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TA BOY - 15001333301020170010301-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020170010301-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EMPLEO PÚBLICO - Principios que informan y rigen la vinculación laboral con el Estado. Según el artículo 122 de la Carta Política, son principios que informan y rigen la vinculación laboral con el Estado, los siguientes: i) no hay empleo público que no tenga asignadas funciones; ii) Todo empleo público debe estar contemplado en la planta de personal; iii) su remuneración debe apropiarse en el correspondiente presupuesto y iv ) su ejercicio se adquiere a partir de la posesión. Desde esta perspectiva, es necesario que para el desarrollo y la debida ejecución del vínculo laboral que surge con el Estado, las autoridades que tienen a su cargo la estructuración de la planta de personal examinen para su fijación, aspectos relativos con la clasificación y nomenclatura de los cargos, en cuya determinación se fijen criterios de nivelación, denominación y grado; y por supuesto, se señalen los requisitos para su desempeño. Por su parte, el Decreto 1042 de 1978 dispuso: (…). De esta manera, la formulación de esta estructura organizacional de los empleos públicos supone que de manera previa se han adelantado estudios respecto de las escalas a fijar, las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, elementos que necesariamente repercuten en la fijación y asignación del salario. Bajo estas consideraciones, resulta de forzosa observancia que en caso de que en una planta de personal existan cargos con funciones similares remunerados de forma diferente, ello se justifique en razones objetivas como las señaladas en el

artículo 2° de la referida Ley 4 de 1992; v. gr. “(…) f. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”. Ahora bien, frente a la determinación de su remuneración, habrá de indicarse que ésta obedece al resultado de estudios técnicos fundados en bases objetivas, de allí que el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración comporte su nivel (agrupación de los empleos por su jerarquía con base en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas); denominación del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo), código (dígitos utilizados para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y por último, la remuneración asignada a cada grado.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Concurrencias en su definición / ESCALAS SALARIALES – Surgen de la aplicación de la Ley 4ª de 1992. El Congreso de la República, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 150, literal e) de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional

para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” Esta normatividad, en su artículo 1º, dispuso que le correspondía al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que se desempeñen en cualquier sector de la rama ejecutiva, para cuyo efecto deberá tener en cuenta los criterios y objetivos previstos en su artículo 2º, entre los que se encuentran: (…). Así mismo, en su artículo 3º indicó que el sistema salarial de los servidores públicos estaría integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deba desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. En su artículo 12 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entesMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Luberney Castillo Ramírez Demandado : E.S.E. Centro Médico San Pablo de Borbur Expediente : 15001-3333-010-2017-00103-00

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territoriales, así: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y

objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Entonces, con fundamento en la Ley 4ª, el Gobierno Nacional, anualmente expide los decretos mediante los cuales fija el régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Y basándose en esta normatividad, surgen las escalas salariales. Respecto a estas, la Corte Constitucional, en sentencia C-416 de 18 de junio de 1992 precisó: (…). En lo que al presente asunto respecta, debe decirse que la competencia para establecer las escalas salariales de los empleados públicos territoriales, ese alto Tribunal Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, señaló: (…). EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen laboral de sus empleados.

En sus artículos 194 y 195, la Ley 100 de 1993, estableció el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado así: (…). Como se puede observar, el anterior precepto remite a la Ley 10 de 1990, en torno al régimen laboral de las personas vinculadas a las E.S.E. Hecha tal remisión, esa ley estableció respecto a los empleados de las entidades que prestan el servicio público de salud, lo siguiente: (…). De manera que, en materia prestacional, los empleados de las E.S.E. gozan

de las mismas prerrogativas de los empleados del orden nacional, sin perjuicio de las regulaciones especiales aplicables a las personas vinculadas a entidades que se liquidaban en los términos del artículo 17 de esa normativa.

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Escalas de remuneración. Sobre las escalas de remuneración en las Empresas Sociales del Estado el citado artículo 194 de la Ley 100 de 1993, y su Decreto reglamentario 1876 de 1994, artículo 28, dispuso que estas deberán adoptar la escala salarial y los estímulos no salariales que expida la autoridad competente, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Escalas salariales. Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no salariales que para el sector expida la autoridad competente. Parágrafo. Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social" . Del régimen jurídico antes descrito se desprende que mientras en la administración municipal las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos las debe fijar el Concejo municipal, esa misma función será ejercida por las autoridades que señalen los actos de creación o los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas municipales, dado que cumple sus competencias con el

grado de autonomía e independencia que le es propia; en esta, la dirección se encuentra atribuida al consejo o junta directiva, y a su respectivo gerente o presidente, en quienes recaen las competencias establecidas en los artículos 288 y 289 del Decreto 1333 de 1986. Lo anterior, toda vez que el artículo 290 ibídem dispone que serán tales organismos los que cumplan dichas funciones en las entidades descentralizadas municipales, entre las cuales se encuentra la de determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo. Por otra parte, se considera que, si las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas municipales tienen la competencia para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, tambiénMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Luberney Castillo Ramírez Demandado : E.S.E. Centro Médico San Pablo de Borbur Expediente : 15001-3333-010-2017-00103-00

