TA BOY - 15001333301020190003603-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020190003603-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Tesis en torno a las facultades que le asiste al juez de la ejecución en la etapa de liquidación del crédito / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - El Juez no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, sino las adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso. En torno a las facultades que asiste el Juez en la etapa de liquidación del crédito no existe jurisprudencia pacífica, es así como en varios pronunciamientos se señala que, al haberse proferido sentencia en el proceso ejecutivo con efectos de cosa juzgada, no es posible realizar modificaciones a los parámetros que ésta determinó. La segunda tesis hace referencia a que incluso en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso de la referencia, es procedente corregir la decisión adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional. El Despacho acogerá la tesis conforme a la cual el Juez no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, por ende, respetará las decisiones adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso de la referencia. (…) Así las cosas, el Despacho considera que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los
adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues, de lo contrario, tal trámite procesal sería inane. (…) Se recuerda que en las etapas de mandamiento de pago y de seguir adelante con la ejecución (primera y segunda instancia), se hizo énfasis en que la Resolución No. RDP 034719 del 30 de julio de 2013 no cubrió el total de la obligación, en razón que, en tal acto administrativo no se habían liquidado las mesadas hasta el mes de mayo de 2014 (fecha de pago del retroactivo), por lo que la UGPP aun adeudada la suma de $ 5.163.466, adicional a ello, que no se reconoció ningún valor por intereses, por lo tanto los mismos deben ser actualizados a la fecha en que se efectúe un pago por tal concepto. Decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, la etapa de liquidación del crédito se debe someter exclusivamente a las órdenes que hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que sea procedente variar las instrucciones en la presente etapa, por lo que no es procedente alegar un pago derivado de un acto administrativo que ya había sido estudiado desde la etapa inicial del proceso ejecutivo.
INDEXACIÓN E INTERESES - No es procedente computarlos a la par /
INDEXACIÓN E INTERESES - Momentos en los cuales se generan. Así las cosas, la suma por la cual se siguió adelante con la ejecución sobre el capital, ya fue una circunstancia analizada tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia, en consecuencia, no puede ser nuevamente debatida en la etapa de liquidación del crédito. Ahora bien, sobre la actualización de los intereses moratorios, se indica que no configura el fenómeno jurídico del anatocismo, en razón que el valor que adeuda la parte ejecutante, no está generando más intereses sobre la misma suma. Contrario a ello, la suma que se estableció en el mandamiento de pago de fecha 14 de noviembre de 2019 permaneció en el tiempo sin que las liquidaciones del crédito se cobrara algún valor por intereses. Respecto, a la cita jurisprudencial descrita en el recurso de apelación, se debe señalar que la providencia se dictó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, más no en un trámite ejecutivo, allí el Órgano de Cierre de la Jurisdicción explicó que no era procedente computar indexación del derecho a la par que los intereses moratorios, por tal razón la actualización del restablecimiento se realizaría desde la fecha de la efectividad y hasta la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia, luego el día siguiente a la firmeza de la providencia, se computan los intereses moratorios. Es decir, que lo que se encuentra proscrito, es que, en una orden judicial emanada de un proceso “ ordinario” que declare unMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Margarita Prieto de Salcedo
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
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derecho, se ordene que en el tiempo que trascurrió entre la efectividad de la
Demandante: Margarita Prieto de Salcedo
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
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derecho, se ordene que en el tiempo que trascurrió entre la efectividad de la prestación y la fecha de ejecutoria de la sentencia se computen intereses moratorios, en razón que los mismos solo proceden desde el día siguiente a la firmeza de la providencia, y antes de ella, lo que ocurrió fue una actualización de las sumas reconocidas. Ahora bien, el valor de los intereses moratorios puede ser indexado hasta que se efectué el pago, con base en el índice de precios al consumidor IPC, tal como se ha señalado por el Consejo de Estado en su Sección Segunda, en sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 68001-23-31-000-2008-00329-01, con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, al indicar que la indexación es un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, por ello, en el presente asunto es procedente el reconocimiento de la indexación sobre intereses no pagados desde el día siguiente al que se dejaron de liquidar o calcular los intereses moratorios hasta el momento en que se haga el pago a la parte actora. En otras palabras, el acreedor de una condena judicial le asiste el derecho de recibir el pago del capital, junto con los intereses moratorios en determinada fecha, por lo tanto, si solo se cancela el capital,
pero no así los intereses, dicha suma con el paso del tiempo pierde poder adquisitivo y en consecuencia debe ser ajustado el valor a la fecha en que el deudor realice el respectivo pago.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333010201900036031500123 Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5
Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Ejecutivo1 Demandante Margarita Prieto de Salcedo
1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Margarita Prieto de Salcedo
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
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Demandado UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Expediente 15001-33-33-010-2019-00036-03
Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro
la Protección Social UGPP Expediente 15001-33-33-010-2019-00036-03
Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333010201900036031500123
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandada.
