TA BOY - 150013333010201700100-01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333010201700100-01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / Finalidad.
El Consejo de Estado ha señalado que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso , y que su finalidad es garantizar los derechos de defensa y de contradicción los cuales son nociones integrantes del debido proceso. Así mismo, se ha referido a los propósitos de la notificación en los siguientes términos: “De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales ”. Ahora bien, en cuanto a los efectos de las decisiones de revisión en sede de tutela y el trámite de su notificación, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”
DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / Noción jurisprudencial.
La Corte Constitucional ha señalado que el cumplimiento de las providencias
judiciales es un imperativo del Estado social de Derecho y es un componente de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así: “En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa , comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos . El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma . Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” FALSA MOTIVACIÓN / Elementos indispensables para su configuración / Noción jurisprudencial. En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que existen unos elementos indispensables para que se configure la falsa motivación, estos son: “(a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de
una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. FALSA MOTIVACIÓN / Ante la expresión de los motivos respecto de la decisión total o parcial con argumentos distantes de la realidad fáctica se configura el vicio de nulidad2 Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: i) Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; ii)Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. iii)Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo»”. DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / Ante la conducta omisiva y desobligante frente a la orden de reintegro dada por la corte constitucional el ente demandado debe indemnizar / Se revoca el fallo
de primera instancia que negó las pretensiones. Las actuaciones en mención permiten avizorar que la Fiscalía General de la Nación asumió una conducta omisiva y desobligante frente a la orden de reintegro dada por la Corte Constitucional en el fallo de tutela, la cual conforme se advirtió, debió acatarse dentro del término fijado en la sentencia, ya que no hay prueba de ampliación de este término, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. (…) De este modo, habiéndose acreditado que la Fiscalía General de la Nación fue notificada el 13 de abril de 2015 de la Sentencia T-708/13 y que debía acatar la orden tutelar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, la Sala tomará como extremo inicial para el reconocimiento y pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones causados a favor de la actora, el 16 de abril de 2015 y como extremo final el 28 de junio de 2016 (fecha en la cual la demandante manifestó no reintegrarse a la entidad por motivos de salud). (…) Por tanto, señala el Consejo de Estado en las sentencias de unificación mencionadas que “a título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. (…) En ese orden de ideas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, condenará a
veinticuatro (24) meses de salario”. (…) En ese orden de ideas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los sueldos y prestaciones que la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas dejó de percibir desde el momento en que debió ser reintegrada a su cargo, esto es, desde el 16 de abril de 2015, hasta la fecha en que la demandante manifestó no reintegrarse a la entidad por motivos de salud, esto es, hasta el 28 de junio de 2016 , descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: NUBIA ESPERANZA RIAÑO CARDENAS
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
RADICACIÓN No: 150013333010201700100-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: NUBIA ESPERANZA RIAÑO CARDENAS
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
RADICACIÓN No: 150013333010201700100-01
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por NUBIA ESPERANZA RIAÑO CÁRDENAS contra LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION.
II. ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA: Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas, presentó demanda con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2016500086071 fechado 12 de diciembre del 2016, por medio del cual se pronuncia de fondo respecto al reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones. Acto administrativo frente al cual se interpuso recurso de Apelación el 19 de diciembre de 2016.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2017500002571 fechado 19 de enero del 2017, por medio del
cual se resuelve el recurso interpuesto contra el acto administrativo 2016500086071.4
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad, a título de indemnización se condene a la entidad demandada al pago de salarios, prestaciones (prima de antigüedad, bonificación judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad) y demás derechos laborales (vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud, pensión, riesgos profesionales, cajas de compensación familiar) y demás que perciben los funcionarios de la entidad, desde la fecha en la que la Fiscalía General de la Nación, debió a la demandante en cumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte Constitucional, hasta la fecha en la que la demandante manifestó no reintegrarse al cargo. Es decir desde el 21 de octubre del 2013 al 28 de junio del 2016.
CUARTA: Que las sumas reconocidas a título de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, se indexen a valor presente.
