TA BOY - 15001333301020180015901-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020180015901-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL EJÉRCITO NACIONAL – Aplicación de la prescripción trienal en el caso concreto. Respecto de la aplicación de la prescripción en casos como el que se analiza la regla de unificación de la sentencia del Consejo de Estado señala: (…). En consecuencia, se debe señalar que la reclamación se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo, es decir, que una vez se hace exigible el derecho, el titular de la misma cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro lapso igual. Entonces como en el presente caso los demandantes radicaron derecho de petición con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 23 de noviembre de 2011 y la demanda se radicó el 17 de marzo de 2017, se tiene que esta no interrumpió la prescripción. En ese orden de ideas, las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2008 se encuentran afectadas por dicho fenómeno, es decir, que la petición del 23 de noviembre de 2011 solo daría lugar al reconocimiento de las mesadas causadas a partir de aquella fecha (23 de noviembre de 2008) y esta fecha (23 de noviembre de 2011). Ahora, como quiera que la demanda se presentó el 17 de marzo de 2017, las mesadas causadas a partir del 24 de noviembre de 2011 y hasta el 17 de marzo de 2014 también se encuentran prescritas. Y por ello el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tendrá
efectos solo a partir del 17 de marzo de 2014. Así las cosas, la sentencia de primera instancia será modificada en este aspecto, y así se declarará. DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Incongruencia de lo decido al respecto por el A quo y el recurso de apelación / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Los que lo prestan no tienen ningún vínculo laboral, toda vez que la prestación del servicio obedece a una imposición especial del Estado. Señala la entidad demandada en el recurso de apelación, que el a-quo no hizo mención respecto de la devolución de los aportes efectuados por ésta al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales a su juicio deben descontarse de conformidad al tiempo en que el señor Alfredo Pérez Giraldo laboró como empleado del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Debe indicar la Sala frente a este punto que el fundamento de la alzada no tiene nada que ver con el fallo que se está apelando, es totalmente incongruente, en atención a que el señor Alfredo Pérez Giraldo, era un soldado regular, no se trataba de ningún empleado del Ministerio de DefensaEjército Nacional. Recuérdese que el soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Quienes prestan el servicio militar obligatorio no tienen ningún vínculo laboral, toda vez que la prestación del servicio obedece a una imposición especial del Estado, en virtud de la cual se les reconocen unas
la ley para los soldados profesionales. Quienes prestan el servicio militar obligatorio no tienen ningún vínculo laboral, toda vez que la prestación del servicio obedece a una imposición especial del Estado, en virtud de la cual se les reconocen unas prestaciones que no tienen carácter laboral, y sólo tienen por objeto recompensar a los colombianos que realizaron el acto efectivo de prestar el servicio militar, asumiendo los riesgos y limitaciones que ello acarrea.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIAMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 10 de mayo de 2023
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Otro Demandado : Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao , mediante apoderado judicial instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del Oficio No. OFI12-33894 MDSGDAGPS-22 del 28 de marzo de 2012, suscrito por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, a través del cual se les niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que puedan tener derecho.
Pide la parte actora además que como consecuencia de lo anterior y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, les RECONOZCA, LIQUIDE y PAGUE laMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01 3 pensión de sobrevivientes y demás prestaciones a que hubiere lugar desde el momento
de la muerte del causante, a los señores LUZ HELENA GIRALDO DE PÉREZ, persona mayor de edad, identificada con C.C N5 24.850.760 de palestina y CAMPO ELY PÉREZ HENAO, persona mayor de edad, identificado (a) con C.C No. 4.412.781 de Chinchiná Caldas, en calidad de padres reclamantes del soldado fallecido ALFREDO PEREZ GIRALDO. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a que les reconozca y pague todos los dineros correspondientes a mesadas pensionales (ordinarias y adicionales), prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado. Que como consecuencia de la declaración primera y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, les reconozca y pague la indemnización del artículo 8° de la Ley 10 de 1972 o en su defecto los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas. Que como consecuencia de la declaración primera y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL se les reconozca y pague la actualización de los dineros de conformidad con la fórmula: R= Rh x índice inicial Índice final
Que se condene al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a afiliarlos al sistema de seguridad social en salud y al bienestar social del Ejercito Nacional; asimismo a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía o a la entidad que haga sus veces, con el fin de acceder a un subsidio de vivienda en condiciones dignas.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01 4 Finalmente solicitaron se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico Como hechos relevantes, la demanda indicó los siguientes: Adujo el apoderado de los demandantes que el señor Alfredo Pérez Giraldo, falleció estando en servicio activo en el Ejército Nacional, el día 1º de octubre de 1991 , haciendo parte del Batallón Bárbula de Puerto Boyacá.