Antecedentes
Mandamiento de Pago
1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de auto del 14 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la señora Margarita Prieto de Salcedo y en contra de la UGPP, por (i) la suma de $6.984.013 por concepto de las diferencias dejadas de cancelar por la ejecutada por el ajuste pensional de la actora, causadas desde el 26 de julio de 2022 y hasta el 25 de mayo de 2014, (ii) por los intereses moratorios de la anterior suma liquidados desde el 26 de mayo de 2014 hasta la fecha de pago, (iii) por la suma de $33.767.081 derivada de los intereses moratorios del pago tardío del retroactivo ($89.578.683) liquidados del 26 de septiembre de 2012 al 26 de mayo de 2014 y (iv) por la indexación de la suma anterior desde el 1 de febrero de 2019 hasta el día en que se realice el pago.
Decisión de seguir adelante con la ejecución
2. En sentencia del 20 de octubre de 2020 se declaró no probada la excepción
suma anterior desde el 1 de febrero de 2019 hasta el día en que se realice el pago.
Decisión de seguir adelante con la ejecución
2. En sentencia del 20 de octubre de 2020 se declaró no probada la excepción de pago propuesta y se ordenó seguir a delante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
3. Sin embargo, la presente Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 2021, modificó la anterior orden y en su lugar, resolvió:
“Ordenar seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas y conceptos:
Por la suma de $5.163.466 por concepto de saldo de diferencias de mesadas atrasadas no pagadas, desde la fecha de efectos fiscales (26 de julio de 2002) a la fecha anterior en que la entidad ejecutada realizó el pago (25 de mayo de 2014).Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Margarita Prieto de Salcedo
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
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Por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero causados desde el 26 de mayo de 2014 y hasta cuando la entidad ejecutada realice el correspondiente pago, liquidados a una suma equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al artículo 177 del CCA.
Por la suma de treinta y tres millones setecientos setenta y dos mil setecientos siete pesos m/cte ($33.772.707) por concepto de intereses
moratorios causados desde el día 26 de septiembre de 2012 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) y hasta el día 26 de mayo de 2014 (d ía en que la entidad demandada pagó), liquidados sobre la suma de $86.136.874 (valor correspondiente al capital inicial de mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con el correspondiente descuento por salud).
Por la indexación de la suma de treinta y tres millones setecientos setenta y dos mil setecientos siete pesos m/cte ($33.772.707) desde el día 27 de mayo de 2014 y hasta el día en que la entidad realice el pago de la suma adeudada en razón al saldo de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA””
Liquidación del crédito
4. En providencia del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que requirió a las partes con el fin que se allegaran la liquidación del crédito.
5. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP allegó el auto ADP No. 6586 del 29 de noviembre de 2021, en el cual se indicó que a través de la Resolución No. RDP 33448 del 7 de noviembre de 2019 se reconoció a favor de la ejecutante la suma de $33.504.823 por concepto de intereses, sin embargo se encuentra pendiente de pago, y que las diferencias de las mesadas fueron debidamente liquidadas en la Resolución No. RDP 34719 del 30 de julio de 2013.
Providencia impugnada
6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en providencia del 10 de febrero de 2022, resolvió modificar la liquidación del crédito
Providencia impugnada
6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en providencia del 10 de febrero de 2022, resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte demandada y fijó una suma total adeudada de $62.322.026.
7. El anterior valor, se derivó del valor de las diferencias pensionales ya liquidado $5.163.466 -, los intereses moratorios de la anterior suma liquidados al 10 de febrero de 2022 -10.242.372-, los intereses del retroactivo inicialmente reconocido $33.772.707y la indexación de la anterior suma a enero de 2022 -13.322.026-.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Margarita Prieto de Salcedo
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
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Recurso de apelación
8. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada en memorial del 17 de febrero de 2022 indicó que a través de la Resolución RDP 034719 del 30 de julio de 2013 se dio cumplimiento integral al título ejecutivo, por lo que se reconoció un valor total de retroactivo de $107.786.396.
9. Sostuvo que mediante la Resolución No. 0033448 del 7 de noviembre de 2019 se reconocieron los intereses moratorios según el artículo 177 del CCA, que ascendieron a $33.504.823, los cuales están pendiente de pago.