QUINTA: Que se indemnice el daño moral causado a mi representante, con ocasión de la irregular actuación de la administración.
SEXTA: Que teniendo en cuenta que los valores reclamados obedecen al concepto de indemnización, se tome como parámetros de condena la indemnización plena del daño causado, aplicando criterios legales y jurisprudenciales vigentes al momento de proferirse la condena.
SEPTIMA: Que se de cumplimiento a la sentencia, dentro de los términos de los Art. 192, 193, 195 del CPACA. en especial lo referente a la actualización y ajustes al valor conforme a las fórmulas señaladas por el
H. Consejo de Estado.
OCTAVA: Se condone en costas a la parte demandada”.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la señora Nubia Riaño Cárdenas se desempeñó al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de agosto de 1994 en el cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja Boyacá. Luego, mediante Resolución 0-1112 del 31 de mayo del 2000, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja y mediante Resolución No. 00767 del 26 de abril de 2002 fue declarada insubsistente. Como consecuencia de lo anterior, interpuso acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en aras de que se ejerciera control de legalidad sobre el acto que la declaró insubsistente, así, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, profirió fallo el 16 de diciembre de 2010 en el que negó las pretensiones de la demanda y esta decisión fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011.5 En razón a lo expuesto, la parte demandante interpuso acción de tutela contra
sentencia judicial y luego de surtir los trámites correspondientes, la Corte Constitucional, la seleccionó para revisión y se pronunció por medio de la sentencia T-708 del 16 de octubre de 2013, concediendo la acción de tutela interpuesta, dejando sin efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenando a la Fiscalía general de la nación que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegrara a la señora Nubia Esperanza Riaño al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre que el mismo no hubiese sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos. Además, ordenó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, profiriera nueva sentencia en el término de un mes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación, en el que se tuvieran en cuenta las consideraciones de la sentencia SU-917 de 2010. La accionante precisó que el reintegro se cumplió por medio de Resolución No 01838 del 20 de Junio de 2016, notificada personalmente el 23 de junio del 2016, sin tener en cuenta que la orden de reintegro que debía materializarse a más tardar a finales del mes de octubre del 2013, razón por la cual, en su criterio la Fiscalía General de la Nación debía reconocer y liquidar las acreencias laborales y demás prestaciones sociales derivadas del reintegro que debió realizarse en octubre d e 2013 en cumplimiento del fallo de la Corte
Constitucional hasta el 28 de junio de 2016 fecha en la cual la parte accionante por motivos de salud manifestó no reintegrarse la entidad. Adicionalmente señaló que el reconocimiento anteriormente expuesto es independiente del cumplimiento del fallo proferido por el tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia del 14 de abril de 2015, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional ordenó pagar a título de indemnización a favor de la accionante los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el momento de la sentencia. Finalmente, sostuvo que presentó derecho de petición el 2 de agosto de 2016, dirigido al Fiscal General de la Nación, con el fin de que reconociera y cancelara, los salarios y prestaciones dejados de percibir en razón al no reintegro inmediato ordenado por la Corte Constitucional, recibiendo respuesta por medio de oficio No 20161500065371 de fecha 16 de septiembre de 2016 en el cual no se respondió de fondo a la petición.6 En razón a lo anterior, la accionante presentó solicitud para que le den respuesta de fondo a la petición inicialmente presentada, a lo que la Fiscalía General de la Nación por medio de oficio No 20161500086071 de fecha 12 de diciembre de 2016 resolvió desfavorablemente señalando que dio cumplimiento estricto a la sentencia. En virtud a lo señalado, la accionante interpuso recurso de apelación al cual le dio respuesta la misma funcionaria que resolvió la primera petición por medio de oficio No. 20171500002571 de fecha 19 de enero de 2017, en el que