Que el señor Alfredo Pérez Giraldo laboró para el Ejército Nacional durante dos años, tiempo en el cual realizó los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social. Indicó además que el 22 de noviembre de 2011, los padres del señor Alfredo Pérez Giraldo, a través de derecho de petición solicitaron a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en
calidad de beneficiarios, a causa del fallecimiento de su hijo. Afirmó la demanda que mediante Oficio No. OFI12-33894 MDSGDAGPS-22 del 28 de marzo de 2012, la Dirección de Prestaciones del Ejercito Nacional negó la petición ya mencionada, argumentando que la normatividad en vigencia no reconocía la pensión por muerte. Mencionó que, en el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Chinchiná, se adelantó proceso de presunción de muerte por desaparecimiento, dado que no existía certeza sobre la muerte del señor SLR. (F) Alfredo Pérez Giraldo. Agregó que el anterior proceso culminó con sentencia del 23 de julio de 2015, indicando que el señor SLR. (F) Alfredo Pérez Giraldo, falleció el día 1º de octubre de 1991.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01 5 Indicó la demanda que el día 25 de marzo de 2015, se reiteró la solicitud de pago de pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor SLR. (F) Alfredo Pérez Giraldo, solicitud que se realizó mediante envío de derecho de petición por correo físico, la cual nunca fue resuelta por la entidad accionada.
2. Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: 1, 2, 13 y 53 de la Constitución Política.
Legales: ley 90 de 1946, Decreto 3170 de 1964, Decreto 433 de 1971, Ley 238 de 1995 artículo 1, Ley 100 de 1993 articulo 46 y 47 y Decreto 4433 de 2004.
Indicó la demanda que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través de oficio No. OFI12-33894 MDSGDAGPS-22 de fecha 28 de marzo de 2012, vulneró el principio de progresividad de los derechos económicos y sociales, al argumentar la respuesta negativa en el simple hecho de que la normatividad vigente de la época no contemplaba la pensión por causa de muerte. Asimismo, precisó el libelo que los artículos l9 y 29 de la Constitución Política, fijan las pautas para el ejercicio del poder público y donde se le exige a las autoridades de la República proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de todas las personas residentes Colombia; que en el presente caso se violan estos preceptos, debido a que el Ejército Nacional no procuró por la realización y progresión de los derechos económicos de los señores Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao , quienes con el fallecimiento de su hijo entraron en un estado de deficiencia económica. Así mismo, dijo que se presenta violación del derecho fundamental a la igualdad, si se tienen en cuenta las prestaciones del Decreto 2728 de 1968, en favor de los
familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y por acción del enemigo, pues no era dable acceder a la pensión de sobrevivientes, pues tal prestación no se reconocía a las personas con dicho rango.
III. ACTUACIÓN PROCESALMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01
6 La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2017 y mediante Auto del 9 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a los demandantes conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP y, al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (f. 147-154) en término legal y por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Consideró que el acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI12-33894 MDSGDAGPS-22 de fecha 28 de marzo de 2012, se expidió acorde a derecho,
atendiendo la normatividad especial y el orden constitucional que regula la materia, incluyendo la aplicación de la normatividad vigente al momento del deceso del hijo de las partes demandantes. Indicó que el señor Alfredo Pérez Giraldo (Q.E.P.D), al momento de su fallecimiento prestaba servicio como soldado regular, y estaba sujeto al régimen del D ecreto 2728 de 1968, el cual en su artículo octavo señala que el soldado regular que fallezca en combate o en mantenimiento del orden público, será ascendido a cabo segundo y que en tal virtud sus beneficiarios gozarán del beneficio de la pensión, sin embargo, dicho artículo contempla igualmente el hecho del fallecimiento fuera de actos del servicio, para tal caso contempla este artículo que la familia del fallecido recibirá como compensación del salario de un cabo segundo durante un tiempo de 24 meses.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01 7 En virtud de lo anterior, la entidad demandada consideró que cumplió con su deber legal de pagar a los padres del señor Pérez Giraldo (Q.E.PD.) las prestaciones económicas descritas en la normatividad anterior. Finalmente propuso como excepciones “Inexistencia de la obligación y Legalidad del Acto Administrativo”.
IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo
proferido el 16 de julio de 2020, resolvió: “PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No OFI 12-33894 MDSGDAGPS -22 de fecha 28 de marzo de 2012, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
TERCERO: Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reconocer, liquidar y pagar a los señores Luz Helena Giraldo, identificada con CC No
24.850.760 y Campo Ely Pérez Henao, identificado con CC No 4.412.781, la pensión de sobrevivientes por la muerte del soldado Alfredo Pérez Giraldo , en la forma establecida en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, con efectos a partir del 25 de noviembre de 2008.
CUARTO: De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes se debe realizar el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por la entidad demandada a los señores Luz Helena Giraldo, identificada con CC No 24.850.760 y
Campo Ely Pérez Henao, identificado con CC No 4.412.781, por virtud de la Resolución 7140 del 04 de septiembre de 1993, que reconoció unas prestaciones sociales por la muerte de Alfredo Pérez Giraldo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Las sumas reconocidas deberán indexarse en los términos del artículo 187
muerte de Alfredo Pérez Giraldo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Las sumas reconocidas deberán indexarse en los términos del artículo 187 del CPACA, desde la causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, previos los incrementos legales, con aplicación de la siguiente fórmula:
Índice Final R = Rh-------------------------- Índice Inicial SEXTO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3 de esta disposición. Para lo anterior, se dispone a remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01 8
SÉPTIMO: Condenar en costas a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como lo autoriza el artículo 365 del CGP. Por Secretaría tácense en la forma prevista en los artículos 365 y 366 ibídem. Se fija como agencias en derecho el 3% de la cuantía de la pretensión que sirve para determinar la competencia de conformidad con lo establecido en el PSAA-16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura, esto es, la suma de $ 2.000.350 a favor de los demandantes, las cuales se liquidaran de conformidad con lo establecidos en los artículos 365 y 366 del C.G.P.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: De conformidad con el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de los medios tecnológicos.
Para el efecto, deberán suministrar a la autoridad judicial competente y a todos los demás sujetos procesales, las direcciones electrónicas para los fines del proceso, así como tramitar y enviar a través de estos, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial, salvo las excepciones contempladas en el decreto en comento. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 76 numeral 5 del C.G.P., comunicar cualquier cambio de dirección electrónica al correo del juzgado j10admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
DÉCIMO: Ejecutoriado este fallo, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes devuélvanse a la parte que corresponda.” El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del oficio No. OFI12-33894MDSGDAGPS-22 de fecha 28 de
marzo de 2012, expedido por la entidad demandada y, en consecuencia, se reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes a que tengan derecho los demandantes Luz Helena Giraldo De Pérez y Campo Ely Pérez Henao, en calidad de beneficiarios del causante Alfredo Pérez Giraldo (q.e.p.d.), quien en vida ostentaba el rango de soldado regular y falleció en servicio activo del Ejército Nacional-Batallón Bárbula del Municipio de Puerto Boyacá. Señaló el a quo que en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 ibidem, que reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la misma, de la siguiente manera «e.) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste».Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01 9 Indicó que el señor Alfredo Pérez Gil estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 50 semanas, desde el 16 de enero de 1989 hasta el 1º de octubre de 1991, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, implica que estuvo
afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así el requisito necesario para el efecto. Que, una vez analizadas las pruebas en conjunto, respecto de los requisitos de dependencia económica y parentesco entre los demandantes y el causante, es claro para el a quo que el señor Alfredo Pérez contribuyó en vida al soporte económico de su hogar materno y paterno, situación que se vio afectada con su deceso y que no fue controvertida por la entidad demandada. Para establecer el monto de la pensión de sobrevivientes, citó el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es decir, debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que el señor Alfredo Pérez Giraldo prestó sus servicios al Ejército Nacional durante dos años. Precisó que la Ley 48 de 1993, vigente para la época del deceso del solado Alfredo Pérez Giraldo, en el artículo 39 literal a) concedió a los conscriptos el derecho a devengar una bonificación mensual 1, sin embargo, el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, dispuso que frente a tal valor no se realizarían cotizaciones; que para efectos de liquidar la mesada pensional decretada, debe tenerse en cuenta que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, determina que en ningún caso el ingreso base de cotización puede
1 «ARTÍCULO 39. Durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: […] A) Desde al día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado,
militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: […] A) Desde al día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual. Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil;[…]» Negrilla fuera del texto.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01 10 ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente2. En relación con el descuento de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución 7140 del 4 de septiembre de 1993, que reconoció a los demandantes compensación por muerte equivalente a 24 meses de los haberes correspondientes a grado de cabo segundo, en los términos del Decreto 2728 de 1968, el a quo precisó que conforme a la sentencia de unificación SUJ2-010-18 es procedente el descuento. En lo que se refiere al término de prescripción y conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ2-10-02-18 del 12 de abril de 2018, señaló el a quo que al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, el cual como se dijo, debe aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes, en relación con las mesadas pensionales a reconocer, es el trienal; que en ese sentido , el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tendría efectos a partir del 25 de noviembre de 2008, dado que la petición formulada ante la entidad demandada para tales efectos, se presentó el 24 de noviembre de 2011.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Dijo no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, en atención a que esta hace más gravosa la sostenibilidad fiscal de la entidad; que el
2 «ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafos modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. […] En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la
presente ley. […]»Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01 11 artículo 188 del CPACA trae consigo una ponderación subjetiva, la cual permite que se valore la actuación de las partes dentro del litigio, teniendo en cuenta que, a su juicio, el actuar de la entidad demandada se ajustó a derecho, pues no desplegó acciones dilatorias. Mencionó que en el escrito de contestación de la demanda y en el acápite de peticiones se solicitó al juez de primera instancia la aplicación de la prescripción trienal en caso de prosperar las pretensiones en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que no es procedente el reconocimiento de la prestación a partir de que ocurrió el deceso del señor Alfredo Pérez Giraldo. Finalmente manifestó que en la parte motiva y en la parte resolutiva del fallo de primera instancia no se hizo mención respecto de la devolución de los aportes efectuados por la entidad al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales a su juicio deben descontarse de conformidad al tiempo en que el señor Alfredo Pérez Giraldo laboró como empleado del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 4 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por el
Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Y, a través de proveído del 15 de junio siguiente, se prescindió de la audiencia de
por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Y, a través de proveído del 15 de junio siguiente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó por escrito la presentación de los alegatos de conclusión. La entidad demandada reiteró en el escrito de alegatos los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 44 Exp. Digital).
VII. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01
12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA la Sala e competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta que la parte apelante no presentó ningún reparo frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hizo el juez de primera instancia en favor de los señores Luz Helena Giraldo y Campo Ely Pérez Henao, por
la muerte del soldado Alfredo Pérez Giraldo, la Sala se adentrará únicamente en resolver lo siguiente: Conforme al recurso de apelación presentado, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto opera el fenómeno de la prescripción tal como lo refiere la entidad demandada, además determinar si había lugar o no a condenarla en costas en primera instancia. Asimismo, debe establecer esta Corporación si es procedente la devolución de los aportes efectuados por la entidad demandada al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales a su juicio deben descontarse de conformidad al tiempo en que el señor Alfredo Pérez Giraldo laboró como empleado del Ministerio de DefensaEjército Nacional.
3. Sobre la prescripción Respecto de la aplicación de la prescripción en casos como el que se analiza la regla de unificación de la sentencia del Consejo de Estado3 señala:
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SALA PLENA.
Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018. Rad: 81001-Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Luz Helena Giraldo de Pérez y Campo Ely Pérez Henao Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional Expediente : 15001-33-33-010-2018-00159-01 13 “170. Lo anterior, dado que la pensión en caso de muerte estaba prevista en el artículo
275 del mismo estatuto, norma que fue subrogada por la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 49 y 73 a 78, referidos a la pensión de sobrevivientes. 171. En ese orden, debe decirse que, dado que el régimen al cual se acude debe aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes y del mismo mandato del artículo 288 ibidem, es este último el que corresponde atender. 172. Es oportuno señalar además que el término prescriptivo trienal es el mismo que consagran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto de los derechos de que tratan las referidas normas. 173. De manera pues que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestac
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