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ostentan la de establecer aumentos salariales dentro de los límites establecidos por el Gobierno. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL” – Contenido y alcance / PRINCIPIO CONSTITUCIONAL “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL” – Presupuestos para predicar su vulneración y requisitos que debe acreditar quien pretenda la nivelación salarial con fundamento en este principio.

Independientemente de si la relación laboral se desarrolla en el sector público o

privado, ella debe ser justa y digna por orden expresa de la Constitución que en su artículo 25 dispone: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". A su turno, el artículo 53 ibidem se centra en la necesidad de que la remuneración asignada responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva, de suerte que resulten inadmisibles aquellos tratamientos discriminatorios que carezcan de sustento en las condiciones anotadas, bien porque se fundan en el capricho o la arbitrariedad del empleador, o bien porque son utilizados con el fin de evitar el ejercicio de libertades anejas a la relación laboral. Del segundo de los requisitos previstos en el artículo 25, -justiciase desprende el principio "a trabajo igual, salario igual". Éste corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupen el mismo cargo, desarrollen las mismas funciones y demuestren tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta. No obstante, lo anterior, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta

tratarlos de forma distinta. No obstante, lo anterior, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables. El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido. La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que para acreditar la vulneración del principio "a trabajo igual, salario igual" , primero debe estarse ante dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente. Seguidamente, ese Tribunal ha indicado que se deben analizar las razones por las cuales existe la desigualdad, a efectos de determinar si ellas cuentan con un respaldo constitucional y si son lo suficientemente poderosas como para limitar el derecho fundamental a la igualdad. Respecto a los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, la jurisprudencia constitucional ha permitido, entre otros, los siguientes: (i) criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos. En consecuencia, no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a

generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos. En consecuencia, no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente. El principio, a trabajo igual salario igual, responde, entonces, a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, paraMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Luberney Castillo Ramírez Demandado : E.S.E. Centro Médico San Pablo de Borbur Expediente : 15001-3333-010-2017-00103-00

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acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente. Así, la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. En consecuencia, de encontrarse asuntos en que dos personas desarrollan las mismas labores pero obtienen distinta remuneración, debe propenderse por ajustar esa desigualdad laboral a fin de que quien se ve afectado con un salario menor al que percibe su par laboral, aquél obtenga la misma retribución de sus labores, en aplicación del examinado principio para lo cual resulta

indispensable acreditar los siguientes requisitos: 1) Cumplir las mismas funciones o ejercer el mismo cargo sobre quien se pretende la nivelación salarial; 2) tener las mismas responsabilidades y categoría del empleo a nivelar; y 3) reunir los requisitos para el desempeño de ese cargo Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, la Corte ha dejado establecido que para que se predique esta igualdad se deben reunir los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, i) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de acreditar los requisitos que exige el empleo. La aplicación de este principio exige un riguroso examen no sólo con el ánimo de definir si efectivamente nos encontramos frente a una igualdad material en términos de funciones, requisitos y responsabilidades, sino también de determinar la inexistencia de alguno de aquellos escenarios que a voces de la jurisprudencia constitucional justifican la diferencia salarial. En este último caso, le corresponderá al juez en cada caso en particular analizar con fundamento en la prueba arrimada la concurrencia de aquellos

supuestos que permitan definir con certeza si se encuentra ante una distinción odiosa, arbitraria o caprichosa o si por el contrario ésta resulta razonable y, en consecuencia, constitucionalmente valida. Así, el empleador debe otorgar y garantizar la igualdad de trato en la relación laboral. No obstante, tal y como lo ha reconocido también esa Alta Corporación en múltiples oportunidades, no se trata de establecer una equiparación matemática del trabajador, puesto que "ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales" Por lo tanto, no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la. Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

NIVELACIÓN SALARIAL CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL” – En el caso concreto se niega en relación con el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01 de la E.S.E. con el mismo cargo existente en el nivel central del municipio de San Pablo de Borbur al desatenderse los presupuestos jurisprudenciales y probatorios para ello / NIVELACIÓN SALARIAL CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL” - No es posible efectuar un juicio de igualdad frente a servidores de entidades de diversos órdenes y con escalas salarias propias

FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL” - No es posible efectuar un juicio de igualdad frente a servidores de entidades de diversos órdenes y con escalas salarias propias elaboradas por los órganos competentes.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Luberney Castillo Ramírez Demandado : E.S.E. Centro Médico San Pablo de Borbur Expediente : 15001-3333-010-2017-00103-00

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El primer problema jurídico que convoca la atención de la Sala consiste en establecer si es dable confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto que la parte actora no probó la igualdad de funciones de auxiliar administrativo código 407 grado 01 existente en la E.S.E. de ese municipio el cual desempeña el actor, con el mismo cargo existente en el nivel central del municipio San Pablo de Borbur, y, porque tanto esa E.S.E. como el municipio gozan de autonomía administrativa y presupuestal, y, en particular, la E.S.E. tiene facultad para establecer sus escalas e incrementos salariales en el marco de la ley, como lo dijo el a-quo, o si por el contrario, sí es procedente revocar esa sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora probó la equiparación alegada con la documental allegada en la contestación de la demanda, y, en virtud de los criterios que comprenden el principio de “trabajo igual, salario igual”, como lo

sostiene el apelante. (…) Ciertamente, quedó probado en el plenario que en virtud de Resolución 005 del 2 de enero de 2006 expedida por la E.S.E. de San Pablo de Borbur, el señor Luberney Castillo Ramírez fue nombrado para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01 (f. 20), y que a través de Resolución No. 242 de 11 de octubre de 2011, se le asignó funciones de manejo, uso y conservación del archivo de la E.S.E. (fs. 392), que con Resolución No. 115 de 5 de julio de 2012, se le encargó funciones de tesorero en su calidad de auxiliar administrativo cód. 407 grado 01, encargo que se cumplió hasta el 24de septiembre de ese año (fs. 393, 394) y que ese cargo de auxiliar administrativo lo desempeñaba a 2017. Así mismo, que el señor Castillo Ramírez, entre los años 2006 a 2017, y en ejercicio de ese cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01, devengó como asignación salarial las siguientes sumas de dinero (…). De igual forma, que dichos valores resultaban inferiores a los que devengaba un auxiliar administrativo código 407, grado 01 de la alcaldía municipal de San Pablo de Borbur como se ilustra enseguida: (…). Y también quedó acreditado que algunas de las funciones desempeñadas por el actor guardaban similitud con las de un auxiliar administrativo

código 407, grado 01 de la alcaldía municipal de ese ente territorial, como se ilustra a continuación: (…). Pese a advertirse la similitud de algunas funciones cumplidas por el actor en condición de auxiliar administrativo código 407, grado 01 de la E.S.E. de San Pablo de Borbur, y, de las del auxiliar administrativo código 407, grado 01 de la Alcaldía Municipal de ese ente territorial, así mismo, de la diferencia salarial que existió entre estos dos cargos entre los años 2006 a 2017, como lo cuestiona la parte apelante, para la Sala no es posible predicar la aplicación del principio constitucional de “trabajo igual, salario igual”, tal como lo concluyó el a-quo, al desatenderse los presupuestos jurisprudenciales y probatorios para ello. En tal sentido, es necesario recordar que en aras de aplicar ese principio constitucional, se demanda la existencia de dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente; y que es indispensable que se acredite: 1) el cumplimiento de las mismas funciones o ejercer el mismo cargo sobre quien se pretende la nivelación salarial; 2) las mismas responsabilidades y categoría del empleo a nivelar; y 3) que tienen los mismos requisitos y preparación para su desempeño. En el caso de marras, la Sala

encontró que en virtud del Acuerdo No. 007 del 10 de abril de 2003, expedido por el Concejo Municipal de San Pablo de Borbur, que creó la E.S.E. de San Pablo de Borbur esta fue catalogada como una entidad descentralizada de categoría especial del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa regida por lo previsto en el capítulo III, artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, y normas reglamentarias, y cuyo objeto es la prestación de servicios de salud entendidos como un servicio público esencial. Lo anterior significa, en primer lugar, que esa Empresa Social del Estado goza de autonomía administrativa y presupuestal para regular sus asuntos con las limitaciones que le imponga la ley yMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Luberney Castillo Ramírez Demandado : E.S.E. Centro Médico San Pablo de Borbur Expediente : 15001-3333-010-2017-00103-00