10. Aseguró que, no hay lugar a indexar la suma de intereses moratorios en razón que se desconocería el contenido artículo 1617-3 y 2235 del Código Civil, en razón que la suma adeudada por intereses generaría intereses adicionales, además que el Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2018, con rad: 2018-344, indicó que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles entre sí.
11. Agregó que la indexación que se ordena en la sentencia base de recaudo, es respecto al capital adeudado a la fecha de ejecutoria, que corresponde a la diferencia mensual que resulta de la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales, más en ningún aparte de la misma se ordena la indexación de los intereses moratorios y por ende, haría mal el despacho en disponer tal reconocimiento.
Trámite del recurso de apelación
12. Del anterior recurso, se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio, por lo que en auto del 3 de marzo de 2022, concedió en el efecto diferido el correspondiente recurso de apelación.
Consideraciones
Problema jurídico
13. Corresponde determinar ¿si es procedente revocar el auto de 10 de febrero de 2022 mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada? Lo anterior, al probarse que la UGPP cubrió el total de la obligación descrita en el mandamiento de pago y no es procedente la indexación de intereses.
Tesis del DespachoMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Margarita Prieto de Salcedo
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
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Tesis del DespachoMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Margarita Prieto de Salcedo
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
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14. Se confirmará el auto impugnado, en razón que el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución, establecieron la obligación de cancelar el capital que se dejó de liquidar en la Resolución No. RDP 034719 del 30 de julio de 2013, como lo son, las mesadas causadas desde octubre de 2013 hasta mayo de 2014, en consecuencia, el estudio de ese acto administrativo ya se efectuó en etapas anteriores, sin que sea procedente su estudio en la liquidación del crédito.
Igualmente, la orden de indexación de intereses, fue confirmada por esta Corporación al emitir sentencia de segunda instancia, en consecuencia, la etapa de la liquidación del crédito se debe ceñir a las instrucciones dadas en ambas providencias, que ordenaron el pago de capital e intereses indexados.
De la liquidación del crédito
15. En torno a las facultades que asiste el Juez en la etapa de liquidación del crédito no existe jurisprudencia pacífica, es así como en varios pronunciamientos se señala que, al haberse proferido sentencia en el proceso ejecutivo con efectos de cosa juzgada, no es posible realizar modificaciones a los parámetros que ésta determinó. La segunda tesis hace referencia a que incluso en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso de la referencia, es procedente corregir la decisión adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional.
16. El Despacho acogerá la tesis conforme a la cual el Juez no debe tomar
ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional.
16. El Despacho acogerá la tesis conforme a la cual el Juez no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, por ende, respetará las decisiones adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso de la referencia. La tesis que se acoge ha sido esbozada en jurisprudencia del Consejo de Estado, así:
“…El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quien deberá analizar aquella presentada por ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el Juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado, por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito…”2 (negrilla fuera de texto).
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de septiembre de 2008, expediente 29.686 3Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Margarita Prieto de Salcedo
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
Demandante: Margarita Prieto de Salcedo
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
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17. En providencia anterior había señalado el Consejo de Estado:
“…El Juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, pues la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago…”3 (Negrilla fuera de texto)
18. Así mismo la Corte Constitucional se pronunció:
“Es claro para la Sala que le está vedado al juez variar los parámetros establecidos en la sentencia, en consecuencia, no puede alterar o modificar los rubros a ejecutar cuando estos han sido ya objeto de contradicción en el curso del proceso . Cambiar los lineamientos establecidos en el mandamiento de pago y la sentencia al momento de liquidar el crédito, altera el equilibrio procesal de las partes , pues estas se enfrentan a controvertir aspectos ya superados en el litigio. La labor judicial no se traduce en una actividad que pueda ser ejercida sin frenos ni límites, se encuentra sujeta al marco previsto por la ley y la Constitución, en consecuencia, solo excepcionalmente y sí se prevén facultades oficiosas podrá el juez excederse en sus decisiones, poderes oficiosos que no puede ejercer en esta etapa procesal”.3 (Negrilla fuera de texto)
19. Así las cosas, el Despacho considera que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues, de lo contrario, tal trámite procesal sería inane.
Caso concreto
20. Se recuerda que en las etapas de mandamiento de pago y de seguir adelante con la ejecución (primera y segunda instancia), se hizo énfasis en que la Resolución No. RDP 034719 del 30 de julio de 2013 no cubrió el total de la obligación, en razón que, en tal acto administrativo no se habían liquidado las mesadas hasta el mes de mayo de 2014 (fecha de pago del retroactivo), por lo que la UGPP aun adeudada la suma de $ 5.163.466, adicional a ello, que no se reconoció ningún valor por intereses, por lo tanto los mismos deben ser
Consejo de Estado, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868. 3 Corte Constitucional sentencia T 753 de 2014Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Margarita Prieto de Salcedo
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
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actualizados a la fecha en que se efectúe un pago por tal concepto. Decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
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actualizados a la fecha en que se efectúe un pago por tal concepto. Decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.
