TA BOY - 15001333301020180007601-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020180007601-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
RECURSO DE QUEJA - Se declara mal denegado el recurso de apelación contra sentencia por extemporáneo, teniendo en cuenta el artículo 205 del CAPACA., modificado por el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 y en aplicación del auto de unificación del Consejo de Estado. El juez de primera instancia consideró que el termino para impugnar la sentencia feneció el 28 de febrero de 2022 a las 5:00 p.m., pues es esta fecha fenecía el término de los 10 días de que trata el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A.Así, resultaría razonable concluir que la actuación en efecto fue extemporánea y, en tal sentido, el impugnante habría incumplido con el requisito de la oportunidad para presentar el recurso de apelación dando efectivamente lugar al rechazo del mismo por extemporaneidad. Sin embargo, frente a la notificación por medios electrónicos, el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Esta disposición no establece distinción con respecto a la providencia por notificar, pues la expresión que utiliza es genérica: “notificación por medios electrónicos”, lo
cual resulta aplicable a la totalidad de las notificaciones que se realizan en la Ley 2080 de 2021. Por tanto, cuando el mensaje de datos incluye la providencia a ser notificada, materialmente estamos en presencia de la notificación por medios electrónicos del artículo 205 del CPACA, motivo por el cual deben darse las consecuencias que apareja dicha notificación, es decir, que la misma se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días siguientes al envío del mensaje. Ahora, es necesario indicar que en auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla que resulta vinculante: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”. Entonces, de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo de la norma en cita, al haberse notificado la sentencia el 14 de febrero de 2022, el término de los diez (10) se deben contar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, a partir del día 17 de febrero de 2022, venciendo dicho término el día 2 de marzo de 2022 a las 5:00 p.m. El escrito de apelación fue recibido el 28 de febrero de 2022, por lo que
fuerza concluir que el mismo fue presentado oportunamente. Bajo estos supuestos, considera el despacho que el recurso de apelación estuvo mal denegado como quiera que se presentó oportunamente, pues con la obligatoriedad de realizar las notificaciones por canales electrónicos los términos y los traslados que se hacen en las providencias así notificadas se empiezan a contar dos (2) días hábiles siguientes al del envió del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De manera que, procede conceder el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01
2 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333010201800076 011500123 Tunja, 13 de diciembre de 2022
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Ingresa proceso al despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto del 25 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Hernando Pedraza Vargas, presenta demanda en contra del Departamento de Boyacá para que se declare la nulidad del Decreto No. 623 del 27 de diciembre de 2017, por medio del cual el Gobernador de Boyacá, designa a la señora LUZ DARY GUERRERO MORENO, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.049.602.195 en el empleo de Asesor de Control Interno, código 105, grado 11 de la ÉSE Hospital San Rafael de Tunja, para el periodo comprendido del 1o de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021. Mediante auto del 26 de marzo de 2019 el juzgado Décimo Administrativo admitió la demanda, se surtieron las notificaciones y audiencias del caso, y finalmente, el 11 de febrero profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01
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pretensiones de la demanda.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01
3 El acto de notificación de la sentencia se surtió el 14 de febrero de 2022 a las siguientes cuentas de correo del demandante: klymayo@yahoo.com; drcolmenares@yahoo.es; En contra de dicha providencia, el apoderado de la parte actora presentó el recurso de apelación el 28 de febrero de 2022 siendo las 17:01, (índice 65 del registro SAMAI), el cual fue rechazado por extemporáneo en auto del 25 de marzo de 2022 (índice 70), al considerar que de conformidad con los artículos 243 y 247 del CPACA, la parte actora contaba hasta el día 28 de febrero de 2022 para interponer oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Dice que el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, el día 28 de febrero de 2022, a las 5:01 P.M., de modo que se debe entender presentado en forma extemporánea, toda vez que el horario laboral de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Tunja, es de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12 M. y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M., por lo que negó por
extemporáneo el recurso de apelación formulado. En auto del 13 de mayo de 2022, resolvió no reponer la decisión de rechazó por extemporáneo del recurso de apelación, reiterando que, si bien el demandante radicó el memorial de impugnación dentro de los 10 días, esto es el 28 de febrero, lo hizo de manera extemporánea, por cuanto lo presentó, como se evidencia dentro del expediente digital, el 28 de febrero de 2022, a las 5:01 pm. Finalmente, concede para ante esta corporación el recurso de queja.
II. El RECURSO DE QUEJAMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01
4 El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja para que se revoque el auto del 25 de marzo de 2022, y en su lugar se conceda el recurso de apelación formulado. Dice que se incurre en exceso ritual manifiesto por el hecho de rechazar el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por el apoderado de la parte actora, y que la providencia citada como referencia en el auto de rechazo diferente del presente caso, toda vez, que hay un minuto de extemporaneidad y no nueve. Solicita revocar el auto de fecha 25 de marzo de 2022, y en consecuencia, se conceda el recurso de Apelación.
III. CONSIDERACIONES Conforme el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Magistrado Ponente resolver el recurso de queja.
III. CONSIDERACIONES Conforme el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Magistrado Ponente resolver el recurso de queja.
El despacho debe determinar si es procedente revocar el auto del 25 de marzo de 2022 mediante el cual el a quo rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte actora al considerar que se incurre en un exceso de ritual manifiesto al rechazar el recurso por tardar un minuto en radicarlo el día 28 de febrero de 2022. El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01
5 Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”.