le resolvieron desfavorablemente la solicitud. (fl. 2-14). 2.2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Se trata de la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha determinación, el Juez A quo, realizó un análisis del previo del asunto, señalando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para solicitar la reparación del daño derivado de un acto administrativo. Así, señaló que en el caso bajo estudio las pretensiones de la demanda giran en torno a la declaratoria de nulidad del los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2016500086071 del 12 de diciembre de 2016 y No. 2017500002571 del 19 de enero de 2017, por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la actora en el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2013 al 28 de junio de 2016, bajo los cargos de falta de competencia, falsa motivación y desviación del poder. En ese sentido, advirtió que el origen del daño se finca en los actos administrativos en mención y por consiguiente, desarrollaría su argumentación en torno a las causales de nulidad invocadas en la demanda, de cuya prosperidad dependía el consecuencial estudio de la condena que se reclama a título de
indemnización. Seguidamente, en el marco normativo hizo alusión a la obligación de acatar las providencias judiciales, al cumplimiento de las sentencias de tutela, al principio de publicidad de las providencias judiciales, la notificación como materialización de este principio y la ejecutoria de las providencias. Luego de revisar el acervo probatorio y los cargos de nulidad invocados en la demanda, esto es: la falta de competencia, la falsa motivación y la desviación del7 poder, el juez A-quo señaló que ninguno tenía vocación de prosperidad motivo por el cual se negarían las pretensiones, con la siguiente sustentación: En cuanto a la falta de competencia en la expedición de los actos acusados debido a que no lo suscribió el Fiscal General de la Nación y en razón a que la segunda instancia no fue resuelta por superior funcional sino por la misma persona que suscribió la primera respuesta, el Juez de primera instancia indicó que no es competencia del Fiscal General el atender derechos de petición relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales; Por el contrario, adujo que de acuerdo a la organización interna de la entidad, estos asuntos son competencia de la Dirección Jurídica, como en efecto se hizo en la expedición del acto administrativo DJ No 2016500086071 de 12 de diciembre de 2016. En cuanto al oficio No. 20171500002571 del 19 de enero de 2017, señaló que la administración tiene la obligación de indicar cuáles recursos son procedentes contra el acto administrativo y la omisión de este faculta al peticionario a dirigirse directamente a la sede judicial, por tal motivo no era imperativo que la parte demandante interpusiera el recurso de apelación ya que la ley la facultaba para acudir directamente a la jurisdicción contenciosa en ejercicio del medio de control
directamente a la sede judicial, por tal motivo no era imperativo que la parte demandante interpusiera el recurso de apelación ya que la ley la facultaba para acudir directamente a la jurisdicción contenciosa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, adujo que, si en gracia de discusión se predicara la falta de competencia, ello no implicaría el acceso al reconocimiento de las pretensiones, pues a lo sumo, implicaría que el recurso de apelación fuese estudiado por una instancia superior, aspecto no reclamado en la demanda. Respecto al cargo de falsa motivación, sustentada en que las razones expuestas en los actos administrativos son ajenos a la realidad fáctica y jurídica en que debieron fundarse, toda vez que la administración demoró dos (2) años y seis (6) meses en cumplir la orden de reintegro impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-708 de 2013, siendo que debía hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del fallo, el juez de primera instancia mencionó que en materia de cumplimiento de providencias, las órdenes dadas se hacen exigibles con la notificación de la decisión al responsable de cumplirla en garantía de los derechos al debido proceso y a la contradicción, los cuales no son ajenos a la acción de tutela. Así, realizó un análisis del principio de publicidad y su relación con el derecho al debido proceso. En ese sentido, sostuvo que si bien la sentencia de tutela T-708 de 2013 fue proferida por la Corte Constitucional el 16 de octubre de 2013, lo cierto es que8
