TA BOY - 15001333301020180009801-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020180009801-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO 1
MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Objeto / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - No es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - El juez solo está facultado excepcionalmente para “modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad” , a fin de cumplir los deberes previstos en el artículo 42 del CGP y evitar menoscabos al patrimonio público.
Ahora bien, en cuanto a la liquidación del crédito y su actualización, debe precisarse que conforme lo dispone el artículo 446 del CGP, esta tiene por objeto concretar el monto de las obligaciones insolutas, específicamente el capital y los intereses generados hasta su presentación, atendiendo a lo consignado en la orden de pago. Así, se tiene que, es un acto posterior al mandamiento de pago, que requiere como presupuesto necesario la firmeza de éste y de la orden de proseguir con la ejecución. A su vez, la liquidación del crédito en firme será la base para la actualización del crédito. La liquidación presentada por cualquiera de los extremos procesales podrá ser objetada sólo en cuanto al estado de la cuenta, fundamentándose con otra que la controvierta. En efecto, el artículo en
cita establece: (…) . Así mismo, se colige de lo anterior que en virtud del principio de preclusión, según el cual las partes sólo podrán ejercer su actividad procesal dentro de las oportunidades o fases previstas en el ordenamiento jurídico para efectos de evitar reabrir discusiones zanjadas o retrotraer actuaciones, en la etapa de la liquidación del crédito sólo podrá ser objeto de controversia el valor de la deuda y los parámetros de la liquidación; más no aquellos aspectos propios de la existencia de la obligación o de la conformación del título ejecutivo.Al respecto, el Consejo de Estado recordó los items que pueden ser objeto de discusión durante la liquidación del crédito como sigue: (….) Lo anterior implica entonces, que dentro de las etapas del proceso ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la liquidación del crédito no es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, máxime cuando en su momento la parte afectada no interpuso los recursos ni ejerció los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las respectivas determinaciones, o siendo interpuestos, le fueron resueltos de manera desfavorable. Así las cosas, al momento de la liquidación del crédito el juez de la ejecución deberá verificar la existencia y eventual deducción de pagos o abonos a la deuda, así como el valor real de la misma, siempre y cuando corresponda con los rubros o conceptos
contenidos en el mandamiento de pago y en la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución.En el presente caso, la apoderada de la parte ejecutante, cuestiona la improbación de su propuesta de liquidación del crédito como la presentada por el contador adscrito a esta Corporación, al considerar que el valor adeudado por la entidad ejecutada asciende a la suma de $ 117.270.167. lo anterior, al considerar que los intereses moratorios no cesaron por la ausencia deEjecutivo Rad. 150013333010-2018-00098-01 Resuelve apelación de auto 2 reclamación ante la entidad, toda vez que la parte demandante presentó reclamación del pago de la sentencia base de ejecución el 12 de julio de 2017. Al respecto, reitera el Despacho, que la etapa de liquidación del crédito, en este caso al ser posterior al mandamiento de pago y la firmeza de la orden de seguir adelante con la ejecución, debe sujetarse a los valores calculados en dichos momentos, los cuales se definen luego de permitir a las partes exponer sus argumentos respecto de la existencia y cuantía de la deuda, como lo ha señalado la Corte Constitucional: (…). Además, el Consejo de Estado ha resaltado que el juez solo está facultado excepcionalmente para “modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad”, a fin de cumplir los deberes previstos en el artículo 42 del CGP y evitar menoscabos al patrimonio público. Entonces, si ese control de legalidad no es necesario o, en otras palabras, si la cuantificación de