Por su parte, el artículo 353 del Código General del Proceso, dispuso: “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE . El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” De conformidad con lo anterior, para que se torne procedente el recurso de queja, debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, circunstancia que cumplió la parte actora, toda vez que contra la providencia que rechazó la apelación presentó reposición y de forma subsidiaria
la queja. En el sub examine, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja contra la decisión del Juzgado décimo Administrativo de Tunja, mediante la cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, por extemporáneo.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01
6 La tesis del apelante consiste en que si bien radicó el recurso a las 5:01 p.m., del día 28 de febrero de 2022, se incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al no tener en cuenta que el rechazo fue solo un minuto de tardanza en radicar el mismo. A efectos de resolver, se encuentra que el juzgado de primera instancia profirió sentencia el 11 de febrero de 2022, que la misma fue notificada electrónicamente el 14 de febrero del mismo año, según consta en el índice 64 del registro del proceso en SAMAI del juzgado, y que el 28 de febrero de 2022 el apoderado de la actora presenta recurso de apelación (Índice 65 registro del proceso en SAMAI del juzgado)y, posteriormente, mediante auto del 25 de marzo de 2022 se rechazó el recurso por extemporáneo. El artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 establece el trámite que debe surtirse frente al recurso de apelación contra
sentencias: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia (…) Ahora, a fin de establecer la hora en que podría ser presentado el recurso de apelación como mensaje de datos vía correo electrónico, el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece el manejo que los juzgados le deben dar a los memoriales radicados electrónicamente:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01 7 “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse
por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias”. De lo dispuesto en esta norma se establece que solamente podrán considerarse oportunas aquellas actuaciones radicadas antes del cierre del despacho del día en que vence el término, es decir, que lo enviado por fuera del horario del Despacho se entiende como no recibido de manera oportuna. Al respecto el Consejo de Estado por vía de tutela1 ha señalado: “En ese orden de ideas, la autorización de emplear medios electrónicos y de radicar solicitudes válidamente hasta antes de las 12 de la noche del vencimiento del término, se refiere a aquellos procedimientos que se adelanten ante autoridades en ejercicio de funciones administrativas exclusivamente.
1 Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01566-00(AC) 15 de junio de 2018Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01
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Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01
8 El procedimiento jurisdiccional se encuentra regulado en la Parte Segunda de ese Código, a partir del artículo 103, acápite que no regula lo correspondiente a la oportunidad de los actos procesales, cuando son remitidos por medios electrónicos. Ese vacío, obliga en criterio de este juzgado a remitirse a las normas del Código General del Proceso, de acuerdo con las voces del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, situación que impuso a su vez, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 109 del estatuto general. Esa disposición no riñe con la naturaleza de los juicios que se adelantan ante esta jurisdicción, si se tiene en cuenta que el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inciso tercero, establece que en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales, dentro de las cuales se enlista aquella referida a interponer y sustentar los recursos dentro de la oportunidad legal, la que para el caso concreto no solamente se refiere a la fecha límite, toda vez que además debe radicarse, aun por medios electrónicos, antes de la hora de cierre del despacho judicial donde se tramita el proceso”. El juez de primera instancia consideró que el termino para impugnar la
sentencia feneció el 28 de febrero de 2022 a las 5:00 p.m., pues es esta fecha fenecía el término de los 10 días de que trata el numeral 1° del artículo 247 del
C.P.A.C.A.
Así, resultaría razonable concluir que la actuación en efecto fue extemporánea y, en tal sentido, el impugnante habría incumplido con el requisito de la oportunidad para presentar el recurso de apelación dando efectivamente lugar al rechazo del mismo por extemporaneidad. Sin embargo, ffrente a la notificación por medios electrónicos, el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío delMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01 9 mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Esta disposición no establece distinción con respecto a la providencia por notificar, pues la expresión que utiliza es genérica: “notificación por medios electrónicos”, lo cual resulta aplicable a la totalidad de las notificaciones que se realizan en la Ley 2080 de 2021. Por tanto, cuando el mensaje de datos incluye la providencia a ser notificada, materialmente estamos en presencia de la notificación por medios
electrónicos del artículo 205 del CPACA, motivo por el cual deben darse las consecuencias que apareja dicha notificación, es decir, que la misma se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días siguientes al envío del mensaje. Ahora, es necesario indicar que en auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla que resulta vinculante: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA” Entonces, de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo de la norma en cita, al haberse notificado la sentencia el 14 de febrero de 2022 , el término de los diez (10) se deben contar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, a partir del día 17 de febrero de 2022 , venciendo dicho término el día 2 de marzo de 2022 a las 5:00 p.m. El escrito de apelación fue recibido el 28 de febrero de 2022, por lo que fuerza concluir que el mismo fue presentado oportunamente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jorge Hernando Pedraza Vargas Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-010-2018-00076-01
10 Bajo estos supuestos, considera el despacho que el recurso de apelación estuvo mal denegado como quiera que se presentó oportunamente, pues con la obligatoriedad de realizar las notificaciones por canales electrónicos los términos y los traslados que se hacen en las providencias así notificadas se empiezan a contar dos (2) días hábiles siguientes al del envió del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De manera que, procede conceder el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja. En mérito de lo expuesto, el Despacho N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE PRIMERO. ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja. En consecuencia, SE REVOCA el auto del 25 de marzo de 2022 dictado por el a quo y en su lugar se CONCEDE el recurso de apelación para ante esta corporación. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, ingrese el proceso al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación. Notifíquese y cúmplase, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA MagistradoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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