fue notificada a la Fiscalía General de la Nación el 13 de abril de 2015, entidad que por medio de la Resolución 1838 de 2016 dio cumplimiento al fallo de tutela en mención y al fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en lo relacionado con el reintegro de la demandante y la indemnización derivada de la declaratoria de nulidad del acto que la declaró insubsistente, sin que este acto administrativo fuese objeto de cuestionamiento en cuanto a su legalidad por la parte actora. Ahora bien, en lo concerniente a la demora en el cumplimiento del reintegro desde la fecha de notificación de la sentencia de tutela T-708 de 2013 hasta que se expide la Resolución 1838 de 20 de junio de 2016, señaló el juez que el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio 2015500024601 del 14 de abril de 2015 sustentó la imposibilidad de darle cumplimiento al fallo dentro de los (3) tres días siguientes a su notificación como lo dispuso la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el rastreo del cargo y la determinación si este fue provisto por concurso de méritos, conllevaba un tiempo prudente de búsqueda en atención a la naturaleza global de la planta de personal de la entidad. En atención a lo anterior, el juez A-quo adujo que además de no haberse formulado pretensión de condena en dicho interregno, era claro que no era exigible a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento inmediato del fallo una vez notificado, dadas las particularidades expuestas por su director. Sin olvidar,
los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico con los que contaba la actora para cuestionar la eventual tardanza de la entidad, particularmente a través del desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Finamente sobre la desviación de poder, el Juez de instancia sostuvo que la parte actora no expuso razones concretas que conlleven a deducir este cargo ni cumplió con la carga probatoria que le incumbe llevar al juez convencimiento de sus argumentos, por el contrario, adujo que se encuentra acreditado que la negativa de la reclamación que se invoca en sede judicial, encuentra pleno respaldo jurídico. En ese orden de ideas, el Juez de instancia concluyó que no existe merito para declarar la prosperidad de alguno de los cargos de nulidad propuestos, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. (fls. 331348)9 2.3.- EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante impugnó oportunamente solicitando se revoque y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló que al encontrarse acreditado que el cargo que ocupaba la actora no fue provisto por concurso de méritos y que era viable el reintegro, este debió materializarse en el mes de octubre de 2013, en cumplimento del fallo de la acción de tutela proferida por la Corte Constitucional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento patrimonial de los derechos y acreencias laborales causadas desde
ese momento y hasta el 28 de junio de 2016, fecha en la cual de manera clara e inequívoca la actora manifestó no reintegrarse a la entidad. En ese sentido manifestó las siguientes razones de inconformidad frente al fallo de primera instancia: i) Ausencia de análisis sustancial de a medida judicial que ordena el reintegro: Adujo que el juez de instancia se limitó al análisis de simples formalismos para concluir que a pesar de que la Fiscalía general de la Nación fue notificada el 13 de abril de 2015 del fallo de tutela, no le asiste ningún derecho a la parte demandante, dejando de lado los derechos fundamentales tutelados que ordenaron el reintegro de la actora, así como su derecho fundamental a la administración de justicia, teniendo en cuenta el largo camino que ha tenido que recorrer para la protección de sus derechos. ii) Ineficacia del reintegro: Sostuvo que el juez de instancia no salió del análisis formal de las fechas de notificación, eficacia y obligatoriedad de cumplimiento de los fallos judiciales, omitiendo por completo el estudio de fondo sobre la necesidad, procedencia y eficacia de la orden en vía de tutela. Por cuanto en el expediente no reposa prueba alguna que justifique por qué la entidad demandada no podía cumplir la orden de reintegro oportunamente, toda vez que la entidad fue notificada del fallo de la Corte Constitucional el 13 de abril de 2015 y tan sólo mediante Resolución 01838 del 20 de junio de 2016, ordenó el reintegro