la acreencia no es ilegal, prevalece la inmutabilidad del fallo de excepciones en virtud del fenómeno de la cosa juzgada. En el presente asunto, el saldo de capital, se toma del mandamiento de pago, el cual fue modificado a través del auto del 28 de noviembre de 2019, decisión notificada y ejecutoriada que no fue objeto de recurso por parte de la parte ejecutante y que no puede modificarse en esta etapa a interés de la parte recurrente, toda vez que como se dijo, se está frente a la etapa de la liquidación del crédito, quedando incólume los valores por los que se libró el mandamiento de pago , pues la parte ejecutante no interpuso reparo alguno al auto que ordenó seguir adelante la ejecución, y que tuvo como no reclamados los valores adeudados a la entidad responsable, por lo que, se reitera, al no haber propuesto recurso alguno frente a los valores por los cuales se libró el mandamiento de pago, no es esta la etapa correspondiente para que se modifique la liquidación de los valores ya en firme. Concordante con lo anterior y al revisar la liquidación efectuada por el a quo , no advierte este despacho, ninguna inconsistencia o incongruencia en tanto que los valores allí señalados se acompasan con el auto sobre el cual se libró el mandamiento, máxime, se reitera, que las decisiones de mandamiento de pago no fueron apeladas por la parte ejecutante, así que quedó en firme con su anuencia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. Tunja, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido el 29 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo
EJECUTANTE: DOUGLAS JAIRO VELÁZQUEZ
EJECUTADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA RADICACIÓN: 150013333010-2018-00098-01
REFERENCIA: EJECUTIVO
ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE MODIFICA
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – CESACIÓN DE LA
CAUSACIÓN DE INTERESESEjecutivo Rad. 150013333010-2018-00098-01 Resuelve apelación de auto 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, imprueba la liquidación presentada por aquella.
I. ANTECEDENTES Con auto del 05 de marzo de 2019, el juzgado de primer grado ordenó librar mandamiento de pago a favor de Douglas Jairo Velázquez, por la suma de
$70.362.525.05 por los siguientes conceptos:
CONCEPTO VALOR ADEUDADO DAÑO MORAL $ 3.688.585
DAÑO MATERIAL $ 54.380.030,50
INTERESES DTF Y MORATORIO $ 11.524.981,12
COSTAS $ 583.800
INTERESES SOBRE LAS COSTAS $185.128.4
Posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 2019 1, ordenó modificar el mandamiento de pago por la suma de $59.722.129.65 por los siguientes
COSTAS $ 583.800
INTERESES SOBRE LAS COSTAS $185.128.4
Posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 2019 1, ordenó modificar el mandamiento de pago por la suma de $59.722.129.65 por los siguientes conceptos:
CONCEPTO VALOR ADEUDADO DAÑO MORAL $ 3.688.585
DAÑO MATERIAL $ 54.380.030,50
INTERESES MORATORIOS la tasa mora aplicable es la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF) Desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (28 de febrero de 2017) hasta el cumplimiento de tres meses (27 de mayo de 2019) Art. 192 del CPACA $ 884.585.72
COSTAS $ 583.800
INTERESES SOBRE LAS COSTAS $185.128.4
Y por auto del 23 de enero de 2020, resolvió corregir la parte resolutiva del auto anterior, y lo adicionó en la orden de seguir adelante la ejecución . Las decisiones anteriores no fueron objeto de recurso alguno, por lo que se continuó con el trámite pertinente, y mediante auto del 4 de diciembre de 2020, aprobó la liquidación del crédito por el valor señalado en el auto que modificó el mandamiento de pago, mismo que fuera dejado sin efectos a través de providencia del 04 de febrero de 2022, para efectuar la revisión contable de la liquidación presentada por la parte ejecutante. Seguidamente, profirió auto del 13 de mayo de 2022 en el que remitió las piezas procesales ante el contador adscrito a esta jurisdicción a efectos de la revisión contable de la liquidación presentada por la parte ejecutante.
1 Archivo 17 exp digitalizado - samaiEjecutivo
piezas procesales ante el contador adscrito a esta jurisdicción a efectos de la revisión contable de la liquidación presentada por la parte ejecutante.
