma la voluntad de la administración en cuanto a la autorización de desplazamiento en el vehículo de la entidad, con lo cual se entiende cumplido el requisito establecido en el Decreto 1042 de 1978. (…)
HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS Y REMUNERACIÓN DE TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS - Incidencia en la liquidación de prestaciones sociales. Por lo anterior, la Sala encuentra que al tener derecho el demandante al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras diurnas y nocturnas, tal situación incide en la reliquidación de las cesantías e intereses por este concepto, se dispondrá según lo reconocido por el trabajo suplementario horas extras y dominicales. No obstante, no corre con la misma suerte la reliquidación de los demás factores y prestaciones solicitados por el actor en el acápite de pretensiones
del libelo demandatorio, conforme lo expuesto en la Sentencia de Unificación del 12 de febrero de 2015, en la cual se estableció que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33de l Decreto 1045 de 1978. En igual sentido, es evidente que tal y como lo advierte el a quo, ningún otro medio probatorio a excepción del formato de asignación de vehículo logra acreditar la existencia de una manifestación de la voluntad de convenir al señor VICTOR JULIO MENDIVELSO BARRERA para laborar en horario adicional al establecido por el Departamento de Boyacá, el cual se establece de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 p.m. del mediodía y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes para un total de 40 horas semanales. Por ello, solo podrán reconocerse el pago de los descansos compensatorios, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos al accionante VICTOR JULIO MENDIVELSO BARRERA como empleado del Departamento de Boyacá en virtud del formato de asignación de vehículo, ya que solo a través de estos documentos se plasmó la voluntad de la entidad accionadaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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en la cual se especificaron las actividades que debía desarrollar, tal y como lo exige el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, las anteriores razones son
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en la cual se especificaron las actividades que debía desarrollar, tal y como lo exige el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, las anteriores razones son suficientes para CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 24 de enero de 2024
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Víctor Julio Mendivelso Barrera Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 150013333010-2017-00069-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 24 de
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Víctor Julio Mendivelso Barrera Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 150013333010-2017-00069-01
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El señor Víctor Julio Mendivelso Barrera mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, para que se acojan las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del Oficio de fecha 25 de noviembre de 2016, mediante el cual el Departamento de Boyacá, a través del Director de Gestión de Talento Humano, le denegó el reconocimiento del pago de dominicales festivos y horas extras a partir del 22 de junio de 2014 y el 28 de abril de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de los descansos compensatorios, horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos por fuera de la jornada ordinaria en algunos días dentro del periodo comprendido entre el 22 de junio de 2014 y el 28 de abril de 2016. Asimismo, solicitó la reliquidación de todos los conceptos laborales devengados en dicho periodo, con la debida indexación, los ajustes de los aportes pensionales, la
abril de 2016. Asimismo, solicitó la reliquidación de todos los conceptos laborales devengados en dicho periodo, con la debida indexación, los ajustes de los aportes pensionales, la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y el pago de las costas procesales.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. De orden fáctico
Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:
Que a través del Decreto No. 001272 del 6 de octubre de 1995, el Departamento de Boyacá nombró a Víctor Julio Mendivelso Barrera, para desempeñar el cargo de Conductor Mecánico, Código 6010, grado 04 de la planta global interna, dependiente de la Secretaría General, cargo del cual, se posesionó el 20 de octubre de 1995.
Que actualmente se desempeña como empleado público al servicio del Departamento de Boyacá como Conductor Código 480, Grado 03, inscrito en carrera administrativa.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Que el horario de trabajo que debió cumplir el demandante corresponde de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, según certificación de la Gobernación de Boyacá.
Que al demandante en algunas ocasiones se le autorizó por orden de su superior o jefe, laborar por fuera de la jornada ordinaria de trabajo y en días sábados, dominicales y festivos y en estos casos el empleador, es decir, el Departamento de Boyacá, le reconoció en tiempo compensatorio, un día por cada ocho horas extras de trabajo y/o el pago en dinero del valor del día compensatorio y de las horas extras laboradas.
Que el demandante laboró por orden de su jefe como conductor del Departamento de Boyacá por fuera de la jornada ordinaria de trabajo, durante algunos días, dentro del periodo comprendido entre el 22 de junio de 2014 y el 28 de abril de 2016.
Que el señor Víctor Julio Mendivelso Barrera fue autorizado para laborar en tiempo suplementario y en los dominicales y festivos, a través del formato versión 1, código: SA 910-F05, o a través de oficios dirigidos al señor Gobernador, a la Secretaría General del Departamento de Boyacá y al Director Administrativo, los cuales contienen el correspondiente visto bueno y para el caso de los festivos y dominicales, con una relación de las salidas en dichos días firmada por el jefe inmediato.
Que, a partir del mes de mayo de 2016, el Departamento de Boyacá incorporó el Formato SAP28-F01 para autorizar el pago de horas extras, dominicales y festivos, y con base en éste le canceló a partir del mes de junio de 2016, horas extras, dominicales y festivos, entre otros, al hoy demandante Víctor Julio Mendivelso Barrera, a Ricardo Suarez Leal y a Jorge Osvaldo Cely Gómez.
Agregó que a otro de los conductores al servicio del Departamento de Boyacá, señor Luis Enrique Álvarez, el Departamento de Boyacá dentro del radicado 15001-33Suarez Leal y a Jorge Osvaldo Cely Gómez.
Agregó que a otro de los conductores al servicio del Departamento de Boyacá, señor Luis Enrique Álvarez, el Departamento de Boyacá dentro del radicado 15001-3333001-2016-00004-00 tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, concilió el pago de sábados y dominicales laborados en los años 2012 y 2014, por lo que, en virtud al derecho a la igualdad debía hacerlo a favor del demandante.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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2. Normas violadas y concepto de violación
El demandante citó como normas violadas las siguientes:
El preámbulo, los artículos 2, 13, 25, 29, 39, 53,121 al 125, 209 y concordantes de la Constitución Política; Los artículos 1, 9, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; La Ley 82 de 1988, aprobatoria del convenio 159 de la OIT; La Ley 6 de 1945; El Decreto 874 de 1995; El Decreto 1037 de 2000; La Resolución No. 065 de 9 de febrero de 2001; La Resolución No. 160 de abril de 2001; La Resolución No. 048 de mayo de 2002; El Decreto 1849 de 2004; El Decreto 1042 de 1978; La Ley 27 de 1992; Los Decretos 2400 y 3074 de 1968;
La Resolución No. 048 de mayo de 2002; El Decreto 1849 de 2004; El Decreto 1042 de 1978; La Ley 27 de 1992; Los Decretos 2400 y 3074 de 1968; Las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; Las Leyes 443 de 1998 y 61 de 1987 Los artículos 1494, 1602, 1613 a 1615, del Código Civil.
Consideró la parte demandante que se vulneran las normas anteriormente citadas al negarle el reconocimiento de sus derechos laborales, a los cuales señala tiene derecho como conductor para el Departamento de Boyacá.
Señaló que en el Decreto No. 1042 de 1978, se regula la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos, la cual fue fijada en un límite máximo de 44 horas semanales, norma que se hizo extensiva para los empleados del orden departamental con el artículo 3° de la Ley 27 de 1992.
Anotó que, el demandante tuvo que laborar por fuera de la jornada ordinaria establecida para los empleados públicos, por lo que aduce que el Departamento de Boyacá, al expedir el acto administrativo demandado, abusó de su posiciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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dominante, pues claramente vulnera la Constitución y la Ley, al desconocer derechos laborales a los cuales el trabajador tenía derecho.
Concluyó que el Departamento de Boyacá contrarió normas de carácter nacional, al
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dominante, pues claramente vulnera la Constitución y la Ley, al desconocer derechos laborales a los cuales el trabajador tenía derecho.
Concluyó que el Departamento de Boyacá contrarió normas de carácter nacional, al imponer horarios superiores a la jornada laboral, sin reconocer el pago de horas extras, de los festivos y dominicales al demandante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue radicada el 15 de mayo de 2017 (f. 26), correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 107), quien mediante providencia del 25 de agosto de 2017 admitió demanda, ordenando notificar a las demandadas y al Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 199 y 612 del CPACA (f. 114-117).
El departamento de Boyacá dio contestación a la demanda (fs. 128-136) y adujo que el Oficio de 25 de noviembre de 2016, expedido por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá no podía tildarse de ilegal por el simple hecho de haber negado una solicitud de pago de horas extras, dominicales y festivos, que incumplían los mínimos requisitos para su pedimento.
Citó los artículos 36 y 40 del Decreto 1042 de 1978, que establecían un mínimo de estipulaciones para poder acceder a los pagos solicitados en la demanda, los cuales no podían reconocerse sin las respectivas autorizaciones de los jefes respectivos.
Reiteró que no era permitido omitir los postulados normativos y simplemente acceder al pago pretendido, ya que en esos momentos no se aportaron los documentos que
podían reconocerse sin las respectivas autorizaciones de los jefes respectivos.
Reiteró que no era permitido omitir los postulados normativos y simplemente acceder al pago pretendido, ya que en esos momentos no se aportaron los documentos que sustentaran la solicitud, razón
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