para dar cumplimiento al fallo, esto es, catorce (14) meses después del formal conocimiento del fallo. Por esta razón, solicitó un análisis de la medida de protección de reintegro a la luz de la naturaleza y eficacia de los derechos como medida cautelar, en contraste con la conducta omisiva de la Fiscalía General de la Nación. iii) Desconocimiento del concepto de indemnización plena del daño solicitado en las pretensiones: De un lado, en cuanto a la pretensión cuarta sostuvo que al ser el reintegro una medida de protección de inmediato10 complimiento, debió ser oportuno, consecuente y razonable, por tanto, si la entidad demanda fue notificada del fallo de tutela en abril de 2015, debió reintegrar a la demandante ese mes de 2015 y por ende, correspondería reconocerle los salarios y prestaciones sociales desde esa fecha hasta el 23 de junio de 2016 cuando la actora declinó del reintegro por problemas de salud. De otro lado, en cuanto a la pretensión quinta adujo que no se hizo el estudio relativo a los perjuicios morales ocasionados a la demandante con el actuar omisivo y desobligante de la entidad demandada, quien no solo la retiró del cargo sino que incumplió la orden de reintegro inmediato a su cargo. Finalmente, señaló que la pretensión sexta estaba encaminada a la indemnización plena del daño en la modalidad de perjuicios inmateriales, conforme a la sentencia del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, en aras de que hechos como este no se vuelvan a repetir y hacer efectiva la tutela de los derechos fundamentales amparados por las autoridades judiciales. iv) Los actos administrativos demandados no se ajustan al ordenamiento jurídico: Adujo que no existen razones válidas para que la orden
no se vuelvan a repetir y hacer efectiva la tutela de los derechos fundamentales amparados por las autoridades judiciales. iv) Los actos administrativos demandados no se ajustan al ordenamiento jurídico: Adujo que no existen razones válidas para que la orden de reintegro no se haya realizado de manera oportuna y el pago de salarios y derechos laborales derivados de esta medida. Así mismo, que hay ausencia de pruebas que acrediten la imposibilidad técnica, económica o administrativa para el no cumplimiento del fallo, constituyéndose en una burla a la decisión judicial y una nueva vulneración a los derechos fundamentales objeto de protección mediante la acción de tutela. v) Falsa motivación: Señaló que la entidad refirió que no reconocía los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante, en razón a que la entidad dio cabal y estricto cumplimiento del fallo, situación que en su sentir no corresponde con la realidad material y jurídica que se expuso, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela es de obligatorio e inmediato cumplimiento, que el ente demandado vulneró los derechos fundamentales, que existía en cargo en vacancia, que la entidad tardó catorce (14) meses para cumplir el reintegro, que la orden de reintegro y sus efectos es distinto del pago de indemnización ordenada y regulada por la desvinculación ilegal (Fls. 351358). 2.4. -ALEGATOS DE CONCLUSIÓN11 2.4.1.- La parte demandante en su oportunidad presentó sus alegatos de conclusión
reiterando los argumentos del recurso de apelación (Documento 9 anexo actuación No. 13 en Samai). 2.4.2.- La entidad demandada en su oportunidad presentó los alegatos de conclusión con el propósito de que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo administrativo de Tunja, señalando que la parte demandante no logro el desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto, no logró probar el cargo de falta de competencia en la expedición del acto acusado en virtud a que quien lo expidió si tenía dicha competencia para realizarlo. A su vez, indicó que no se probó la falsa motivación en virtud a que se debía tener en cuenta la fecha de notificación de la de decisión de la Corte Constitucional salvaguardando el principio de publicidad de las decisiones judiciales y añadió que fue verificado el cumplimiento de las órdenes judiciales por medio del acto administrativo Resolución 1838 de 2016. Frente a la desviación de poder sostuvo que la parte demandante no cumplió con la suficiencia probatoria razón por la cual no estaba llamada a prosperar (Documento 11 anexo actuación No. 14 en Samai). 2.5.– CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se deja Constancia que el Ministerio Publico no se pronunció en el proceso de la referencia.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- Problema Jurídico Teniendo en cuenta que mediante sentencia de tutela T-708 del 16 de octubre de 2013 la Corte Constitucional le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegrara a la señora Nubia Esperanza Riaño al cargo que venía
de 2013 la Corte Constitucional le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegrara a la señora Nubia Esperanza Riaño al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no hubiese sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, y que esta decisión fue notificada a la Fiscalía General de la Nación el 13 de abril de 2015, entidad que mediante Resolución No. 01838 del 20 de junio de 2016 ordenó el reintegro
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