1 Archivo 17 exp digitalizado - samaiEjecutivo Rad. 150013333010-2018-00098-01 Resuelve apelación de auto 4
II. RECURSO DE APELACIÓN - Auto recurrido2
Mediante auto del 29 de julio de 2022, se resuelve improbar la liquidación presentada por la parte ejecutante, en razón a que tal como se especificó en la providencia que ordenó continuar con la ejecución, por ausencia de radicación de la solicitud de pago o cumplimiento de la sentencia, se suspendió la causación de intereses de todo tipo, a partir del 28 de mayo de 2017 (día siguiente al cumplimiento de los 3 meses siguientes a la ejecutoria). Por tanto, consideró el a quo, que no era procedente liquidar intereses moratorios calculados sobre el capital señalado en la precitada providencia hasta la fecha y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, dado que es la consecuencia señalada en el artículo 192 del CPACA, por no cumplir el beneficiario de la condena con la carga de reclamar su pago ante la entidad responsable, máxime que no se indicó en la orden de continuar con la ejecución, la causación de intereses del capital hasta la satisfacción de la obligación. - Fundamentos del recurso3 La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Manifestó el demandante que radicó la solicitud de pago de la sentencia ante la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en fecha 17 de julio de 2017, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA, que si bien es cierto la radicó casi cinco meses después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, la presentó ante la entidad encargada legalmente para el trámite de esta clase de peticiones , por lo que la cesación de los intereses moratorios ocurrió desde los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento de radicación del cumplimiento de la sentencia. Por ende, solicito revocar la providencia recurrida y aprobar la liquidación del crédito presentada el 30 de junio de 2022, que se cobra ejecutivamente dentro del presente asunto en la suma de $117.270.167.
III. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
2 Archivo 38 del expediente electrónicosamai. 3 Archivo 41 del expediente electrónico.Ejecutivo Rad. 150013333010-2018-00098-01 Resuelve apelación de auto 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, el despacho no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si: ¿La providencia proferida por el Juez de primera instancia, de fecha 29 de julio de 2022 que dispuso improbar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante se encuentra ajustada a derecho o sí por el contrario es
improcedente?
MARCO NORMATIVO.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación. El artículo 446 del CGP señala4: “(…) ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva . El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En este caso, el juez modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, así que procedía el recurso de apelación.
Asimismo, la decisión fue notificada el 1º de agosto de 2022 5 y el recurso bajo estudio fue radicado el 11 de agosto del mismo año 6, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 322 numeral 1.º inciso 2.º del CGP. Cabe precisar que los recursos en los procesos ejecutivos se rigen íntegramente por el Código General del Proceso, conforme lo ha dilucidado la jurisprudencia del Consejo de Estado 7. Por esa razón, la apelación puede interponerse
4 La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, no es la norma procesal
aplicable al presente recurso de apelación debido a la regla de transición prevista en el inciso final de su artículo 86. 5 Archivo 39 del expediente electrónico. 6 Archivo 40 del expediente electrónico. 7 Sobre la aplicación del CGP en materia de recursos en los procesos ejecutivos que se tramitan en laEjecutivo Rad. 150013333010-2018-00098-01 Resuelve apelación de auto 6 directamente o en subsidio de la reposición de acuerdo con el artículo 322-2 del CGP 8, cuestión que ha expuesto esta Corporación, por ejemplo, en providencia del 17 de septiembre de 20189. - De la liquidación del crédito. Debe recordarse que el legislador instituyó el proceso ejecutivo, como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título ejecutivo, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso , aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: “Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra
él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. Ahora bien, en cuanto a la liquidación del crédito y su actualización, debe precisarse que conforme lo dispone el artículo 446 del CGP , esta tiene por objeto concretar el monto de las obligaciones insolutas, específicamente el capital y los intereses generados hasta su presentación, atendiendo a lo consignado en la orden de pago . Así, se tiene que, es un acto posterior al mandamiento de pago, que requiere como presupuesto necesario la firmeza de éste y de la orden de proseguir con la ejecución . A su vez, la liquidación del crédito en firme será la base para la actualización del crédito. La liquidación presentada por cualquiera de los extremos procesales podrá ser
jurisdicción administrativa, por ejemplo, ver: C.E., Sec. Segunda, Auto 2013-00870 (0577-2017), may. 18/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; C.E., Sec. Quinta, Sent. 2018-00131 (AC), ene. 31/2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; C.E., Sec. Primera, Sent. 2018-03505 (AC), feb. 14/2019. M.P. Hernando Sánchez
Sánchez; C.E., Sec. Tercera, Auto 2017-01147 (60717), feb. 20/2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y C.E., Sec. Tercera, Auto 2003-00073 (60950), feb. 28/2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; entre otros.