21. Por lo anterior, la etapa de liquidación del crédito se debe someter exclusivamente a las órdenes que hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que sea procedente variar las instrucciones en la presente etapa, por lo que no es procedente alegar un pago derivado de un acto administrativo que ya había sido estudiado desde la etapa inicial del proceso ejecutivo.
22. Sin embargo, se destaca que en el auto de fecha 14 de noviembre de 2019, que libró mandamiento de pago, se precisó que las diferencias de las mesadas pensionales únicamente fueron causadas hasta octubre de 2013 y dejándose de liquidar las correspondientes hasta mayo de 2014, es de allí que se deriva la suma de $5.163.466, por lo que no puede predicarse que se dio pago a la obligación a través de la Resolución RDP 034719 del 30 de julio de 2013, en razón que sobre ese acto administrativo es que recae la orden de mandamiento, pues no liquidó en debida forma el retroactivo pensional.
23. Así las cosas, la suma por la cual se siguió adelante con la ejecución sobre el capital, ya fue una circunstancia analizada tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia, en consecuencia, no puede ser nuevamente debatida en la etapa de liquidación del crédito.
24. Ahora bien, sobre la actualización de los intereses moratorios, se indica que no configura el fenómeno jurídico del anatocismo, en razón que el valor que
de liquidación del crédito.
24. Ahora bien, sobre la actualización de los intereses moratorios, se indica que no configura el fenómeno jurídico del anatocismo, en razón que el valor que adeuda la parte ejecutante, no está generando más intereses sobre la misma suma. Contrario a ello, la suma que se estableció en el mandamiento de pago de fecha 14 de noviembre de 2019 permaneció en el tiempo sin que las liquidaciones del crédito se cobrara algún valor por intereses.
25. Respecto, a la cita jurisprudencial descrita en el recurso de apelación, se debe señalar que la providencia se dictó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, más no en un trámite ejecutivo, allí el Órgano de Cierre de la Jurisdicción explicó que no era procedente computar indexación del derecho a la par que los intereses moratorios, por tal razón la actualización del restablecimiento se realizaría desde la fecha de la efectividad y hasta la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia, luegoMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Margarita Prieto de Salcedo
Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
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el día siguiente a la firmeza de la providencia, se computan los intereses moratorios.
26. Es decir, que lo que se encuentra proscrito, es que, en una orden judicial emanada de un proceso “ ordinario” que declare un derecho, se ordene que en el tiempo que trascurrió entre la efectividad de la prestación y la fecha de
ejecutoria de la sentencia se computen intereses moratorios, en razón que los mismos solo proceden desde el día siguiente a la firmeza de la providencia, y antes de ella, lo que ocurrió fue una actualización de las sumas reconocidas.
27. Ahora bien, el valor de los intereses moratorios puede ser indexado hasta que se efectué el pago, con base en el índice de precios al consumidor IPC, tal como se ha señalado por el Consejo de Estado en su Sección Segunda, en sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 68001-23-31-000-200800329-01, con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, al indicar que la indexación es un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, por ello, en el presente asunto es procedente el reconocimiento de la indexación sobre intereses no pagados desde el día siguiente al que se dejaron de liquidar o calcular los intereses moratorios hasta el momento en que se haga el pago a la parte actora.
28. En otras palabras, el acreedor de una condena judicial le asiste el derecho de recibir el pago del capital, junto con los intereses moratorios en determinada fecha, por lo tanto, si solo se cancela el capital, pero no así los intereses, dicha suma con el paso del tiempo pierde poder adquisitivo y en consecuencia debe ser ajustado el valor a la fecha en que el deudor realice el respectivo pago.
29. Por lo anterior, como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, luego de proferido el mandamiento de pago, no ha realizado ningún pago adicional al derivado de la Resolución RDP 034719 del 30 de julio de 2013, no hay mérito para variar la liquidación del crédito efectuada por el A-quo, que acató las instrucciones impartidas en etapas anteriores.
30. En mérito de lo expuesto, el Despacho:
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Demandada: UGPP Expediente: 15001-3333-010-2019-00036-03
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1. Confirmar el auto de fecha 10 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, por las razones expuestas.
2. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada