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TA BOY - 15001333301020180018501-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301020180018501-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Aplicación del régimen ordinario. El Decreto 2277 de 1979 o estatuto docente, consagró un régimen especial para quienes desempeñan la profesión docente, definiéndolos como empleados oficiales de régimen especial; no obstante, la norma en comento no hizo ninguna previsión en torno al régimen pensional de los docentes, por lo que no disfrutan de ninguna regulación especial sobre tal aspecto, y, en consecuencia, les es aplicable el régimen de la pensión ordinaria. RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Régimen aplicable. se deduce que los docentes al servicio del Estado se pensionan con el régimen que les corresponda según la fecha en que se hayan vinculado, antes o a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Es decir, que el régimen pensional se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio oficial y en atención a lo señalado por el Consejo de Estado6, se presentan dos situaciones: i) La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010. ii) La de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de Julio de 2010. Bajo este

contexto queda establecido que la Ley 812 de 2003 es aplicable siempre y cuando los docentes se vinculen con posterioridad a la fecha de su vigencia (27 de junio de 2003), en tanto quienes ingresaron con anterioridad a esa fecha le son aplicables las normas que con antelación rigen la materia (Ley 33 de 1985 y disposiciones concordantes). RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Factores salariales / Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta Corporación atendiendo la consolidación de la interpretación normativa que debe darse al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica, la igualdad formal y material y el valor del precedente vertical9 unificado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha precisado que quienes ingresaron al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es aplicable el literal b), numeral 2º del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y las Leyes de 33 y 62 de 1985. Es decir, que el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, comprende el periodo del último año de servicio docente

y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Factores salariales / Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 / Prima de navidad, de servicios y bonificación grado 14 no son factores. En lo que tiene que ver con las primas de servicios y navidad, las cuales solicita la parte actora sean incluidas en la pensión, observa la Sala que las mismas no se encuentran enlistadas en el artículo tercero, inciso segundo de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, razón por la cual, no resulta procedente su inclusión en la base de liquidación de la mesada pensional de la demandante, tal como lo señala la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado para el caso de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la aquí demandante. De otra parte, respecto de la bonificación grado 14, dirá la Sala que esta bonificación fue creada a través del Decreto 2565 del 31 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a la Ley 62 de 1985, razón por la

cual no se encuentra enlistada en su artículo 1°, aunado a que la misma norma prevé expresamente que dicho factor no es constitutivo de salario.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma

SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 4

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 1500133330 10 2018 00185 01

Demandante: Mercedes de Jesús Cuervo Arias

Demandado: La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación Pensión jubilación docenteaplicación sentencia de unificación del 25 de abril de 2019IBL factores taxativos Leyes 33 y 62 de 1985 siempre y cuando hayan servido de base para realizar los aportes durante el año anterior al status pensional.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fls. 58-59) contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 13 de agosto de

2019 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda (fls. 38-41). La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda1 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mercedes de Jesús Cuervo Arias, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGcon el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “(…) PRIMERA. Declarar que es PARCIALMENTE NULA la RESOLUCIÓN No. 00995 del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto a que por ella se reliquidó pensión de jubilación a favor de mi mandante MERCEDES DE JESÚS CUERVO ARIAS, empero sin la inclusión de todos los factores salariales que constituyen salario, devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada, especialmente LA PRIMA DE

SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD Y BONIFICACIÓN GRADO 14.

SEGUNDA. Declarar que mi poderdante MERCEDES DE JESÚS CUERVO ARIAS, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tiene derecho a

que LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceda a 1 Folio 2-21Demandante: Mercedes de Jesús Cuervo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGExpediente: 150013333010 2018 00185 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 2

RELIQUIDAR SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN, TENIENDO EN CUENTA LOS

FACTORES SALARIALES QUE CONSTITUYEN SALARIO DEVENGADOS EN EL AÑO ANTERIOR AL CUMPLIMIENTO DEL STATATUS JURÍDICO DE PENSIONADA, es decir, entre el 4 de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017 ), a saber: i) Asignación básica, ii) bonificación mensual Decreto 155, iii)horas extras, iv) prima de vacaciones, v) prima de servicios – no incluido- . vi) prima de navidad – no incluido y vii) Bonificación grado 14no incluido- , lo cual nos arroja la cuantía legal de pensión equivalente a la suma de $ 2.858.060,oo efectiva a partir del cuatro (4) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha de

cumplimiento del status jurídico de pensionada. TERCERA. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO MACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante MERCEDES DE JESÚS CUERVO ARIAS, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), sobre las diferenciad dejadas de reconocer desde el cuatro (4) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y hasta cuando pague la totalidad, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o de conformidad con la siguiente formula (…) CUARTO. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pague a favor de mi mandante MERCEDES DE JESÚS CUERVO ARIAS intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 ibídem” Síntesis de los hechos 2.- La señora Mercedes de Jesús Cuervo Arias, ingresó al servicio de la docencia en el municipio de Tunja el día 1 de febrero de 1993, hasta la fecha. Cumplió su status jurídico de pensionada por edad, es decir, al suplir 55 años que fue el 3 de febrero de 2017, en tanto, nació el 3 de febrero de 1962. 2.1.- Mediante Resolución No. 00814 del 21 de septiembre de 2017 el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le

de 2017, en tanto, nació el 3 de febrero de 1962. 2.1.- Mediante Resolución No. 00814 del 21 de septiembre de 2017 el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 4 de febrero de 2017, en cuantía de $2’510.087, empero, en la liquidación de la prestación pensional no se incluyeron los factores salariales de horas extras, prima de servicios, prima de navidad, ni bonificación grado 14. 2.2.- El 27 de abril de 2018, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la revisión y/o reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status de pensionada, esto es, asignación básica, bonificación mensual decreto 155, prima de vacaciones, horas extras – no incluida-, prima de serviciosno incluida-, prima de navidadno incluida-, y bonificación grado 14no incluida-. 2.3.- En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada expidió la ResoluciónDemandante: Mercedes de Jesús Cuervo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGExpediente: 150013333010 2018 00185 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 3 No. 00995 de 26 de octubre de 2018, mediante la cual, reliquidó la pensión de

jubilación de la demandante, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $2’524.047 efectiva a partir del 4 de febrero de 2017, incluyendo las horas extras, más no, los demás factores salariales solicitados. 2.4.- La demandante devengó en el año anterior al cumplimiento del status pensional, esto es, desde el 4 de febrero de 2016 hasta el 4 de febrero de 2017 los siguientes factores salariales: - Asignación básica - Bonificación mensual decreto 155 - Prima de vacaciones. - Horas extras - Prima de serviciosno incluida-, - Prima de navidadno incluida-, y - Bonificación grado 14no incluida-. Normas violadas 3.- Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, y 53

Legales: código civil art 10; Ley 57 de 1988 art 5°; Ley 4 de 1966; Decreto Ley 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 812 de 2003 y Ley 1437 de 2011.

Posición de la entidad demandada 4.- La entidad demandada – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriono se pronunció sobre la demanda. Sentencia de primera instancia2 5.- Mediante sentencia de 13 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, con fundamento

en las siguientes razones: 5.1.- En primer lugar, el juez de primera instancia señaló que, aunque los docentes tienen un régimen salarial y prestacional especial no ocurre lo mismo con el régimen pensional, pues en dicha materia se les aplica un régimen ordinario respecto del cual, se debe tener en cuenta que fueron expresamente excluidos del sistema general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el artículo 279 de la misma norma. 5.2.- Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que los docentes vinculados hasta su entrada en vigencia, conservarían el régimen jurídico vigente 2 Fls. 38-41Demandante: Mercedes de Jesús Cuervo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGExpediente: 150013333010 2018 00185 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 4 para el magisterio que no es otro que el establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985. 5.3.- De conformidad con lo anterior, el a quo, manifestó que a la docente Mercedes de Jesús Cuervo Arias, tomando la fecha en que se vinculó a la docencia, que fue el 1 de febrero de 1993, le resulta aplicable el régimen pensional establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es que, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 5.4.- Del mismo modo, puso de presente que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, revaluó la tesis que se había adoptado

los aportes durante el último año de servicio. 5.4.- Del mismo modo, puso de presente que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, revaluó la tesis que se había adoptado mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, concretamente respecto de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación para el reconocimiento de pensiones de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985. 5.5.- A su vez, la referida corporación en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, se pronunció específicamente en cuanto a la pensión de jubilación aplicable a los docentes. Al respecto, señaló que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 5.6.- Así, de conformidad con la pauta jurisprudencial citada, para liquidar la pensión de jubilación de los docentes cuya vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe tener en cuenta los factores que de forma

expresa y taxativa las leyes 33 y 62 de 1985 han consagrado. 5.7.- Respecto del caso concreto, el juez de instancia consideró que las primas de navidad y de servicios y la bonificación grado 14, cuya inclusión en la pensión de jubilación solicita la parte demandante, no aparecen enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, razón por la que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a su reconocimiento en el Ingreso Base de Liquidación para la liquidación de su prestación pensional. Recurso de apelación3 6.- La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. 6.1.- El recurrente manifestó que la decisión de Unificación de la Sala Plena de la 3 Fls. 58-59Demandante: Mercedes de Jesús Cuervo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGExpediente: 150013333010 2018 00185 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 5 Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, no es plausible compartirla, por cuanto, desconoce más de ocho años de jurisprudencia uniforme y estable que venía siendo aplicada por la citada sección desde el 4 de agosto de 2010, según la cual, el listado de factores salariales de la Ley 62 de 1985 no era taxativo y en esa medida se determinaba la posibilidad de incluir en el IBL de la pensión de jubilación de los docentes del país, las sumas que habitual y periódicamente devengaran en el último año se servicio y/o anterior al cumplimiento

no era taxativo y en esa medida se determinaba la posibilidad de incluir en el IBL de la pensión de jubilación de los docentes del país, las sumas que habitual y periódicamente devengaran en el último año se servicio y/o anterior al cumplimiento del status pensional. La referida sentencia determinó claramente unos efectos ex tunc en su decisión, y trajo consigo la imposibilidad de invocar el derecho a la igualdad para poder apartarse de sus efectos. 6.2.- No se pretende desconocer la facultad constitucional del Consejo de Estado de unificar y variar su jurisprudencia, sin embargo dicha corporación al proferir la sentencia aludida debió dar alcance efectivo al derecho de la igualdad y prestar una atención especial respecto de la eficacia de seguridad jurídica y confianza legítima, en tanto los procesos en curso y cuya radicación datan de antes del 15 de mayo de 2019fecha de notificación de la sentencia de unificación-, no podían verse afectados por un cambio de jurisprudencia abrupto e intempestivo, hecho que hizo más gravosa la afectación del derecho a la igualdad de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que fueron muchos los pensionados del sector docente en el país que obtuvieron su reliquidación pensional con la tesis de unificación del 4 de agosto de 2010 que se venía aplicando de manera pacífica y reiterada. 6.3.- Concluyó que, al no revocarse el fallo de primera instancia, el derecho a la igualdad de la docente aquí demandante, seria vulnerado respecto de otros docentes pensionados, es decir, en su misma condición, a quienes sí se les aplicó la Unificación del 4 de agosto de 2010, sumado a que esta demanda fue radicada con

igualdad de la docente aquí demandante, seria vulnerado respecto de otros docentes pensionados, es decir, en su misma condición, a quienes sí se les aplicó la Unificación del 4 de agosto de 2010, sumado a que esta demanda fue radicada con anterioridad a que se produjera la unificación del 25 de abril de 2019, lo que significa que la actora tiene derecho a que no se le aplique retroactivamente dicho fallo que por demás le es desfavorable. Alegatos de segunda instancia Parte demandante. 7.- Reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada. 7.1.- Adujo que la interpretación jurisprudencial adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010 fue modificada a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual se señaló la necesidad de cambiar la jurisprudencia pues la que se venía aplicado contrariaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social. En ese sentido, se estableció una subregla que prevé los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general deDemandante: Mercedes de Jesús Cuervo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGExpediente: 150013333010 2018 00185 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 6 la Ley 33 de 1985, incluyendo solamente aquellos sobre los que se hubiera realizado el aporte o cotización.

7.2.- En la sentencia de 25 de abril de 2019, la referida corporación sentó jurisprudencia en torno a los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para los docentes afiliados al FOMAG, teniendo en cuenta cada uno de los regímenes aplicables según su fecha de vinculación. Adicionalmente, precisó que las decisiones de las autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica, se debe aplicar de manera obligatoria a los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de las acciones ordinarias. 7.3.- El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Asunto para resolver y decisión de la Sala 8.- De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala debe establecer, si a la señora Mercedes de Jesús Cuervo Arias le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada, en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquirió del status pensional. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en aplicación a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del de 25 de abril de

2019. En efecto, la prima de servicio, la prima de navidad y la bonificación grado 14 las cuales solicita la parte demandante le sean incluidas en la base de liquidación de su pensión de jubilación, no se encuentran enlistadas en la Ley 62 de 1985, aunado a que sobre dichos factores no se realizaron aportes para pensión.

14 las cuales solicita la parte demandante le sean incluidas en la base de liquidación de su pensión de jubilación, no se encuentran enlistadas en la Ley 62 de 1985, aunado a que sobre dichos factores no se realizaron aportes para pensión. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los docentes 10.- El Decreto 2277 de 1979 o estatuto docente, consagró un régimen especial para quienes desempeñan la profesión docente, definiéndolos como empleados oficiales de régimen especial; no obstante, la norma en comento no hizo ninguna previsión en torno al régimen pensional de los docentes, por lo que no disfrutan de ninguna regulación especial sobre tal aspecto, y, en consecuencia, les es aplicable el régimen de la pensión ordinaria.4 4Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSub sección B. Sentencia del 5 de febrero de 2004. Expediente No. 25000-23-25-000-2001 -05755-01. C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro.Demandante: Mercedes de Jesús Cuervo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGExpediente: 150013333010 2018 00185 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 7 11.- Luego de la Nacionalización de la educación dispuesta mediante la Ley 43 de 1975 se expidió la Ley 91 de 19895, norma que en su artículo 15 numeral 2º, dispone

que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional . El régimen al que alude el artículo 15 ibídem resulta ser el previsto en la Ley 33 de 1985, aplicable a los trabajadores del sector oficial, el cual, en su artículo 1º consagra como regla general, que tendrán derecho al reconocimiento y pago mensual de una pensión de jubilación el empleado que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 12.- Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 exceptúa de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 13.- Con posterioridad a las prenotadas normas, se expidió la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 dispone: "Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de

a la entrada en vigencia de la presente Ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (...)". (Destacado por la Sala). 14.- Luego, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 señaló: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Destacado por la Sala) 15.- De las disposiciones en cita se deduce que los docentes al servicio del Estado se pensionan con el régimen que les corresponda según la fecha en que se hayan vinculado, antes o a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Es decir,

que el régimen pensional se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio 5“ Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Demandante: Mercedes de Jesús Cuervo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGExpediente: 150013333010 2018 00185 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 8 oficial y en atención a lo señalado por el Consejo de Estado 6, se presentan dos situaciones:  La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010.  La de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de Julio de 2010. 16.- Bajo este contexto queda establecido que la Ley 812 de 2003 es aplicable siempre y cuando los docentes se vinculen con posterioridad a la fecha de su vigencia (27 de junio de 2003), en tanto quienes ingresaron con anterioridad a esa fecha le son aplicables las normas que con antelación rigen la materia (Ley 33 de 1985 y disposiciones concordantes).

Factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente. 17.- Sobre este aspecto, el artículo tercero, inciso segundo de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año dispuso lo siguiente: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (Subraya de la Sala) 18.- Ahora bien, ha de señalarse que el Consejo de Estado en reciente Sentencia de Unificación jurisprudencial del 25 de abril de 20197, acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, el cual fue fijado por la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia de Unificación del 28 de 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consulta de 10 de septiembre de 2009. Radicación No. 1857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.Demandante: Mercedes de Jesús Cuervo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGExpediente: 150013333010 2018 00185 01 Nulidad y

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