Esta última providencia señala: “(…) de acuerdo con la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA y en virtud del principio de integración normativa, el trámite de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción será el previsto en el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único, del Código General del Proceso (CGP). // Así las cosas, tanto la procedencia, la oportunidad y los requisitos para interponer recursos se rigen de conformidad con lo dispuesto en el CGP y no por las normas del CPACA. (…)” (Negrilla fuera del texto original) 8 “(…) ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición . (…)”
(Negrilla fuera del texto original) 9 TAB, Auto 2017-00092, sep. 17/2018. M.P. José Fernández Osorio. La Sala de Decisión 3 del Tribunal rectificó su posición (la mayoritaria de la sala) en la siguiente providencia: TAB, Auto 2014-00049, feb.
13/2020. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.Ejecutivo Rad. 150013333010-2018-00098-01 Resuelve apelación de auto 7 objetada sólo en cuanto al estado de la cuenta, fundamentándose con otra que la controvierta. En efecto, el artículo en cita establece: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”. (Resalta el Despacho).
Así mismo, se colige de lo anterior que en virtud del principio de preclusión, según el cual las partes sólo podrán ejercer su actividad procesal dentro de las oportunidades o fases previstas en el ordenamiento jurídico para efectos de evitar reabrir discusiones zanjadas o retrotraer actuaciones, en la etapa de la liquidación del crédito sólo podrá ser objeto de controversia el valor de la deuda y los parámetros de la liquidación; más no aquellos aspectos propios de la existencia de la obligación o de la conformación del título ejecutivo. Al respecto, el Consejo de Estado recordó los items que pueden ser objeto de discusión durante la liquidación del crédito como sigue: “36. Es pues, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.-
37. No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la
ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidosEjecutivo Rad. 150013333010-2018-00098-01 Resuelve apelación de auto 8 previamente en la estimación para el pago. (...)
38. En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. (...) De otra parte, en la liquidación del crédito deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo.”10 (Resalta el Despacho).
Lo anterior implica entonces, que dentro de las etapas del proceso ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la liquidación del crédito no es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, máxime cuando en su momento la parte afectada no interpuso los recursos ni ejerció los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las respectivas determinaciones, o siendo interpuestos, le fueron resueltos de manera desfavorable. Así las cosas, al momento de la liquidación del crédito el juez de la ejecución deberá verificar la existencia y eventual deducción de pagos o abonos a la deuda,
así como el valor real de la misma, siempre y cuando corresponda con los rubros o conceptos contenidos en el mandamiento de pago y en la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución. ANÁLISIS DE EL DESPACHO En el presente caso, la apoderada de la parte ejecutante, cuestiona la improbación de su propuesta de liquidación del crédito como la presentada por el contador adscrito a esta Corporación, al considerar que el valor adeudado por la entidad ejecutada asciende a la suma de $ 117.270.167. lo anterior, al considerar que los intereses moratorios no cesaron por la ausencia de reclamación ante la entidad, toda vez que la parte demandante presentó reclamación del pago de la sentencia base de ejecución el 12 de julio de 2017. Al respecto, reitera el Despacho, que l a etapa de liquidación del crédito, en este caso al ser posterior al mandamiento de pago y la firmeza de la orden de seguir adelante con la ejecución, debe sujetarse a los valores calculados en dichos momentos , los cuales se definen luego de permitir a las partes exponer sus argumentos respecto de la existencia y cuantía de la deuda, como lo ha señalado la Corte Constitucional:
10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 31 de julio de 2019. Exp. (0626-19). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Ejecutivo Rad. 150013333010-2018-00098-01 Resuelve apelación de auto 9 “(…) La liquidación del crédito debe sujetarse a lo señalado en el
mandamiento de pago, y la sentencia que decide las excepciones de mérito, providencias que especifican el capital, los intereses causados, y concretan las bases matemáticas y financieras que se han precisado en el trámite del proceso, de tal manera que, solo resta la conversión a moneda nacional y el cálculo de los intereses si fuera el caso. Podría decirse que una vez procede a efectuarse la liquidación del crédito, ya ha existido un espacio en el que las partes han podido controvertir la suma adeudada y, una vez proferida la sentencia que resuelve de las excepciones de mérito, sin que contra ella se hayan interpuesto los recursos, se han definido los parámetros en que debe continuar la ejecución, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del CPC. (…)”11 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Además, el Consejo de Estado ha resaltado que el juez solo está facultado excepcionalmente para “modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad”12, a fin de cumplir los deberes previstos en el artículo 42 del CGP y evitar menoscabos al patrimonio público . Entonces, si ese control de legalidad no es necesario o, en otras palabras, si la cuantificación de la acreencia no es ilegal, prevalece la inmutabilidad del fallo de excepciones en virtud del fenómeno de la cosa juzgada. En el presente asunto, el saldo de capital, se toma del mandamiento de pago, el cual fue modificado a través del auto del 28 de noviembre de 2019,
decisión notificada y ejecutoriada que no fue objeto de recurso por parte de la parte ejecutante y que no puede modificarse en esta etapa a interés de la parte recurrente , toda vez que como se dijo, se está frente a la etapa de la liquidación del crédito, quedando incólume los valores por los que se libró el mandamiento de pago, pues la parte ejecutante no interpuso reparo alguno al auto que ordenó seguir adelante la ejecución, y que tuvo como no reclamados los valores adeudados a la entidad responsable, por lo que, se reitera, al no haber propuesto recurso alguno frente a los valor es por los cuales se libró el mandamiento de pago, no es esta la etapa correspondiente para que se modifique la liquidación de los valores ya en firme. Concordante con lo anterior y al revisar la liquidación efectuada por el a quo, no advierte este despacho, ninguna inconsistencia o incongruencia en tanto que los valores allí señalados se acompasan con el auto sobre el cual se libró el mandamiento, máxime, se reitera, que las decisiones de mandamiento de pago no fueron apeladas por la parte ejecutante, así que quedó en firme con su anuencia. Finalmente, en cuanto a los argumentos del recurso, respecto a la liquidación presentada por el contador adscrito a esta Corporación, debe advertirse que las operaciones aritméticas que arrojaron los valores liquidados por el profesional, no limitan el análisis legal que hace el Juez que libró el mandamiento de pago,
11 C. Const., Sent. T-753, oct. 10/2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
12 C.E., Sec. Tercera, Auto 2016-01291 (64239), oct. 30/2020. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.Ejecutivo Rad. 150013333010-2018-00098-01 Resuelve apelación de auto 10 por lo que si bien, dichos valores sirven de apoyo para el cálculo matemático, no lo son para la decisión, conforme a los parámetros legales que debe seguirse. Por todo lo anterior, el auto recurrido se confirmará en su integridad. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que puedan implicar gastos procesales y, tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante el cual se improbó la liquidación del crédito, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juzgado de primera instancia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 326 del CGP.
TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de las partes y sus apoderados.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
digital de las partes y sus apoderados.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad a lo reglado en el CPACA”. El mismo cuenta con plena validez jurídica, conforme lo dispuesto en la ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12”.