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reglamentos, en segundo lugar, que en razón a la remisión normativa al artículo 194 de la Ley 100 de1993, los servidores de aquella E.S.E. están sometidos a las disposiciones del capítulo IV de la ley 10 de 1990, lo que implica que en materia prestacional se limite a las reguladas fijadas para los empleados del orden nacional, y, en tercer lugar que su salario está sometido a los límites establecidos en las escalas salariales que su Junta Directiva establezca conforme con la competencia

que le asigna el Decreto reglamentario 1876 de 1994, escalas que fueron elaboradas por la ES.E. accionada como quedó acreditado en el plenario. A su turno, el municipio de San Pablo de Borbur, en su nivel central, cumple las funciones constituciones y legales que le fueron encomendadas. Así, el artículo 311 de la Carta Política establece que al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Luego, el artículo 315 contempló como atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo, 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador, 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los

acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio, entre otros. Dentro de la organización municipal el Concejo tiene la facultad “6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta” (…), según el artículo 313 del Estatuto Superior. Con base en dichas escalas, surge la competencia del alcalde para “7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”. Como se puede observar, se trata, por una parte, de una Empresa Social del Estado del nivel municipal descentralizada, y, por otra parte, de un ente territorial en su nivel central, que cumplen diversas atribuciones constitucionales y legales, es decir, de dos personas jurídicas, con diferentes regímenes en su constitución, órganos y atribuciones, lo cual se verá reflejado no solo en las funciones a cumplir por sus servidores públicos, y, las que estarán encaminadas al cumplimiento de sus objetivos, de cara a su propio régimen salarial. En virtud del principio de autonomía administrativa y presupuestal que beneficia a esas personas jurídicas y en atención

a su realidad fiscal y financiera, pueden, en el marco de la ley, establecer las asignaciones salariales de sus empleados públicos dentro de los límites legales; tal es el caso de la E.S.E accionada que desde el año 2015 se encuentra en un Plan de Gestión Integral del Riesgo 20152020 (fs. 206 y s.s.). Por ende, dichas circunstancias rompen al tajo el criterio relacional propio del juicio de igualdad como en este caso lo requiere el principio de “trabajo igual, salario igual”, que pide la presencia de dos sujetos que desempeñen las mismas funciones. En este punto, adviértase que el caudal probatorio no permite establecer la equiparación alegada, sustento de la nivelación salarial pretendida, tal como lo estimó el juez de primeraMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Luberney Castillo Ramírez Demandado : E.S.E. Centro Médico San Pablo de Borbur Expediente : 15001-3333-010-2017-00103-00

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instancia. En efecto, quedó probado que las funciones del cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 01 adscrito a la Tesorería que desempeñaba el actor, y, el que existe en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San Pablo de Borbur, dependiente de la Secretaría General y de Gobierno, Secretaría de Planeación, Infraestructura, Obras Públicas y Secretaría de Hacienda, coincidían en algunas funciones como se ilustró en el cuadro comparativo up supra. Sin embargo,

la Sala vislumbra una disparidad en sus prerrogativas, pues, aunque de su redacción pueda derivarse una similitud, lo cierto es que el hecho que el empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 01 que desempeña el actor, penda de la Tesorería de la ES.E., mientras que el de la Alcaldía Municipal de ese ente, de las diversas secretarias de la entidad, ello se traduce en que esas funciones coincidirían en su redacción, pero en el fondo presentan diferencias sustanciales en su complejidad. De igual forma, en los requisitos de estudio y experiencia y de preparación que justificarían una vez más, la diferencia objetiva en el salario a devengar en los referidos cargos auxiliares administrativos, exigiéndosele mayores requisitos de formación, experiencia y formación al existente en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San Pablo de Borbur, como se muestra enseguida: (…). Por lo anterior, a juicio de la Sala se actualizarían los criterios para justificar una diferenciación salarial con arreglo a la jurisprudencia constitucional, atendiendo a: i) criterios de diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos, y, ii) criterios objetivos de evaluación y desempeño. Como se indicó, para acreditar la vulneración del principio constitucional aludido, debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello,

reciben una remuneración diferente. La discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación, de lo cual reposa prueba en el plenario que la acredita. En consecuencia, el cargo de apelación no está llamado a prosperar. COSTAS PROCESALES – Improcedencia de su imposición en el caso concreto.

El otro problema jurídico consiste en establecer si es dable condenar en costas a la parte actora en aplicación de un criterio objetivo valorativo como lo expuso el a-quo, o si, por el contrario, debe revocarse tal condena, dado que dichas costas no se causaron ni comprobaron, como lo indica la parte recurrente. A juicio de la Sala, dando alcance al marco jurídico expuesto

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